Decisión nº J2-26-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, ocho (08) de abril de 2005

194º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 23348

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-1996-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES GRAFICOS DE LA IMPRENTA OFICIAL DEL ESTADO MERIDA, (S.U.T.I.O.E.M.) inscrito por ante el Ministerio del Trabajo, bajo el Nº 550, Folios 354, Tomo II, de fecha 07 de mayo de 1.991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.R., venezolano, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727.-

PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO MERIDA, representada actualmente por el ciudadano Procurador General del Estado Mérida, Abogado A.Z. o sus apodados judiciales.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.Q.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.763.625, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.713 y domiciliada en M.E.M., con el carácter de Apoderada Especial de la Procuraduría General del Estado Mérida

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES GRAFICOS DE LA IMPRENTA OFICIAL DEL ESTADO MERIDA (S.U.T.I.O.E.M.), contra EL EJECUTIVO DEL ESTADO MERIDA, se recibió en fecha veinte (20) de enero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:

Señala el apoderado actor que los ciudadanos, en su condición de trabajadores jubilados que fueron de la Imprenta del Estado Mérida, ALARCON C.H.P., CHAPARRO M.O.F.; R.D.T.M.V.; A.D.S.M.E.; R.P.H.D.C.; U.D.S.N.; SUAREZ R.O.C.; Q.D.O.A.; ALTUVE VERGARA ANTONIO; CASTAÑEDA V.D.C.; ANGULO NOGUERA J.L.; Q.D.C.T.; A.C.P.A.; CASTAÑEDA MOGOLLON J.V.; VERGARA PEÑA ENRIQUE; MONTILLA ROJAS J.D.J.; ARANGUREN CAMACHO ROMULO; U.V.M.M.; ROJAS R.C.B.; P.R.G.M.; VARGAS NICANOR; ROJAS M.G.; PEÑA Q.J.; RONDON DURAN F.A.; PIRELA G.F.E. Y M.R.D., prestaron servicio para la Imprenta Oficial de la Gobernación del Estado Mérida, que la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Mérida, realizó el 30 de junio de 1.991 los cálculos de las Prestaciones Sociales, 6 meses antes de la publicación en Gaceta Oficial del Decreto de Jubilación, es decir antes del 12 de enero de 1.992, violando la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo y a lo establecido en el Acta Convenio (firmada por el Gobernador del Estado Mérida, representantes de FETRAMERIDA y el Sindicato Único de Trabajadores Gráficos de la Imprenta Oficial del Estado Mérida (S.U.T.I.O.E.M.) en donde se establecieron las pautas a seguir para la liquidación de las Prestaciones Sociales, jubilación y demás derechos de los trabajadores, igualmente el ejecutivo se comprometió a cancelar dichos derechos de acuerdo a la Ley, a la contratación Colectiva y a cancelar los salarios hasta el día que se publicara en Gaceta Oficial el Decreto de Jubilación.

Indica el apoderado actor, que al realizar estos cálculos con 6 meses de antelación, les afecto lo equivalente a antigüedad, además que las cuentas de algunos trabajadores se sacaron tomando en consideración una fecha de ingreso que no es la real, reclaman el calculo de Prestaciones Sociales hasta el 31 de diciembre de 1.991, fecha en que fueron trabajadores activos de la Imprenta, reclaman los beneficios de la Contratación Colectiva: aumento de salarios, becas, suministro de leche, suministro de vestuario, salarios correspondientes a todo el año 1.991 a los trabajadores intoxicados con plomo, jubilados a partir del 1 de enero de 1.992, señalan que se les suspendió el salario una vez canceladas las prestaciones como lo señala la cláusula 66 del contrato colectivo, pero no tomaron en cuenta la Ley, el Acta Convenio ni la opinión dada en consulta por la Contraloría General del Estado Mérida, en donde manifiesta que si los trabajadores están en situación de seleccionados para la jubilación, es hasta el día cuando apareciere su jubilación publicada en la Gaceta Oficial del Estado, para el pago de salarios.

