Decisión nº 431 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo 04 de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-000753

PARTE DEMANDANTE: G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 7.813.023, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en condición de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL ESTADO ZULIA, Inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de octubre de 1958, anotada bajo el N° 203. Asistido ene este acto por el Profesional del Derecho A.A.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 33.753.

PARTE ACCIONADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A. (SINUTRAEPLAZU), registrada ante al Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2009, anotada bajo el N° 2.514, Tomo iV, Folio 24 de los Libros de Registro Sindical.

APODERADOS JUDICIALES: M.F., MARJORIE PORTILLO, DUBI ABREU URDANETA y MAZEROSKY PORTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 19.607, 120.634, 25.334 y 120.268, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 7 de abril de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, la admite y ordena librar cartel de notificación a la accionada.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, y no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 09 de junio de 2009.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Manifiesta el actor, que en fecha 18 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, acordó el Registro de la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA (SINUTRAEPLAZU), segun acta de fecha 03 de marzo de 2009, levantada por ante la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo, en la cual los ciudadanos Y.B., Y.G., G.E., W.G., RODIER CHIRINOS, P.M. y DIOMER CIRITT, suscribieron como Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Administración y Finanzas, Secretario de Reclamos, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura, Prensa y Deporte Y Primer Vocal, respectivamente, consignaron los documentos requeridos para la constitución de dicho sindicato con un número de veinticuatro (24) miembros fundadores, todos trabajadores activos de la empresa ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA C.A. (EMPLAST) y plenamente identificados en el escrito libelar.

Que dada la renuncia de algunos de los miembros de la mencionada organización sindical, la misma hoy día no cuenta con el número mínimo de miembros requeridos por la Ley Orgánica del Trabajo, produciéndose la perdida de su personería jurídica, pues carece de uno de los requisitos legales para su funcionamiento como lo es el número mínimo de miembros requeridos para poder continuar conformando el sindicato.

Que la organización sindical, realizó su solicitud de registro con un número de veinticuatro (24) trabajadores (identificados en actas), pero posteriormente un grupo de esos miembros fundadores se han desafiliado expresamente mediante comunicaciones, por lo que del número original de (24) miembros fundadores, se han desafiliado diecisiete (17), contando actualmente con solo siete (07) miembros, por lo que de conformidad con los artículos 459, 460, 461 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 59 del Acta Constitutiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA (SINUTRAEPLAZU) y facultado por el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la Disolución de la nombrada organización sindical y una vez decretada se notifica al ciudadano Inspector del Trabajo de Maracaibo con el objeto de que se haga la cancelación del registro respectivo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Opone como punto previo a la defensa de fondo la FALTA DE LEGITIMIDAD de quien acciona como Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por cuanto el periodo del ciudadano G.T., se encuentra vencido y haciendo énfasis en el criterio sentado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 175 de fecha 20/10/2003, manifiesta que al ilegitimidad invocada estriba en la delicadeza de intentar cualquier acción en nombre de una personería jurídica cuyo mandato ya ha fenecido pero que debido a una dictadura sindical aún se mantienen en sus cargos, por lo que solicita que se decrete la Falta de Legitimidad de quien actúa en nombre y representación de un supuesto Sindicato denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL ESTADO ZULIA.

Opone igualmente la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano G.T., quien acciona como Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA Y COMERCIO, precisando que el mencionado actor, sin mediar para ello cualquier Asamblea Extraordinaria y sin estar acompañado de la Junta Directiva, procedió a intentar la presente acción.

Manifiesta que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA Y COMERCIO, puede nombrar abogados o representantes o en su defecto en su asamblea Extraordinaria de socios llevar como punto previo la presente acción a los fines de someterla a consideración por los demás integrantes, ello no se realizó y jamás se le consultó a los socios de dicha organización sindical, por lo que manifiesta que el demandante no posee cualidad para intentar la presente acción por sí mismo ni en nombre del SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL ESTADO ZULIA, pues en los estatutos de esa organización no se le acredita la facultad para ello.

Niega rechaza y contradice que el número de miembros de la organización sindical SINUTRAEPLAZU haya disminuido, así como que los trabajadores miembros de la misma en modo alguno hayan renunciado a su afiliación.

