Sentencia nº 149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoMedida Cautelar

En Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-X-2004-000030

I

En fecha 4 de agosto de 2004, el ciudadano P.M., titular de la cédula de identidad número 7.006.902, actuando en su carácter de Secretario General del “Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone” (SINTREBRIFI) y en representación de la Junta Directiva de dicho Sindicato, asistido por el abogado B.A.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.667, interpuso recurso contencioso electoral con solicitud de amparo cautelar contra "(...) la actividad material desplegada por la COMISIÓN AD-HOC que fue designada por la Consultoría Jurídica del C.N.E....en fecha 17-06-04 para SUPERVISAR, REPORTAR, FORMAR EXPEDIENTE y REDACTAR INFORME, en el proceso electoral que se ordenara efectuar a la COMISIÓN ELECTORAL del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana" (sic).

El día 18 de agosto de 2004 se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del mismo, suscrito por el abogado D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, en su carácter de apoderado judicial del C.N.E..

En fecha 23 de agosto de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, admitió el recurso principal en esta causa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó al recurrente emplazar mediante cartel que debería publicarse en el diario “Ultimas Noticias”, a todos los interesados en el presente caso. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante decisión de esta Sala, número 138 del 28 de septiembre de 2004, se declaró “SIN LUGAR” la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

El 29 de septiembre de 2004, el recurrente, asistido de abogado, interpuso subsidiariamente medida cautelar innominada contra las actuaciones materiales desarrolladas por la Comisión ad hoc designada por la Consultoría Jurídica del C.N.E. en el marco del proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 4 de octubre de 2004, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de dictar pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el recurrente, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Señaló el recurrente que la controversia principal gira entorno a determinar si la Comisión Electoral ad hoc, designada por la Consultoría Jurídica del C.N.E., actuó dentro del marco competencial establecido en la Resolución número 040402-506 de fecha 2 de abril de 2004, específicamente en su “RESUELVE TERCERO numerales 1, 2 y 3” o, por el contrario se atribuyó las competencias que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política atribuye únicamente al C.N.E., discutiéndose además si podía desconocer decisiones y la normativa interna del referido Sindicato.

El recurrente señaló expresamente que el artículo 22 de los Estatutos del Sindicato prevé la solicitud de convocatoria a elecciones de un mínimo de treinta por ciento (30%) de los miembros del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana.

Al respecto, cuestionan la participación de un grupo de personas propias y ajenas al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana y su ingerencia en la conformación de la Comisión Electoral cuestionada. En tal sentido, refirió la solicitud de convocatoria y convocatoria a elecciones de fecha 7 de julio de 2004, que aparece sin firmas o con firmas anexas que no se corresponden con las personas que han debido suscribirlas. Expresamente denunció que la solicitud de convocatoria está suscrita por los Miembros de la Comisión ad hoc y no por el 30% de los afiliados al Sindicato.

Por otra parte, denunció que el acto de votación de fecha 17 de septiembre de 2004, según inspección “ocular” realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no habría contado –al menos– con el cincuenta y un por ciento (51%) de los Miembros afiliados al referido Sindicato, lo que pondría en duda la validez de toda la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de los correspondientes Estatutos.

Señalado lo anterior, el recurrente solicitó medida cautelar innominada según lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ordenar al C.N.E. abstenerse de reconocer la validez del proceso eleccionario autorizado por la referida Comisión Electoral ad hoc en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana.

Como fumus boni iuris, adujo el derecho a ser regidos, reglamentados, por los Estatutos sindicales, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 constitucional y 22 y 23 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana.

Como periculum in mora, adujo el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo en el respectivo proceso contencioso electoral, así como el daño –por los conflictos que presentaría– el reconocimiento de un proceso con vicios en la convocatoria y en el que no habría participado más del veinticinco por ciento (25%) de los afiliados al referido Sindicato.

Adicionalmente, argumentó como periculum in damni, las actuaciones de la cuestionada Comisión Electoral ad hoc, que autorizaron a tres (3) personas para convocar elecciones en contra de lo establecido en el “RESUELVE primero de la resolución N° 010702-164 de fecha 02 de julio de 2.001”, parágrafo único. A decir del recurrente, ello ocasionaría un daño más allá de la decisión definitiva y a su derecho a la tutela judicial efectiva, al no cesar la actividad que realizan la Comisión Electoral ad hoc e individualidades afiliadas o no al Sindicato.

III DEL INFORME DEL C.N.E.

En cuanto a la serie de denuncias formuladas por el ciudadano P.M. en su escrito recursivo de fecha 4 de agosto de 2004, el abogado D.M.B., actuando en su carácter de representante judicial del C.N.E., señaló lo siguiente:

Una vez conformada e instalada el 18 de agosto de 2004, la cuestionada Comisión Electoral ad hoc del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana, ésta realizó las correspondientes notificaciones tanto a la Empresa como a la Junta Directiva del referido Sindicato.

Posteriormente, a los fines de realizar las labores que le fueron encomendadas, la aludida Comisión Electoral convocó a una reunión a la Directiva del Sindicato para escoger la fecha de convocatoria a elecciones, la cual se celebró en fecha 21 de junio de 2004 y a la que asistió el propio recurrente.

Por tales razones, señaló el abogado que mal puede el recurrente alegar la falta de notificación o su desconocimiento de las actividades que realizaba la Comisión Electoral ad hoc. Al contrario, argumentó que la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana, desconoció los acuerdos a los que se llegaron en dicha reunión, no dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución del C.N.E. número 040402-506 de fecha 20 de abril de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 196 del 23 de abril de 2004.