En general reclaman * Fideicomiso, * Salarios dejados de percibir desde el 8/11/91 hasta el 31/12/91 (7 semanas y 5 días); * Aumento por antigüedad, según cláusula 3 del Contrato Colectivo desde el 1/1/91 hasta el 31/12/91, 365 días a razón de Bs. 10 diarios; * Becas según cláusula 11 del Contrato Colectivo desde el mes de enero a diciembre de 1.991, 12 meses a razón de Bs. 228 mensuales; * Suministro de leche según cláusula 78 del Contrato Colectivo (diferencia entre el precio de la leche en el mercado y el precio que cancelaba el Ejecutivo desde la semana 1 hasta la semana 52 del año 1.991, a razón de Bs. 80 semanales; * Suministro de vestuario, cláusula 79 del Contrato Colectivo, correspondiente al año 1.991, 3 dotaciones a razón de Bs. 600 cada una. Se indica a continuación, teniendo en cuenta que la fecha de egreso es para todos el 31/12/91, cada uno de los trabajadores reclamantes, su fecha de ingreso, salario diario y la diferencia que reclaman:

  1. -) ALARCON C.H.P., ingreso 22/02/72, salario diario: 422,92. Reclama diferencia de Bs. 255.660,03

  2. -) CHAPARRO M.O.F., ingreso 15/02/76, salario diario: 382,31. Reclama diferencia de Bs. 114.259,55

  3. -) R.D.T.M.V., ingreso 20/03/75, salario diario: 391,59. Reclama diferencia de Bs. 123.485,63

  4. -) A.D.S.M.E., ingreso 20/03/75, salario diario: 403,34. Reclama diferencia de Bs. 157.118,56

  5. -) R.P.H.D.C., ingreso 01/03/75, salario diario: 337,22. Reclama diferencia de Bs. 129.036,74

  6. -) U.D.S.N., ingreso 15/02/76, salario diario: 384,92. Reclama diferencia de Bs. 104.946,98

  7. -) SUAREZ R.O.C., ingreso 08/02/85, salario diario: 399,92. Reclama diferencia de Bs. 86.032,75

  8. -) Q.D.O.A., ingreso 25/03/85, salario diario: 320,25. Reclama diferencia de Bs. 63.722,13

  9. -) ALTUVE VERGARA ANTONIO, ingreso 05/05/85, salario diario: 313,26. Reclama diferencia de Bs. 60.098,86

  10. -) CASTAÑEDA V.D.C., ingreso 05/08/85, salario diario: 422,69. Reclama diferencia de Bs. 64.370,05

  11. -) ANGULO NOGUERA J.L., ingreso 01/12/85, salario diario: 347,61. Reclama diferencia de Bs. 138.525,94

  12. -) Q.D.C.T., ingreso 12/05/86, salario diario: 173,33. Reclama diferencia de Bs. 31.824,06

  13. -) A.C.P.A., ingreso 01/01/88, salario diario: 311,55. Reclama diferencia de Bs. 64.163,26

  14. -) CASTAÑEDA MOGOLLON J.V., ingreso 01/02/88, salario diario: 300,66. Reclama diferencia de Bs. 61.866,84

  15. -) VERGARA PEÑA ENRIQUE, ingreso 15/02/88, salario diario: 311,88. Reclama diferencia de Bs. 61.150,39

  16. -) MONTILLA ROJAS J.D.J., ingreso 01/02/85, salario diario: 350,91. Reclama diferencia de Bs. 68.452,94

  17. -) ARANGUREN CAMACHO ROMULO, ingreso 14/06/84, salario diario: 346,08. Reclama diferencia de Bs. 65.967,44

  18. -) U.V.M.M., ingreso 09/03/84, salario diario: 342,75. Reclama diferencia de Bs. 85.869,12

  19. -) ROJAS R.C.B., ingreso 18/10/81, salario diario: 339,33. Reclama diferencia de Bs. 71.066,06

  20. -) P.R.G.M., ingreso 30/03/81, salario diario: 363,89. Reclama diferencia de Bs. 75.006,39

  21. -) VARGAS NICANOR, ingreso 30/03/81, salario diario: 423,25. Reclama diferencia de Bs. 144.789,24

  22. -) ROJAS M.G., ingreso 01/06/88, salario diario: 326,75. Reclama diferencia de Bs. 58.571,07

  23. -) PEÑA Q.J., ingreso 01/01/89, salario diario: 246,93. Reclama diferencia de Bs. 105.604,72

  24. -) RONDON DURAN F.A., ingreso 01/01/89, salario diario: 246,93. Reclama diferencia de Bs. 119.566,72

