Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 07 de Noviembre de 2006

196° y 147°

PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD FUNDAUDO (SINTRASEGUDO).

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE y Sociedad Mercantil SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado N.L.V., y K.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.731 y 83.740 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Oriente, y Seguridad Fundaudo, respectivamente contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, publicada en fecha diez y seis (16) de junio del año 2006, en el juicio que por Acción Mero Declarativa, incoara el SINDICATO DE SEGURIDAD FUNDAUDO contra LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y el SEGURIDAD FUNDA UDO, a los fines que el órgano jurisdiccional a través de una acción de Mera Certeza declarase la conexidad entre la Universidad y la referida institución.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de Octubre de 2006, se dictó auto de Avocamiento, se le dio entrada y se ordenó anotarse en los libros de entradas y salidas de causas, con la Celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los nuevos Tribunales del Trabajo se fijo la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Publica, por ser este uno de los Principios Rectores de nuestro nuevo Procedimiento, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 31 de octubre del año 2006 siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del presente fallo esta alzada, tal como es su deber procesal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales.

ANTECEDENTES DEL CASO

Del contenido de las actas procesales se evidencia que en fecha 21 de octubre del año 2005, los actores interpusieron su solicitud alegando en términos generales que los trabajadores de Seguridad Funda Udo, prestaban sus servicios de manera exclusiva para la Universidad de Oriente, y los inmuebles propiedad de esta, que sus uniformes estan bordados con la insignia de la Universidad de Oriente, que no prestan sus servicios a ninguna otra institución ni publica ni privada, que por consiguiente su actividad es totalmente conexa con la desarrollada por la Universidad, ya que se encuentran unidad por su documento estatutario, aunque su esencia no sea idéntica a la desarrollada por la Universidad, solicitando en consecuencia así sea declarado por el órgano jurisdiccional.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Una vez a derecho tanto el apoderado judicial de la Universidad de Oriente, como los apoderados judiciales de la empresa Seguridad Fundaudo, en la oportunidad procesal de la contestación al fondo de la demanda negaron la improcedencia de la procedencia de la conexidad alegada por los actores, en la oportunidad procesal las partes promovieron sus pruebas. En la oportunidad de emitir un pronunciamiento el sentenciador de la recurrida en el dispositivo del fallo, declaro con lugar la acción de mera certeza interpuesta por los actores, señalando que existe conexidad entre la Universidad de Oriente y la empresa Seguridad Fundaudo.

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

En el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron lo siguiente:

SEGURIDAD FUNDA UDO:

En Términos generales aduce el apoderado judicial de Seguridad Funda Udo Como fundamento de su apelación lo siguiente:

“… Que apela del fallo proferido por el a quo en cuatro aspectos fundamentales. Que el sindicato actor en el presente juicio actúe en nombre propio y en el de los trabajadores. Que de conformidad con el artículo 408, de La Ley Orgánica del Trabajo carece de Cualidad, Legitimación e interés para sostener el presente juicio, por cuanto no tiene mandato expreso por parte de los trabajadores. Que la Conexidad no es un Derecho Colectivo. Que es el juez ordinario el competente para declararla. Que esta no es la vía para declarar el supuesto Derecho. Que por el objeto de la Universidad de Oriente, la Universidad puede subsistir sin su representada. Que la Universidad representa la mayor fuente de ingresos para su representada. Que el sindicato otorga un poder para ser representados judicialmente. Que los únicos que pueden otorgar poderes son los señalados en la Ley de Abogados. Que la sentencia recurrida no se pronuncio sobre la cuantía. Que como hace para recurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia. Que como hace para calcularlas costas, toda vez que fueron condenada por el Tribunal a quo.

UNIVERSIDAD DE ORIENTE:

“Que en nombre de su representada la Universidad de Oriente, denuncia las infracciones en el cual incurrió el tribunal de primera instancia ya que promovió prueba de informes a diferentes instituciones y que una vez admitida el juez estaba en la obligación de evacuar tales pruebas, que el juez hizo caso omiso, lo que trajo como consecuencia la violación del derecho a la defensa.

Que el hecho controvertido era establecer la Conexidad entre la Universidad de Oriente, Fundaudo y Seguridad Fundaudo, que existen elementos que deben ser valorados por el juez, a los fines de determinar las formas de por las cuales la Universidad debe contratar. Que entre ellos esta las Normas de Austeridad ya que según alega por mandato del Ministro de Educación Superior, se pueden incluso crear empresas que no generan Conexidad con su representada. Que la Universidad no crea empresas porque quiere, si no, porque esta autorizada a crear empresas que protegen derechos de conformidad con el Manual de Cargos establecidos por el CNU.

Que las pruebas eran determinantes y guardaban relación directa con los hechos controvertidos. Que se le violento el derecho a la defensa, que la sentencia es incongruente cuando aplica falsamente el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Universidad de Oriente se le asigna un presupuesto y puede crear empresas de servicios.

Que la Universidad de Oriente contrato a Seguridad Funda Udo, para prestar servicios de vigilancia en sus instalaciones.

Que los trabajadores a parte de ejercer acciones al margen de la ley, ahora pretenden una conexidad que no existe, porque la Universidad no genera ganancias económicas., porque vive de un presupuesto y ese presupuesto prevé partidas, incluso para comedores en otros núcleos.

Que la Universidad de Oriente contrata con empresas privadas conforme a la ley, que tendrá responsabilidad contractual con las empresas, pero no contra terceros. Que los trabajadores en este caso son terceros, pues son trabajadores de una empresa privada creada con todos los requisitos para su formación, que no se ha demostrado que sean trabajadores de la Universidad de Oriente, por lo tanto señala no se genera responsabilidad para con esas personas.