Recordó el abogado del C.N.E. que la creación de la referida Comisión Electoral ad hoc se debió a la inacción de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana en realizar las correspondientes elecciones en el mismo, solicitada como remedio de dicha omisión por un grupo de trabajadores según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y el parágrafo único de la Resolución del C.N.E. número 010702-164 del 2 de julio de 2001, publicada en la Gaceta Electoral número 110 del 4 de julio de 2001.

Asimismo, señaló que la normativa aplicable al presente caso no se agota en los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana, sino que incluye, especialmente, el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, aplicado, en el ámbito de sus competencias, por la cuestionada Comisión Electoral ad hoc.

Finalmente, advirtió sobre la conducta desplegada por la parte recurrente, actuando en nombre de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana, a los fines de impedir la celebración del proceso electoral de la referida organización sindical.

En razón de lo anterior, el abogado D.M.B. rechazó las denuncias de falta de competencia, usurpación de funciones, desviación de poder y violación al debido proceso, formuladas contra la Comisión Electoral ad hoc del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana, en consecuencia de lo cual, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada, solicitada por la parte recurrente, para lo cual se observa:

El fin último que persigue la tutela cautelar consiste en garantizar la efectividad de la decisión final y que las partes puedan mantener sus derechos mientras pende el proceso; todo ello en resguardo del principio de instrumentalidad que rige a las medidas cautelares y como manifestación del derecho a una jurisdicción oportuna.

Por ello, dado el carácter innominado de la medida cautelar solicitada a los efectos de su procedencia, debe atenderse al criterio sostenido en reiterada jurisprudencia y al reenvío previsto en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la existencia concurrente de los presupuestos contenidos en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 eiusdem, a saber:

  1. Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

  2. Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Al respecto, se ha entendido por fumus boni iuris, la probabilidad o verosimilitud del derecho que se alega y es causa del juicio que se intenta. En palabras de Calamandrei, que:

(...) en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar

(v. CALAMANDREI, Piero: Providencias cautelares. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1984, pp. 77).

En este sentido, el recurrente se limitó a esgrimir el supuesto derecho que les asiste a ser regidos por sus Estatutos sindicales y específicamente en el caso de sus elecciones sindicales, por lo establecido en los artículos 22 y 23 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana, con independencia de la intervención de la Comisión Electoral ad hoc designada por la Consultoría Jurídica del C.N.E.. Asimismo, la parte recurrente invocó la libertad y democracia sindical reconocida en el artículo 95 constitucional.

Al respecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, resulta necesario afirmar que aunque se admite como cierta la “autonomía” sindical (en sentido estricto, la producción de sus propias normas), organizaciones como el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone-Firestone Venezolana, sin lugar a dudas, se encuentran inmersas en el ordenamiento jurídico venezolano, lo que implica su sometimiento a la Constitución, a las leyes y a los Poderes Públicos del Estado, entre ellos el Poder Electoral y su órgano el C.N.E.. Así, la toma de medidas administrativas por sobre las normas contenidas en los Estatutos del referido Sindicato, lejos de constituir una intromisión del C.N.E. en asuntos que son propios de los sindicatos, y que pudiera traducirse en un menoscabo de la libertad sindical o la democracia sindical (ambas previstas en el artículo 95, primer aparte constitucional) o, específicamente, en lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de los Estatutos, nos encontramos en presencia del ejercicio de una atribución prevista en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y que le es propia al C.N.E., tal como se señaló en sentencia de esta Sala, número 124 del 24 de agosto de 2004:

En ejecución del mandato popular resultado del llamado ‘Referendo Sindical’ celebrado el día 3 de diciembre de 2000, el C.N.E. dictó el ‘Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical’ (v. Resolución número 010418-113 del 18 de abril de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.181 del 20 de abril de 2001), en el cual se establecieron los principios y las bases que a partir de entonces rigen los procesos electorales sindicales (artículo 1 eiusdem) y que, respetando la libertad sindical reconocida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten al Poder Electoral, mediando la supervisión de las distintas fases de los procesos electorales, garantizar la integridad del sufragio, el derecho a elegir y ser elegido en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, así como la imparcialidad, transparencia y confiabilidad de los órganos electorales sindicales (artículo 4)

.

De todo lo antes expuesto resulta lógico inferir que, ni las actuaciones del C.N.E., ni las de la Comisión Electoral ad hoc que actúa por mandato suyo, pueden –en principio– tenerse como atentatorias de derechos del mencionado Sindicato o sus miembros, toda vez que tal colaboración con los sindicatos tiene como finalidad, precisamente, garantizar la integridad del sufragio, el derecho a elegir y ser elegido en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, así como la imparcialidad, transparencia y confiabilidad de los órganos electorales sindicales.

Descartados como han sido los razonamientos expuestos por el recurrente relacionados con el requisito del fumus boni iuris, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse sobre las restantes condiciones para acordar el presente amparo cautelar.

Con base en todo lo anterior, resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano P.M., actuando en su carácter de Secretario General del “Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone” (SINTREBRIFI) y en representación de la Junta Directiva del mismo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

L.M.H.

El Vicepresidente ponente,

R.A. RENGIFO CAMACARO

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En dos (02) de noviembre del año dos mil cuatro, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 149.-

El Secretario,

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