  25. -) PIRELA CERRADA F.E., ingreso 01/12/78, salario diario: 394,98. Reclama diferencia de Bs. 51.815,04

  26. -) M.R.D., ingreso 15/02/76, salario diario: 440,46. Reclama diferencia de Bs. 61.415,63

  27. -) BERMUDEZ URDANETA R.S., ingreso 01/01/89, salario diario: 246,93. Reclama diferencia de Bs. 119.566,72

    El total general de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales es Bs. 2.478.549,38

    Anexa Acta Convenio, de fecha 4 de marzo de 1.991, firmada por el Gobernador del Estado Mérida, representantes de FETRAMERIDA y el Sindicato Único de Trabajadores Gráficos de la Imprenta Oficial del Estado Mérida (S.U.T.I.O.E.M.), la Gaceta Oficial de fecha 12 de enero de 1.992, el Contrato Colectivo de Trabajo entre el Sindicato de Artes Graficas del Estado Mérida y el Ejecutivo del Estado Mérida, Consulta de la Asesoría Jurídica y Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Mérida.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

    La demandada al dar Contestación a la demanda, Opone la Defensa Perentoria, establecida en el artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, que establece la caducidad de la acción, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, ya que la demanda fue intentada 18 meses después, desde la fecha en que el Ejecutivo del Estado Mérida canceló el último pago que adeudaba a dichos trabajadores por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tal como consta en los pagos hechos efectivos por la Tesorería General del Estado Mérida. La Ley Orgánica del Trabajo, contempla que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescribirán al año, artículos 61 y 63.

    Rechazan, contradicen e impugnan la demanda intentada en contra del Ejecutivo: 1- Por cuanto dicha imprenta fue eliminada, según decreto 313 de fecha 31 de diciembre de 1.990, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 2492 de fecha 31-12-1.990, por lo tanto disuelto el Sindicato Único de Trabajadores Gráficos de la Imprenta Oficial del Estado Mérida, por ser único, tal como lo establece el artículo 15 de sus estatutos: “Pueden ser afiliados al Sindicato… los trabajadores gráficos de la Imprenta Oficial del Estado Mérida…” y al esta estar eliminada no hay afiliación, quedando sin efecto el objetivo de dicho sindicato; 2- Por no estar identificados claramente cada uno de los demandantes; 3- Porque los trabajadores recibieron sus prestaciones conformes, manifestando que no le quedaban a deber mas nada ni por ese ni por ningún otro concepto; 4- Porque la presente demanda es extemporánea; 5- Que se le adeuden a los demandantes, los conceptos tiempos de servicio, prestaciones sociales, preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, fideicomiso, salarios dejados de percibir, aumento por antigüedad, beca, suministro de leche, suministro de vestuario, por cuanto ya les fueron cancelados dichos conceptos. Rechazan y contradicen que el Ejecutivo le adeude las diferencias de Prestaciones Sociales indicadas en el libelo, a cada uno de los demandantes, por cuanto ya le fueron canceladas. Anexa copia del Decreto Nº 313, en donde se suprime la Imprenta del Estado, Copia de la Gaceta Oficial de fecha 31 de diciembre de 1.990 y copias certificadas de las planillas de pago.

    PUNTO PREVIO

    EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCION

    La apoderada de la demandada en el Escrito de Contestación a la demanda, opone la Defensa Perentoria, establecida en el artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, que establece la caducidad de la acción, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, ya que la demanda fue intentada 18 meses después, desde la fecha en que el Ejecutivo del Estado Mérida canceló el último pago que adeudaba a dichos trabajadores por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, contempla que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescribirán al año, artículos 61 y 63.

