Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veinticuatro (24) de Mayo del año 2006

196º Y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 21.801

DEMANDANTE: SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA FUNDACION SERVICIO DE ATENCION AL MENOR.

APODERADO: J.C.C. y R.C..

DEMANDANDOS: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO y LA FUNDACION SERVICIO DE ATENCION AL MENOR, (FUNDAMENORES).

APODERADOS: J.G. RIVERO, GIUSSEPINA RUSSO

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA.

Nace el presente juicio con motivo de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, interpuesta por el SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA FUNDACION SERVICIO DE ATENCION AL MENOR debidamente representado por los Profesionales del Derecho J.C.C. y R.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9087 y 67206 respectivamente, en contra de GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO y FUNDACION SERVICIO DE ATENCION AL MENOR, (FUNDAMENORES).

En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 31-01-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:

Que el SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA FUNDACION SERVICIO DE ATENCION AL MENOR, actúa en nombre y representación de un grupo de trabajadores que prestan servicios en la FUNDACION SERVICIO DE ATENCION AL MENOR, (FUNDAMENORES), de conformidad con lo establecido en los artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 57, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dependientes del la Gobernación del Estado Carabobo y que anteriormente perteneció dicha institución, al Instituto Nacional del Menor (INAM), adscrito al Ministerio de la Familia y que por convenio de ejecución de transferencia, pasó a la Gobernación del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 1995.

Que antes del 12 de julio de 1995, los trabajadores al servicio del INAM, adscritos al Ministerio de Familia estaban obligados a cotizar al fondo de pensiones y jubilaciones de acuerdo a la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los de los Estados y los Municipios.

Que dicha ley es aplicable para el reconocimiento a los trabajadores por los años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional y por lo tanto regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios al servicio de los organismos públicos.

Que a partir de la transferencia al nuevo patrono, la gobernación del Estado Carabobo, a través de FUNDAMENORES, continuó descontando las cotizaciones que anteriormente eran realizadas por ante el INAM, en forma mensual y consecutiva hasta el día 30 de noviembre de 1998, fecha en que cesaron dichas retenciones.

Que luego de reiterados reclamos realizados por su representación por ante FUNDAMENORES, el gobierno del Estado Carabobo solo descontó a los trabajadores al servicio de la indicada institución, pero solamente a estos trabajadores, y en las otras dependencias del Gobierno Regional no descontó esta cotización, por lo que se evidencia una discriminación en contra del personal de dicha fundación.

Que en virtud de tal irregularidad la directiva del SUNEP FUNDAMENORES se dirigió a las autoridades en más de una oportunidad con el fin de que hicieran el reintegro de las cotizaciones de los trabajadores, descontadas en forma indebida de sus salarios.

Que la consultoría jurídica de FUNDAMENORES se pronunció indicando “Que el reclamo de los trabajadores solicitando su reintegro, era improcedente por cuanto que dichas cotizaciones si bien no pueden tener un fin o destino distinto a aquel para el cual fueron efectuadas, es decir para la jubilación del personal empleado y obrero de FUNDAMENORES, no son de modo alguno reintegrable, alegando que dichos cotizaciones son un tributo de derecho público denominadas contribuciones parafiscales de carácter obligatorio y que reciben una afectación determinada”

Que no comparten el criterio de la consultoría jurídica y oficina central de personal del Gobierno de Carabobo, debido a que todo Tributo tiene que estar regulado por una ley previa y en este caso especifico, en el Ejecutivo del Estado Carabobo no existe fondo de pensiones y jubilaciones regional para los empleados y funcionarios públicos estadales y menos aún una ley que los regule.

Que como quiera que la Gobernación del Estado Carabobo reconoció que la retención era ilegal y suspendió la deducción a que hacen referencia, pero injustificadamente se ha venido negando a reintegrar a los trabajadores a su servicio lo que indebidamente se les descontó de sus salarios entre el 12 de julio de 1995 y hasta el 30 de noviembre de 1998 (3 años, 4 meses y 18 días), son por todas esas razones que en nombre y representación de los mandantes recurren ante la competente autoridad para proponer - la acción Mero declarativa- contra el Gobierno del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil a fin de obtener del tribunal a su digno cargo un pronunciamiento jurisdiccional sobre la aplicación de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Pensiones y jubilaciones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, que hace la identificada Gobernación del Estado Carabobo, al descontar las cotizaciones a que estaban obligados por la ley antes indicada, solo a los funcionarios de la Administración Pública Regional.

Que lo que aspiran ejerciendo la acción mero declarativa es lograr el pronunciamiento del tribunal sobre la procedencia o no del derecho de los trabajadores al servicio de FUNDAMENORES del Gobierno de Carabobo a que se le reintegre las cotizaciones que indebidamente realizó el patrono con sus debidos intereses.

ALEGATOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO:

-La ilegitimidad del SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA FUNDACION SERVICIO DE ATENCION AL MENOR (SUNEP-FUNDAMENORES, SECCIONAL CARABOBO) por carecer de la capacidad necesaria, por cuanto en el escrito libelar alega que actúa en nombre y representación de un grupo de trabajadores; pero sin especificar de donde nace esa personalidad jurídica que quiere subrogarse en nombre y representación de un grupo de trabajadores, lo que evidencia que la parte actora en ningún momento fue autorizada por todos y cada uno de los trabajadores.

-Opuso cuestiones previas.

ALEGATOS DE LA FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO CARABOBO (FUNDAMENORES)

-Opuso la ilegitimidad del SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA FUNDACION SERVICIO DE ATENCION AL MENOR (SUNEP-FUNDAMENORES, SECCIONAL CARABOBO) por carecer de la capacidad necesaria, por cuanto en el escrito libelar alega que actúa en nombre y representación de un grupo de trabajadores; pero sin especificar de donde nace esa personalidad jurídica que quiere subrogarse en nombre y representación de un grupo de trabajadores, lo que evidencia que la parte actora en ningún momento fue autorizada por todos y cada uno de los trabajadores.

-Opuso cuestiones previas

Las cuestiones previas alegadas por las codemandadas en criterio del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la subsanación “está bien efectuada” tal como consta al folio 100 del expediente, y así se deja establecido, de conformidad con la garantía constitucional de la seguridad jurídica, pues no es posible decidir lo ya decidido, toda vez que las codemandadas no apelaron contra la decisión que declaró bien hecha la subsanación, decisión que por ser firme, es inmodificable.-

DE LA CONTESTACION AL FONDO:

La apoderada DE LA FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO CARABOBO (FUNDAMENORES)

- Ratificó la impugnación y desconocimiento de los documentos marcados “B”, “C”, “D” Y “E”, que acompañan al escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice, lo siguiente:

 Que su representada haya reconocido que las retenciones son ilegales, cuando lo cierto del caso es que estas retenciones se hacen por órdenes de disposiciones legales.

 Que su representada por intermedio de FUNDAMENORES haya hecho descuentos indebidos a sus trabajadores.

 Que su representada este obligada a pagar intereses por las cotizaciones que alegan los demandantes se realizaron indebidamente.

Alegatos:

 Que lo cierto del caso, es que la naturaleza jurídica de las cotizaciones al fondo especial de pensiones y jubilaciones que fueron descontadas y deducidas por su representada se hacen por orden expresa de rango constitucional y legal, en consecuencia esta contribución es parafiscal y se causa por el solo hecho de que el funcionario este en servicio activo.

 Que la normativa en cuestión no establece que esta cotización este sujeta a reintegro y es precisamente por su naturaleza especial.

 Que las referidas cotizaciones no pueden tener un fin o destino distinto a aquel para el que fueron efectuadas, esto es para fines de jubilación del personal obrero y empleado de la Fundación y por lo tanto, no son en modo alguno reintegrables.

 Que de acuerdo con los hechos ocurridos y señalados en el libelo de la demanda, lo que se produjo con la no continuidad de las deducciones por parte de mí representada fue una suspensión en la retención, lo que implica exclusivamente una paralización en el tiempo del proceso de recaudación, situación que en modo alguno no afecta la obligatoriedad o validez de la contribución.

 Que la petición de reintegro formulada por la Organización sindical, evidencia que FUNDAMENORES nada puede ni debe reintegrar por cuanto lo depositado y enterado por la Institución no configura bajo ningún concepto un pago de lo indebido, toda vez que esta figura jurídica invocada esta ligada al pago efectuado sin una causa legitima, situación que no está plantead en el presente caso.

 Que su representada ha actuado legítimamente como ente recaudador y depositante del mencionado fondo cuyo soporte jurídico esta expresamente consagrado en el Decreto-Ley del Estatuto Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, dictado mediante decreto presidencial N° 673 de fecha 21 de Junio de 1985 y publicado en Gaceta de fecha 21 de agosto de 1986, en ejecución de una norma constitucional, artículo 2, de la enmienda N° 2 de la Constitución Nacional de 1961

EL APODERADO DE LA ENTIDAD FEDERAL CARABOBO

- Ratificó la impugnación y desconocimiento de los documentos marcados “B”, “C”, “D” Y “E”, que acompañan al escrito libelar

Niega, rechaza y contradice, lo siguiente:

 Que su representada haya reconocido que las retenciones son ilegales, cuando lo cierto del caso es que estas retenciones se hacen por órdenes de disposiciones legales.

