Decisión nº 211 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.317

Mediante escrito presentado en fecha 05 de septiembre de 2011, por el ciudadano P.H.B., titular de la cédula de identidad Nro. 4.075.836, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.S., titular de la cedula de identidad Nro. 20.579.344, NAILETH BARROSO, titular de la cedula de identidad Nro.17.564.115, D.R., titular de la cedula de identidad Nro. 9.959.039, JENDERLY GONZALEZ, titular de la cedula Nro. 19.341.946, A.P., titular de la cedula de identidad Nro.19.837.916, L.F.G., titular de la cedula de identidad Nro.22.251.194, R.M., titular de la cedula de identidad Nro.16.283.773, C.O., titular de la cedula de identidad Nro.20.283.593, L.B., titular de la cedula de identidad Nro.18.664.130, BEIZIMAR NARVAEZ titular de la cedula de identidad Nro.14.921.743, E.G. titular de la cedula de identidad Nro.18.120.777, NINIVETH PIRELA titular de la cedula de identidad Nro.18.875.255, A.G. titular de la cedula de identidad Nro.17.684.125, Y.P. titular de la cedula de identidad Nro.9.782.181, Y.R. titular de la cedula de identidad Nro.19.216.013, J.J. titular de la cedula de identidad Nro.13.372.652, L.G., titular de la cedula de identidad Nro.16.623.285, N.P. titular de la cedula de identidad Nro.14.237.365, M.G. titular de la cedula de identidad Nro.16.493.151, y M.S. titular de la cedula de identidad Nro.4.537.401, todos mayores de edad y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia del documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha dieciocho 18 de agosto de 2011, el cual quedo inserto bajo el Nro. 08, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, y los ciudadanos J.C. titular de la cedula de identidad Nro. 9.746.301, F.G. titular de la cedula de identidad Nro. 10.609.558, LIDILIA NAVA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.855.968, L.P. titular de la cedula de identidad Nro. 6.747.316, H.R. titular de la cedula de identidad Nro.10.420.837, D.V. titular de la cedula de identidad Nro. 17.669.895 y A.M. titular de la cedula de identidad Nro. 17.007.910, quienes son los miembros principales de la Junta Directiva de la Asociación Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIAL REYES, C.A Y SUPERMECADOS CENTRO 99 DEL ESTADO ZULIA (SITRACOSUCEN), asistidos por su persona; interponen “RECURSO DE A.C., con MEDIDA DE A.C.I., según el artículo 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el Articulo (sic) 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del Acto Administrativo por el cual se legalizo a la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COMERCIAL REYES C.A (SITRACOMRECA), que quedo inscrita bajo el Nº 2.595, Tomo V, Folio (sic) 37, de fecha 29 de Julio (sic) de 2.011 en los Registros de Sala de Sindicatos de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL Z.E. (sic) …”.

En fecha 05 de septiembre de 2011, se le dio entrada, para resolver por separado sobre su admisibilidad.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Fundamenta la parte recurrente su acción en los siguientes alegatos:

Que en fecha 22 de julio de 2011 la Sociedad mercantil Comercial reyes C.A, fué notificada del proyecto de una nueva organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COMERCIAL REYES C.A (SINTRACOMRECA).

Que en fecha 27 de junio de 2011, le fué entregado a la Inspectora del Trabajo un documento mediante el cal alertan de su oposición motivada debido a que ya existían dos (2) sindicatos de empresa con nombres y abreviaturas similares, el primero denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIAL REYES C.A Y SUPERMECARDOS CENTRO 99, DEL ESTADO ZULIA, (SITRACOSUCEN), y el segundo SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIAL REYES, C.A (COMRECA) CENTRO 99, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA ( SINTRACOMRECA).