    En tal sentido, es importante hacer la siguiente observación: Si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, de 1.991, vigente para la fecha, en el artículo 61, establecía: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”, la misma ley en el artículo 64, establecía: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: …b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;…”. Consta en el expediente (Folios 422 al 424), documento dirigido por el Sindicato Único de Trabajadores Gráficos de la Imprenta Oficial del Estado Mérida (S.U.T.I.O.E.M.) a la Procuraduría General del Estado Mérida, de fecha 03 de febrero de 1.992, manifestando su inconformidad en el cálculo de las Prestaciones Sociales y en la no cancelación de algunos beneficios que por Ley le corresponden a sus afiliados; igualmente consta en el folio 425 y 426, documento de fecha 26 de noviembre de 1.992, en el cual la Procuraduría General del Estado Mérida, da repuesta a la reclamación del Sindicato, tomando en consideración la información aportada por la Directora Ejecutiva de Personal del Estado Mérida, organismo que maneja todo lo concerniente al personal que prestó o presta sus servicios al Ejecutivo del Estado. La presente demanda es intentada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del Ejecutivo del Estado Mérida, representado judicialmente por la Procuraduría General del Estado Mérida, es decir, dicha demanda es incoada en contra de una Entidad de carácter público, por lo tanto, se evidencia tomando en cuenta lo señalado en el artículo 64, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Sindicato Único de Trabajadores Gráficos de la Imprenta Oficial del Estado Mérida (S.U.T.I.O.E.M.) interrumpió la prescripción al intentar la reclamación (03/02/1.992) por ante un ente competente del Ejecutivo del Estado Mérida, máxime que la repuesta dada por la Procuraduría General del Estado Mérida (26/11/1.992), se hizo basándose en la información aportada por otro ente competente, como lo es la Dirección Ejecutiva de Personal, por lo tanto se declara Improcedente la Defensa Perentoria, Caducidad de la acción, alegada por la demandada. Así se Decide.

    II

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente la demandada debe cancelar diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  28. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  29. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  30. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  31. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  32. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  33. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de calificación de despido, ha quedado reconocido expresamente:

    • Que efectivamente existieron todas las relaciones laborales.

    • La fecha de ingreso y terminación de todas las relaciones laborales.

    • Que los trabajadores demandantes recibieron un pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    Quedando por otra parte, como hecho controvertido:

    • Si el Ejecutivo del Estado Mérida, adeuda o no a los demandantes la diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

    PRUEBAS DE LA ACTORA:

    1. Valor y mérito de las actas procesales, en especial el escrito de demanda y los anexos que los acompañan agregados en los folios 1 al 128, los cuales ratifica en todas y cada una de sus partes.

      Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.

      En relación a los anexos que se acompañaron al libelo de demanda y que se encuentran agregados al expediente en los folios 129 al 180, no fueron impugnados por la demandada, por lo tanto considera esta juzgadora que tienen pleno valor probatorio. Así se Decide.

    2. Valor y mérito del Acta de fecha 4 de marzo de 1.991, firmada por el Gobernador del Estado Mérida, representantes de FETRAMERIDA y el Sindicato Único de Trabajadores Gráficos de la Imprenta Oficial del Estado Mérida, en la misma se acuerda el traslado de dicha imprenta a local adecuado, que el ejecutivo es el principal accionista, al sindicato se le reconoce su plena vigencia, que el ejecutivo se comprometió a cancelar el pago de todas las prestaciones sociales contempladas en el Contrato colectivo a los Trabajadores, y en la cláusula 6, el Ejecutivo se obliga a seguir pagando semanalmente el salario de los trabajadores desde el 1 de enero de 1.991 hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales y sea publicado el respectivo decreto en Gaceta Oficial.

      Se observa en los folios 418 al 421, original del Acta Convenio promovida, este documento no fue desconocido ni tachado y, al no ser desconocido formalmente se tiene por reconocido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio. Así se decide.

    3. Valor y mérito del documento de fecha 3 de febrero de 1.992, donde el Sindicato reclama al ente administrativo legal, la Procuraduría General del Estado Mérida, todos los conceptos por prestaciones sociales y demás rubros laborales. Lo que significa que con esta reclamación se agotó la vía administrativa legal y como efecto la interrupción de la prescripción a que alude la demandada.

    4. Valor y mérito del documento de fecha 26 de noviembre de 1.992, Nº PG-478, emitido por la Procuraduría General del Estado Mérida para el Sindicato, donde responden a las reclamaciones hechas por los trabajadores miembros del referido sindicato al Ejecutivo del Estado, en donde hace algunas consideraciones sobre el caso y manifiesta que es cierto que a dichos trabajadores se les adeuda los conceptos reclamados.