 Que su representada por intermedio de FUNDAMENORES haya hecho descuentos indebidos a sus trabajadores.

 Que su representada este obligada a pagar intereses por las cotizaciones que alegan los demandantes se realizaron indebidamente,

Alegatos:

 Que lo cierto del caso, es que la naturaleza jurídica de las cotizaciones al fondo especial de pensiones y jubilaciones que fueron descontadas y deducidas por su representada se hacen por orden expresa de rango constitucional y legal, en consecuencia esta contribución es parafiscal y se causa por el solo hecho de que el funcionario este en servicio activo.

 Que la normativa en cuestión no establece que esta cotización este sujeta a reintegro y es precisamente por su naturaleza especial.

 Que las referidas cotizaciones no pueden tener un fin o destino distinto a aquel para el que fueron efectuadas, esto es para fines de jubilación del personal obrero y empleado de la Fundación y por lo tanto, no son en modo alguno reintegrables.

 Que de acuerdo con los hechos ocurridos y señalados en el libelo de la demanda, lo que se produjo con la no continuidad de las deducciones por parte de mí representada fue una suspensión en la retención, lo que implica exclusivamente una paralización en el tiempo del proceso de recaudación, situación que en modo alguno no afecta la obligatoriedad o validez de la contribución.

 Que la petición de reintegro formulada por la Organización sindical, evidencia que FUNDAMENORES nada puede ni debe reintegrar por cuanto lo depositado y enterado por la Institución no configura bajo ningún concepto un pago de lo indebido, toda vez que esta figura jurídica invocada esta ligada al pago efectuado sin una causa legitima, situación que no está planteada en el presente caso.

 Que su representada ha actuado legítimamente como ente recaudador y depositante del mencionado fondo cuyo soporte jurídico esta expresamente consagrado en el Decreto-Ley del Estatuto Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, dictado mediante decreto presidencial N° 673 de fecha 21 de Junio de 1985 y publicado en Gaceta de fecha 21 de agosto de 1986, en ejecución de una norma constitucional, artículo 2, de la enmienda N° 2 de la Constitución Nacional de 1961.

MOTIVA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

De la parte accionante:

Con el escrito libelar:

 Riela al folio 4 y 5 del expediente, marcado “A”, copia certificada de instrumento poder otorgado por el secretario general del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Fundación Servicio de Atención al Menor del estado Carabobo, quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismos se evidencia la representación de los abogados actores. Y ASI SE DECIDE.

 Riela a los folios 6 al 15 del expediente copia simple de Convenio de Ejecución de la Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Atención al Menor prestados por el Ministerio de la Familia a través del Instituto Nacional del Menor, quien decide le da valor probatorio por ser copia simple de un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el haber sido un hecho público y notorio la transferencia y que debe reposar en original en la sede de la gobernación o en FUNDAMENORES, por lo que al no ser exhibido su original se tiene como exacto; y del mismo se evidencia que se le transfirieron a la gobernación del Estado Carabobo los servicios de atención al menor prestados por el Ministerio de la Familia a través del Instituto Nacional del Menor; y las condiciones bajo las cuales se transfiere el personal Y ASI SE DECIDE

 Riela a los folios 16 del expediente comunicación dirigida al Sindicato Unitario de Empleados Públicos, y riela a los folios 17 y 18, dictámen emanado de Fundamenores y dirigido a la Unidad de Recursos Humanos, el se adminicula al mérito de autos ASI SE DECIDE

 Riela a los folios 19 al 22 del expediente comunicación dirigida al jefe de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo por el SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA FUNDACION SERVICIO DE ATENCION AL MENOR (SUNEP-FUNDAMENORES), quien decide le da valor probatorio en cuanto a la recepción efectuada por dicho organismo ya que se observa un sello que indica que lo recibe para su estudio y consideración, de fecha 26 de julio de 1999. Y ASI SE DECIDE

Con el escrito de Promoción de Pruebas:

  1. Reprodujo el merito favorable de autos.

  2. Respecto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, no se observa que conste en autos su evacuación.- ASI SE DECIDE.-

  3. Riela a los folios 167 al 170 del expediente acta levantada con ocasión de la Inspección Judicial solicitada, quien decide no la valora por cuanto nada aporta a lo dilucidado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE

    Aportadas por la apoderada DE LA FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO CARABOBO (FUNDAMENORES):

  4. Merito favorable que emergen de las actas procesales.

    De la demandada ENTIDAD FEDERAL CARABOBO:

  5. 1. Merito favorable que emergen de las actas procesales.