Que estando en conocimiento la ciudadana Inspectora jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, en fecha 29 de julio de 2011, no obstante de haberla alertado personalmente y por escrito de su oposición, procedió a legalizar mediante un acto administrativo a la mencionada organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COMERCIAL REYES C.A (SINTRACOMRECA), quedando registrada bajo el Nro. 2.595 Tomo V, Folio 37 en los registros de la sala de Sindicatos de la referida Inspectoria, violando con esto el debido proceso, la oportuna respuesta tipificados en los artículos 25,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 419 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 2 de agosto interpusieron un recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, contra el acto administrativo que legalizo la organización sindical, en el cual operó el silencio administrativo, requisito que está cumplido para introducir el presente Recurso de Nulidad con medida cautelar innominada.

Que en fecha 23 de agosto de 2011, su empleadora fué notificada mediante oficio Nro. 266/2011, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, de un proyecto de convención colectiva que fué introducido por la referida organización sindical, notificándoles igualmente que los trabajadores interesados gozan de inamovilidad según el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo y que debe comparecer con el objeto de iniciar e instalar la Junta de Conciliación para la discusión del mencionado proyecto.

Que parte de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COMERCIAL REYES C.A (SINTRACOMRECA), acompañados por un grupo de extrabajadores y personas ajenas a la mencionada organización sindical y a la empleadora, paralizaron intempestivamente y sin mediar razón o motivo legal alguno, las actividades de la empresa tomando las instalaciones del centro de trabajo identificado como “Supermercado Centro 99”, Nro. 13, ubicado en la Av. 48 con calle 175 Nº 175-50 en la carretera vía la Cañada, Sector la Coromoto, en la Parroquia D.F.d.M. san F.d.E.Z., amparándose en la inamovilidad señala en el oficio Nro. 266/2011, causando zozobra, confusión y daños irreparables a las relaciones entre los trabajadores, al sufrir temor de perder sus trabajos debido a esos comportamientos no ajustados a la Ley, aunado a que la empleadora no canceló los salarios respetivos ya que no está obligada a cancelarlos en todas las paralizaciones de labores que no estén ajustadas a derecho, mermando así, su sustento familiar

Que los documentos consignados son fieles copias de sus originales ya que no se les da acceso a copias certificadas.

Que interponen recurso de a.c. junto con medida cautelar innominada contra el acto administrativo mediante el cual se legalizo a la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COMERCIAL REYES C.A (SINTRACOMRECA), que quedo inscrita bajo el Nro. 2.595 Tomo V, Folio 37 de fecha 29 de julio de 2011, en los Registros de la Sala de Sindicato de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, violando con esto los artículos 21, 25, 26, 27, 49, 87, 88, 89, 91, 96, y 97 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 94 literal e), el 95, el 213 y el 419 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 92 en su literal f), el 175 y el 176 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto solicitan recurso de a.c. con medida cautelar innominada para evitar perjuicios realizados por la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COMERCIAL REYES C.A (SINTRACOMRECA).

II

COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer el presente recurso, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

El caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, se impone señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, de 23 de septiembre de 2010, estableció el siguiente criterio

…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

(Destacado de este Tribunal).

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que la jurisdicción laboral es competente “…para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo…”.

En virtud del criterio transcrito, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente acción de amparo a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadanos J.C. titular de la cedula de identidad Nro. 9.746.301, F.G. titular de la cedula de identidad Nro. 10.609.558, LIDILIA NAVA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.855.968, L.P. titular de la cedula de identidad Nro. 6.747.316, H.R. titular de la cedula de identidad Nro.10.420.837, D.V. titular de la cedula de identidad Nro. 17.669.895 y A.M. titular de la cedula de identidad Nro. 17.007.910, actuando en su condición de miembros principales de la Junta Directiva de la Asociación Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIAL REYES, C.A Y SUPERMECADOS CENTRO 99 DEL ESTADO ZULIA (SITRACOSUCEN), debidamente asistidos por el profesional del derecho P.H.B., contra “…del Acto Administrativo por el cual se legalizo a la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COMERCIAL REYES C.A (SINTRACOMRECA)…”

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte recurrente de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 211.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 14.317

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