      En relación a estas pruebas, las indicadas en el particular III, agregadas al expediente en los folios 422 al 424, se observa que son presentadas en original, con acuse de recibido de fecha 03-02-92, y las indicadas en el particular IV, agregado en original a este expediente en los folios 425 y 426, suscrito por el entonces Procurador General del Estado Mérida, Dr. A.M.G., ratificando lo expuesto anteriormente, estos documentos no fueron desconocidos y, al no ser desconocidos formalmente se tienen por reconocidos, por lo tanto merecen valor probatorio. Así se decide.

    5. Valor y mérito probatorio del documento de fecha 5 de junio de 1.991, emitido por el Sindicato, para el Gobernador del Estado Mérida, donde le hacen de su conocimiento que las liquidaciones sobre las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le correspondían estaban mal calculados, deficientes y le faltaban conceptos.

    6. Valor y mérito del documento de fecha 4 de abril de 1.991, enviado por el Sindicato al Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del Estado Mérida, donde le hacen de su conocimiento que las liquidaciones sobre las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le correspondían estaban mal calculados, deficientes, faltaban conceptos.

      Estos documentos promovidos, el señalado en el V, en original, se encuentra agregado en los folios 427 al 429 y, el señalado en el VI, fue consignado en copia fotostática, agregado al expediente en los folios 430 y 431, se observa en el mismo sello en original de la Dirección Ejecutiva del Personal del Estado Mérida, como acuse de recibo; ratificando lo expuesto anteriormente, estos documentos no fueron desconocidos y, al no ser desconocidos formalmente se tienen por reconocidos, por lo tanto merecen valor probatorio. Así se decide

    7. Valor y mérito del documento emitido por la Contraloría General del Estado Mérida, oficio Nº AJ91-C-12-004, de fecha 9 de diciembre de 1.991, donde se analiza los derechos que le corresponden a los trabajadores y emiten opinión favorable de que se le debe pagar todos los conceptos reclamados.

      Este documento se encuentra agregado en copia simple, al expediente en los folios 432 al 441, sin embargo, se tienen como fidedignas en virtud de que no fueron impugnadas por el adversario, en consecuencia merece valor probatorio. Así se decide.

    8. Valor y mérito de la Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 12 de enero de 1.992, donde consta la jubilación de los demandantes.

      Se agrego al expediente en los folios 442 al 446, original de la Gaceta Oficial, al respecto esta Juzgadora le otorga mérito y valor probatorio, por tratarse de un instrumento público. Así se decide.

    9. Valor y mérito del documento dirigido a la Directora Ejecutiva de Personal del Ejecutivo del Estado Mérida, de fecha 4 de septiembre de 1.991, donde se solicita a dicho departamento, enviar copia de la relación de la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la forma de cálculos de fideicomiso.

      Se observa al folio 447, copia simple del mencionado documento, quien Juzga, le otorga mérito y valor probatorio, ya que siendo promovida en copia simple, no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal. Así se decide.

    10. Valor y mérito de la copia de Registro de Comercio de la empresa Estadal, donde consta que la Gobernación del Estado Mérida, con un capital de Bs. 4.539.000,oo y Fundacite con Bs. 10.000,oo, lo que significa que el Ejecutivo tiene casi el 100% de las acciones, es decir, sigue siendo empresa del Estado y que dicho sindicato está activo en dicha empresa por cuanto el personal que labora en esta empresa es el mismo que laboraba en la imprenta del Estado, operó un cambio de nombre y de domicilio pero sigue siendo el Ejecutivo del Estado y todos los trabajadores están afiliados al sindicato.

      En los folios 448 al 452, se encuentra agregada copia simple del Registro de Comercio promovido, no fue tachado por la demandada, al respecto esta Juzgadora le otorga mérito y valor probatorio, por tratarse de un instrumento público. Así se decide.

    11. Valor y mérito del Contrato Colectivo vigente, firmado entre el Sindicato de Artes Graficas y el Ejecutivo del Estado, agregado en los folios 151 al 180. Así como de la copia de la Sentencia del Recurso de Amparo, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12 de noviembre de 1.990, a favor de los trabajadores reclamantes, por estar contaminados con plomo.

      En relación al contrato colectivo, esta Juzgadora le otorga mérito y valor probatorio, por tratarse de un instrumento público. Así se decide. En relación a la sentencia, que en copia simple fue agregada al expediente, que contiene el Recurso de Amparo, en los folios 453 al 463, sobre el particular, a este Tribunal le merece todo el valor probatorio el fallo proferido y enunciado arriba, pero en el caso que nos ocupa no ilustran sobre lo controvertido en la presente causa. Así se decide.

      PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    12. Valor y mérito jurídico de las actas procesales que se encuentran agregadas al expediente en tanto y cuanto favorezca a su representada.

      Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.

    13. Valor y mérito jurídico del contenido de la contestación al fondo de la demanda.

      Se da por reproducido lo indicado en el numeral anterior.

    14. Valor y mérito en cuanto favorezca a su representada, del Decreto 313, emanado por el Ejecutivo del Estado Mérida, Gobernación del Estado.

      Dicho documento público producido en copia certificada, por ser un documento público, quien decide le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    15. Valor y mérito jurídico en cuanto favorezca a su representada, el haber alegado la extemporaneidad del libelo de demanda, por considerar que no se hizo uso de la acción legal en su debida oportunidad.

    16. Valor y mérito jurídico en cuanto favorezca a su representada, del alegato de los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del trabajo donde establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse 1 año, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral.

      En relación con estos particulares IV y V, quien juzga ya se pronunció a través del punto previo que antecede a la Motivación.

    17. Valor y mérito jurídico en cuanto favorezca a su representada, sobre la eliminación del Sindicato de Imprenta Oficial de Trabajadores Gráficos del Ejecutivo del Estado Mérida, ya que el referido Decreto 313 establece su eliminación y, al no tener vida la imprenta lógicamente muere el sindicato ya que su único fin era la Imprenta Oficial de trabajadores Gráficos del Estado Mérida.

      Quien juzga considera, que al no haberse promovido un medio susceptible de valoración, no puede providenciar el Tribunal tal alegato como una prueba. Así se decide. Igualmente de la lectura del mencionado decreto no se observa lo alegado por la demandada.

    18. Valor y mérito jurídico en cuanto favorezca a su representada, de la Gaceta Oficial Nº 2.492, de fecha 31 de diciembre de 1.990, en el que se encuentra agregada la publicación del Decreto 313, donde consta la eliminación de la Imprenta Oficial de Trabajadores Gráficos del Estado Mérida.

      Esta operadora de justicia, por ser un documento público le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    19. Valor y mérito jurídico en cuanto favorezca a su representada, del contenido de las órdenes de pago correspondiente a: 1) ALARCON C.H.P., Nº 8642; 2) CHAPARRO M.O.F., Nº 8643; 3) R.D.T.M.V., Nº 8638; 4) A.D.S.M.E., Nº 8644; 5) R.P.H.D.C., Nº 11.725; 6) U.D.S.N., Nº 9112; 7) SUAREZ R.O.C., Nº 8631; 8) Q.D.O.A., Nº 9107; 9) ALTUVE VERGARA ANTONIO, Nº 8639; 10) CASTAÑEDA V.D.C., Nº 10627; 11) ANGULO NOGUERA J.L., Nº 12043; 12) Q.D.C.T., Nº 8626; 13) A.C.P.A., Nº 9113; 14) CASTAÑEDA MOGOLLON J.V., Nº 9109; 15) VERGARA PEÑA ENRIQUE, Nº 8634; 16) MONTILLA ROJAS J.D.J., Nº 10626; 17) ARANGUREN CAMACHO ROMULO, Nº 8629; 18) U.V.M.M., Nº 10625; 19) ROJAS R.C.B., Nº 9111; 20) P.R.G.M., Nº 9106; 21) VARGAS NICANOR, Nº 9108; 22) ROJAS M.G., Nº 9110; 23) PEÑA Q.J., Nº 896; 24) RONDON DURAN F.A., Nº 4180; 25) PIRELA CERRADA F.E., Nº 301 y 26) M.R.D., Nº 7459; en donde constan que les fueron canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debidamente firmadas por cada trabajador habiendo recibido conforme.

      En tal sentido, se observa, que estos documentos no fueron desconocidos y, al no ser desconocidos formalmente se tienen por reconocidos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. Así se decide.