    DE LA ILEGITIMIDAD DEL SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA FUNDACION SERVICIO DE ATENCION AL MENOR (SUNEP-FUNDAMENORES, SECCIONAL CARABOBO)

    Riela al folio 100 del expediente auto del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declara que la subsanación (con relación a la ilegitimidad del sindicato) efectuada por la parte actora esta bien efectuada y establece el lapso para que tenga lugar la contestación de la demanda. Las cuestiones previas alegadas por las codemandadas en criterio del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la subsanación “está bien efectuada” tal como consta al folio 100 del expediente, y así se deja establecido, de conformidad con la garantía constitucional de la seguridad jurídica, pues no es posible decidir lo ya decidido, toda vez que las codemandadas no apelaron contra la decisión que declaró bien hecha la subsanación, decisión que por ser firme, es inmodificable.-

    AUDIENCIA DE INFORMES ORALES

    PROCURADURIA

    Ratificamos la contestación y el acervo probatorio, esa acción es improcedente por cuanto la reclamación que hace el sindicato no esta ajustado a derecho y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia similar a lo debatido y la Sala determino que es contrario a derecho y que el órgano que puede reclamar esas cotizaciones es el IVSS.-

    FUNDAMENORES

    Igualmente ratifico todo lo que consta en autos y considero que la pretensión que se intenta no esta ajustado a derecho porque las cotizaciones es de orden publico legal y constitucional, ese tipo de retención

    Se contesto negando y rechazando que las cotizaciones sean reintegrables.

    Consignamos sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    Solicitamos se declare sin lugar la demanda

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Las cotizaciones que solicita la parte actora le sean reintegradas tienen su origen o causa en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o empleados de la administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios específicamente en el artículo 23 el cual establece: “…Cada organismo retendrá mensualmente la cotización que debe cubrir el empleado y la depositará con el aporte del organismo dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la retención, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual establecerá para los efectos de esta Ley un Fondo Especial de Jubilaciones, separados de los ya existentes…” Ahora dicha ley especial lo que hace es desarrollar el artículo 2° de la enmienda N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961, el cual a su vez establece “…El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una ley orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República, de los estados de los municipios…”

La Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94 el derecho a la seguridad social, en el presente caso se concreta la previsión que se tiene que tomar, como es la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva y se ha conocido como el Seguro Social Obligatorio.

Las cotizaciones retenidas en un principio, son para garantizar el derecho a la jubilación que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, se considera como un derecho social enmarcado, como ya se estableció, dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes especiales.

Establecido el objeto de las cotizaciones retenidas se debe concluir que no es procedente el reintegro de las mismas; por cuanto tal como lo establece el mismo artículo 23 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o empleados de la administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su aparte Primero: “…Los recursos así obtenidos no podrán ser utilizados para fines distintos al pago de las jubilaciones y pensiones a que se refiere la presente ley…” . Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

En consecuencia por todo lo antes expuesto, queda establecido que el sistema de seguridad social en el cual se encuentra inmerso el régimen de jubilaciones y pensiones de los empleados de los Estados, se encuentra regido por principios de solidaridad, principio contributivo, colectivo (no individual) y universalidad entre otros, lo que se traduce en el deber de todos los ciudadanos (población económicamente activa) a contribuir conjuntamente con el Estado a la satisfacción de las necesidades colectivas (propias y ajenas) frente a contingencias sociales de las cuales ningún ciudadano se encuentra excluidos (la vejez entre otras tantas), y por todo ello el pretendido reintegro con pago de intereses, es considerado por ésta juzgadora, como una pretensión contraria a derecho y así se deja establecido.-

TERCERO

Todo lo antes expuesto igualmente se fundamenta, por aplicación analógica, en la doctrina sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a Sentencia de fecha 30-03-2006 expediente: N° AA60-S-2005-0001320, en el caso seguido por A.C.V.S. VS. IMAGEN PUBLICIDAD, C.A PUBLICIDAD VEPACO, C.A K.C.V DE VENEZUELA, C.A ROSSTROS, C.A y VEVAL:

…5.- De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión…

Por todo lo antes expuesto la presente acción merodeclarativa se declara sin lugar, por ser improcedente el reintegro solicitado, toda vez que las cotizaciones y retenciones, se presumen de conformidad con la legislación objeto de análisis, formando parte de la masa de recursos que alimenta la sustentabilidad económica y financiera de los sistemas de seguridad social.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA: SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA incoado por el SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA FUNDACION SERVICIO DE ATENCION AL MENOR (SUNEP-FUNDAMENORES, SECCIONAL CARABOBO) en contra de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO y LA FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO CARABOBO (FUNDAMENORES).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción mero declarativa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTOCUATRO (24) días del mes de Mayo del año Dos mil Seis (2006), siendo las 3.10 p.m.

La Juez,

Abg. D.P.D.S.

La Secretaria,

Y.B.

Exp. 21.801

DPdeS/YB.

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