Niega, rechaza y contradice que no cubran el número mínimo de miembros requeridos por la Ley Orgánica del Trabajo y que por ello se pierda la personería jurídica, pues SINUTRAEPLAZU cuanta con 24 miembros fundadores y afiliados, lo cual sobrepasa el número de miembros exigido por la Ley de al menos 20.

Admite que en fecha 18 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, acordó el Registro de la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA (SINUTRAEPLAZU), según acta de fecha 03 de marzo de 2009, levantada por ante la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo, en la cual los ciudadanos Y.B., Y.G., G.E., W.G., RODIER CHIRINOS, P.M. y DIOMER CIRITT, suscribieron como Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Administración y Finanzas, Secretario de Reclamos, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura, Prensa y Deporte Y Primer Vocal, respectivamente, consignaron los documentos requeridos para la constitución de dicho sindicato con un número de veinticuatro (24) miembros fundadores, todos trabajadores activos de la empresa ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA C.A. (EMPLAST) y plenamente identificados en el escrito libelar.

MEDIOS PROBATORIOS

Esgrimidos los alegatos de la partes, pasa de seguidas esta sentenciadora, dentro del marco previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Constante de sesenta y dos (62) folios útiles, copia certificada del expediente N° 042-2009-02-00009, del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A. (SINUTRAEPLAZU). Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso y la misma se constituye como un documento público administrativo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.-

Constante de quince (15) folios útiles, copia certificada del expediente N° 042-2009-02-00009, del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A. (SINUTRAEPLAZU). Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso y la misma se constituye como un documento público administrativo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.-

INFORME:

Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que informase si de conformidad con sus archivos y registros se encuentra o no expediente del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA” (SINUTRAEPLAZU), el cual quedo anotado bajo el N° 2.514, tomo IV, folio 24 llevado por la Sala respectiva, y remitir copia certificada del contenido del referido expediente. Al efecto, en fecha 10 de junio de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-1943, sin embargo; no se evidencia de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA

DOCUMENTALES:

Consignó en tres (03) folios útiles, oficio originales emitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, relativo a la conformación de la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA (SINUTRAEPLAZU). Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.-

INFORMES:

Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 10 de junio de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-1949, sin embargo; no se evidencia de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 10 de junio de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-1944, sin embargo; no se evidencia de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara al Poder Electoral, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 10 de junio de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-1945, sin embargo; no se evidencia de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PUNTO PREVIO

DE FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMIDAD

Antes de resolver el fondo de la controversia debe necesariamente esta sentenciadora pronunciarse sobre la falta de Legitimidad de representación del ciudadano actor G.T., para actuar en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL ESTADO ZULIA, alegada por la parte accionada, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA (SINUTRAEPLAZU).

Señala la representación judicial de la parte demandada, que si bien entre las facultades que poseen lo Sindicatos se encuentra la de defender a sus miembros en el ejercicio de sus derechos e intereses colectivos en los procedimientos administrativos que se relacionan con el trabajador, y en los judiciales frente al patrono, siempre que este posea mandato expreso por parte del o de los trabajadores de que se trate, lo cuales a su vez deben estar perfectamente identificados.

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de o legitimación, por lo que se hace necesario para esta jurisdicente, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en este proceso. Al efecto, el artículo 408 de la ley Orgánica del Trabajo prevé:

Los Sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes funciones y finalidades:

(Omissis)

D) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros de sindicato, en el ejercicio de sus intereses individuales en los procedimientos administrativos que se relaciones con el trabajador, y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento para la representación; y en sus relaciones para los patronos.

De lo anterior se colige, que la organización sindical accionante, para actuar en juicio requiere, previa identificación exacta de los afiliados o no que pretende representar, requieren poder de los mismos y solo así obtendrán la legitimación en al actuación procesal, no pudiendo ser de otra forma, ya que; los derechos discutidos le pertenecen exclusivamente a los trabajadores y son estos últimos quienes podrán disponer de ellos.