      III

      MOTIVA

      Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que efectivamente por Decreto 313, de fecha 31 de diciembre de 1.990 de la Gobernación del Estado, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, en la misma fecha, se suprimió el servicio oficial denominado Imprenta del Estado, así mismo se constata del Acta Convenio firmada por el Gobernador del Estado Mérida, representantes de FETRAMERIDA y el Sindicato Único de Trabajadores Gráficos de la Imprenta Oficial del Estado Mérida (S.U.T.I.O.E.M.) de fecha 4 de marzo de 1.991, a la cual esta Juzgadora le ha dado pleno valor probatorio, que se decidió transformar la Imprenta Oficial del Estado Mérida en empresa Mercantil de Imprenta con la participación accionaria del Gobierno del Estado, la cual legalmente se constituyó el 11 de marzo de 1.992, tal como se evidencia del Registro de Comercio que se encuentra agregado en los folios 448 al 452, donde consta que la Gobernación del Estado Mérida es la accionista mayoritaria de dicha empresa; en la mencionada acta convenio, se estableció en la cláusula Tercera “El Ejecutivo del Estado Mérida, se compromete a jubilar por enfermedad profesional previa evaluación de los trabajadores por los médicos tratantes, cancelando el pago de todas las prestaciones sociales contempladas en el Contrato Colectivo de Trabajo Vigente…a los siguientes trabajadores:…”, en la cláusula Quinta se indica que el Ejecutivo del Estado Mérida, siendo el mayor accionista de la empresa mercantil, responderá a sus trabajadores jubilados o pensionados de acuerdo al contrato colectivo de Trabajo, así como a los trabajadores de la nueva empresa y, en la cláusula Sexta, se establece que: “El Ejecutivo seguirá pagando semanalmente el salario de los trabajadores que aparecen en el numeral 3 de esta acta, desde el 1 de enero de 1.991, hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales y sea publicado el respectivo Decreto por la Asamblea Legislativa en la Gaceta Oficial del Estado Mérida”. Igualmente el informe dado por la Asesoría Jurídica y Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Mérida, llegan a la conclusión de que a “todos los trabajadores de la que fue unidad administrativa Imprenta Oficial del Estado, el Ejecutivo del Estado esta obligado a pagar sus salarios en la forma siguiente: a) Si no están en situación de seleccionados para la jubilación, hasta el día cuando les fueren pagadas sus prestaciones sociales. B) Si están en situación de seleccionados para la jubilación, hasta el día cuando apareciere su jubilación publicada en la Gaceta Oficial del Estado. c) Si están en situación de enfermedad profesional, siempre y cuando resulte absoluta o permanente…el salario se homologará en renta vitalicia, sin que pierdan los beneficios de los jubilados o pensionados”.

      De tal manera que esta Juzgadora, considera por todo lo anteriormente expuesto, procedente los reclamos formulados en el libelo de demanda, fundamentados en el Acta Convenio y en la Contratación Colectiva. Así se Decide.

      Ahora bien, alega la demandada, que el Sindicato Único de Trabajadores Gráficos de la Imprenta del Estado Mérida, fue disuelto por haber sido eliminada la Imprenta del Estado, tomando en cuenta que la Imprenta del Estado era una unidad administrativa dependiente del Ejecutivo del Estado Mérida y que posteriormente se transformó en una empresa mercantil, esta Juzgadora lo considera improcedente, por cuanto la misma no es una causal de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para disolver o liquidar Sindicatos. Así se decide.

      Establecido lo anterior y, de la manera como han quedado determinados los hechos en virtud del principio de la carga de la prueba, correspondía a la demandada de autos, desvirtuar lo alegado por los demandantes en el libelo en cuanto a la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, rechazan de manera genérica que se le adeuden a los demandantes, los conceptos tiempos de servicio, prestaciones sociales, preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, fideicomiso, salarios dejados de percibir, aumento por antigüedad, beca, suministro de leche, suministro de vestuario, por cuanto alegan, ya les fueron cancelados dichos conceptos, promueven Orden de Pago de cada uno de los trabajadores, pero en los mismos no se discriminan los conceptos que se están pagando por Prestaciones Sociales, observa quien juzga, que aún y cuando a dichas órdenes se les haya dado valor probatorio por no haber sido tachadas, ni desconocidas por los actores, las mismas no prueban que todos los conceptos reclamados por los accionantes en el libelo de demanda les hayan sido cancelados, por lo tanto considera quien juzga, que procede la cancelación de lo reclamado por los demandantes, es decir la diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