Que por interpretación hermenéutica del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo la Universidad de Oriente no es una empresa, que basta leer los estatutos del Sindicato que allí queda reconocido y convalidado que son trabajadores de Seguridad Fundaudo.

Que no puede ningún órgano jurisdiccional imponer a su representada el reconocimiento de Derechos que van más allá de la Conexidad.

Que su representada realizo todas las actuaciones para que la presente apelación sea declarada con lugar.

ALEGATOS DEL ABOGADO ASISTENTE DEL SINDICATO ACTOR.

Que la calificación de Conexidad que dio el juez no es la ajustada a derecho.

Que para la empresa seguridad Fundaudo no era la Universidad de Oriente su mayor fuente de ingreso, si no el único.

Que Seguridad Fundaudo fue constituida al margen de la ley y operaba sin la autorización del DALFA.

Que Seguridad Fundaudo, fue constituida para aplicar fraude a la ley, en perjuicio de los trabajadores.

ALEGATOS DEL DIRIGENTE SINDICAL.

Pedio el derecho de palabra el Dirigente Sindical M.F. en cuya oportunidad alego lo siguiente:

En cuanto al alegato de falta de cualidad señalo lo siguiente: Que para el libre ejercicio de la actividad Sindical lo que hace falta es la voluntad de los trabajadores, que ellos se organizaron y a través de acta constitutiva decidieron crear el sindicato ya que la soberanía reside en el pueblo.

En cuanto a la falta de cualidad alegada manifestó, que vía estatutaria los trabajadores le otorgaron esas facultades.

Señala que la realidad de los hechos es que Seguridad Fundaudo, nace por creación de Fundaudo, de Seguridad Fundaudo los Rectores vienen fungiendo como presidentes. Que P.M. funge como Vicepresidente de la mima.

Que los Rectores de la Universidad de Oriente tienen participación activa dentro de la directiva de la referida empresa. Que dentro de las asambleas hay repartición de bonificaciones para los dirigentes de Seguridad Fundaudo.

Que se explique como existe participación accionaría, que el Rector de la Universidad de Oriente dirige los destinos de dicha empresa.

Que si bien es cierto el no es abogado, que los trabajadores no manejan la parte jurídica de un proceso, ni las características que van a manejar en el mismo. Que los abogados manejan mejor esa parte. No obstante los trabajadores viven la realidad de los hechos, que los mismos para defender sus Derechos Humanos fundamentales han entregado documentales en las cuales se evidencia: creación, trayectoria y participación directiva de la empresa, violentando la normativa constitucional de acuerdo a la realidad de los hechos. Que mas que conexidad lo que se vislumbra es un fraude a la Ley.

ALEGATOS DE SEGURIDAD FUNDAUDO.

Que los trabajadores actualmente prestan sus servicios y cobran su salario a través de su único patrono Seguridad Fundaudo. Que se les esta garantizando su derecho al trabajo.

Que se les esta garantizando su derecho de estabilidad laboral.

Que no es potestad de la Universidad de Oriente incorporar las trabajadores a su nomina. Si no que debe ser aprobado por la OPSU.

Que si se declara la conexidad se causaría un gravamen irreparable al estado.

Que la conexidad no da una sustitución de patrono, que cual es el derecho que se pretende. Que hasta la ultima quincena se le ha cancelado a los trabajadores, que estos trabajadores no podían pasar a las nominas de la Universidad de Oriente. Que la bonificación a que hace referencia el dirigente sindical no entra al pecunio del rector, si no a las arcas de la Universidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Así las cosas antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto emitiendo un juicio sobre la procedencia o no según las defensas alegadas, considera necesario esta alzada revisar la legalidad del fallo hoy recurrido en apelación. Siendo que de la revisión de las actas procesales se evidencia que los actores interpusieron su solicitud a los fines que el órgano jurisdiccional a través de una declaración de certeza dejare establecido que entre su patrono, es decir Seguridad Fundaudo y la Universidad de Oriente, existía conexidad ya que ambas se encuentran unidas por mandato expreso de su documento estatuario, aunque su esencia no sea idéntica a la actividad desarrollada por la Universidad.

Necesariamente considera esta alzada traer a colación la norma prevista en el artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil que señala textualmente:

Para proponer la demanda el actor debe de tener interés jurídico actuar. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

. (fin de la cita)

Según el caso alcance y contenido de la norma transcrita las acciones de mera certeza están dirigidas a que órgano competente emita un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, del cual existen dudas y además de ser afirmativa su indagación, su verdadero alcance y contenido, no obstante nos encontramos que nuestro legislador patrio condiciono la procedencia de las acciones de mera certeza señalando expresamente que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés pueda ser satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Condicionando por lo tanto el ejercicio de las acciones de certezas a requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. Constata esta superioridad que la presente acción esta dirigida a determinar si existe conexidad o no entre la Universidad de Oriente y la empresa Seguridad Fundaudo, determinado esta alzada que los hoy actores tienen otra vía para satisfacer su pretensión argumentos que llevan al animo de quien suscribe el presente fallo a declarar la nulidad del fallo apelado por no cumplir la acción propuesta con los requisitos para su admisibilidad. Por lo que se declara con lugar las apelaciones ejercidas por la sociedad mercantil SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A y LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho reseñados, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A Y LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE . SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA DECISION DEL TIBUNAL A-quo, de fecha 16 de Junio de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A (SINTRASEGUDO), en contra de la Sociedad Mercantil, SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA, por no cumplir la acción propuesta con los requisitos para su admisibilidad. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA ES COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al tribunal que corresponda.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR

ANA DUBRASKA G.L. Secretaria

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria.

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

ASUNTO: T-I-S Nº 301-05

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