En relación a lo anterior, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de junio de 1995, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXIV, 1995, segundo trimestre, Pág. 730 a 734, con ponencia del Dr. H.J. la Roche, exponiendo lo siguiente:

De manera que para la Corte – como antes lo ha sostenido la Sala político Administrativa (Vid. Indicada del 10-11-94)- es concluyente que en este tipo de procesos, donde los derechos subjetivos o individuales de los trabajadores que no intervienen en el proceso ante los órganos judiciales, resulta necesario, conforme al transitorio artículo 408, letra d, de la Ley Orgánica del Trabajo, que tales trabajadores, además de que soliciten expresamente, según el caso, al Sindicato, que los representen y defiendan, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos para la representación en juicio.

Del mismo modo, ha sostenido el criterio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.c.A.B., publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLXXI, 2000, Pág. 212 a 214, en la cual señala:

… esta Corte debe precisar que los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, también lo es que, dichas funciones de defensa, se contraen en el caso específico a que dichos sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin mas restricciones que las surgidas de la Ley, es decir; defenderlos en todo aquello que se refiere a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo; para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación…. Los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sean miembros del sindicato, en los procedimientos administrativos laborales, y también pueden representar a sus miembros ante los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación. Esta representación a tenor de la ley de abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos maneras: a) Que cada trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación judicial; b) Que el Sindicato confiera la representación al abogado con expresa mención, en el texto del poder que actúa en representación de los trabajadores afectados y a su vez, los miembros hayan conferido la representación judicial al sindicato (opinión del autor A.G. en su estudio analítico de la Ley del Trabajo, tomo III, pág. 319)… para que un sindicato represente judicialmente a sus miembros debe mediar autorización expresa, y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados. En el caso bajo análisis, efectivamente el sindicato identificado ut supra, acudió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo, en representación de un número de funcionarios, no identificados individualmente, para obtener la nulidad del acto general que los afectó, y la nulidad de los actos administrativos particulares por los cuales fueron retirados, sin que se otorgara mandato expreso para la representación judicial de cada uno de los funcionarios al Sindicato señalado. Tampoco consta en autos que los funcionarios que fueron objeto del retiro impugnado hubieren conferido mandato judicial al abogado…quien actuó solo en representación del Sindicato, y al no constar en autos dicha manifestación de voluntad, el recurso contencioso de anulación ni siquiera debió haber sido admitido, por falta de representación…

(Subrayado el Tribunal).

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, en consonancia con nuestra legislación vigente y los reiterados criterios jurisprudenciales, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la falta de legitimidad del ciudadano G.T., alegada por la parte demandada en el presente asunto, en tanto, resulta claro que dentro de las atribuciones conferidas a quien detente le cargo de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DEL ESTADO ZULIA, no se encuentra enmarcada la de actuar judicialmente en representación de dicha organización sindical, pues para ello debe tener mandato expreso de la Junta directiva como suprema autoridad y siendo que la disolución solicitada, según lo alegado por el actor pretende la garantía de derechos individuales de cada uno de los trabajadores afiliados en dicha organización sindical, los cuales; amén de no haber sido clara e particularmente identificados, son quienes tienen en principio la posibilidad de accionar, de considerar estos que sus derechos están siendo lesionados, y de ser el caso que estos requieran la representación del sindicato ante los órganos administrativos como los judiciales, deben los mismos cumplir con los requisitos exigidos para la representación en general, de conformidad con lo previsto en el literal d), del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quede así entendido.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de legitimación activa, resulta inoficioso mayor análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes en el presente asunto, ya que, ante la declaratoria de falta de legitimidad, no conoce esta sentenciadora del fondo de la controversia, por lo tanto solo esta obligado de las pruebas que se refieren a la legitimación de los intervinientes (Cfr. Exp. Nro. 00291, sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Dr. J.R.P.). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la parte accionada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A. (SINUTRAEPLAZU).

SEGUNDO

Con Lugar la defensa de Falta de Legitimidad Activa, opuesta por la parte accionada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A. (SINUTRAEPLAZU).

TERCERO

Inadmisible la solicitud de Disolución del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A. (SINUTRAEPLAZU), intentada por el ciudadano G.T..

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.R.D.

La Jueza

Abg. M.A.N.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. M.A.N.

La Secretaria

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