      Dicho lo cual, se pasa a determinar lo que le corresponde a cada demandante, tomando como base lo reclamado en el libelo de demanda como Diferencia a sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de acuerdo a los cálculos detallados que se encuentran en el mismo y por no ser contrarios a derecho y, calculados tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.991 y lo establecido en la Convención Colectiva. Así entonces, le corresponde cancelar al Ejecutivo del Estado Mérida las siguientes cantidades de dinero:

  34. -) A ALARCON C.H.P., la diferencia de Bs. 255.660,03

  35. -) A CHAPARRO M.O.F., la diferencia de Bs. 114.259,55

  36. -) A R.D.T.M.V., la diferencia de Bs. 123.485,63

  37. -) A A.D.S.M.E., la diferencia de Bs. 157.118,56

  38. -) A R.P.H.D.C., la diferencia de Bs. 129.036,74

  39. -) A U.D.S.N., la diferencia de Bs. 104.946,98

  40. -) A SUAREZ R.O.C., la diferencia de Bs. 86.032,75

  41. -) A Q.D.O.A., la diferencia de Bs. 63.722,13

  42. -) A ALTUVE VERGARA ANTONIO, la diferencia de Bs. 60.098,86

  43. -) A CASTAÑEDA V.D.C., la diferencia de Bs. 64.370,05

  44. -) A ANGULO NOGUERA J.L., la diferencia de Bs. 138.525,94

  45. -) A Q.D.C.T., la diferencia de Bs. 31.824,06

  46. -) A A.C.P.A., la diferencia de Bs. 64.163,26

  47. -) A CASTAÑEDA MOGOLLON J.V., la diferencia de Bs. 61.866,84

  48. -) A VERGARA PEÑA ENRIQUE, la diferencia de Bs. 61.150,39

  49. -) A MONTILLA ROJAS J.D.J., la diferencia de Bs. 68.452,94

  50. -) A ARANGUREN CAMACHO ROMULO, la diferencia de Bs. 65.967,44

  51. -) A U.V.M.M., la diferencia de Bs. 85.869,12

  52. -) A ROJAS R.C.B., la diferencia de Bs. 71.066,06

  53. -) A P.R.G.M., la diferencia de Bs. 75.006,39

  54. -) A VARGAS NICANOR, la diferencia de Bs. 144.789,24

  55. -) A ROJAS M.G., la diferencia de Bs. 58.571,07

  56. -) A PEÑA Q.J., la diferencia de Bs. 105.604,72

  57. -) A RONDON DURAN F.A., la diferencia de Bs. 119.566,72

  58. -) A PIRELA CERRADA F.E., la diferencia de Bs. 51.815,04

  59. -) A M.R.D., la diferencia de Bs. 61.415,63

  60. -) A BERMUDEZ URDANETA R.S., la diferencia de Bs. 119.566,72

    El total general de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de todos los demandantes, es de Dos Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 2.543.952,86)

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales por el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES GRAFICOS DE LA IMPRENTA OFICIAL DEL ESTADO MERIDA (S.U.T.I.O.E.M.) en nombre de sus afiliados ALARCON C.H.P., CHAPARRO M.O.F., R.D.T.M.V., A.D.S.M.E., R.P.H.D.C., U.D.S.N., 7) SUAREZ R.O.C., Q.D.O.A., ALTUVE VERGARA ANTONIO, CASTAÑEDA V.D.C., ANGULO NOGUERA J.L., Q.D.C.T., A.C.P.A., CASTAÑEDA MOGOLLON J.V., VERGARA PEÑA ENRIQUE, MONTILLA ROJAS J.D.J., ARANGUREN CAMACHO ROMULO, U.V.M.M., ROJAS R.C.B., P.R.G.M., VARGAS NICANOR, ROJAS M.G., PEÑA Q.J., RONDON DURAN F.A., PIRELA CERRADA F.E., M.R.D. y BERMUDEZ URDANETA R.S., contra el EJECUTIVO DEL ESTADO MERIDA. (Todos plenamente identificados en actas).

SEGUNDO

Se condena al EJECUTIVO DEL ESTADO MERIDA, a pagar a los ciudadanos indicados ut supra, la cantidad de DOS MILLLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.543.952,86) en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre diferencia de Prestaciones Sociales desde la terminación de la relación de trabajo (31 de diciembre de 1.991) hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil y, los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, en concordancia con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

SEXTO

de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo. Remítase junto con oficio.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 AM)

Sria.

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