Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de octubre 2006.

196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2006-000217

PARTE ACTORA: SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS, S.N.G., inscrito por ante el Ministerio del Trabajo según Boleta N° 123 de fecha 04 de noviembre de 1964; y CONFEDERACION DE SINDICATOS AUTONOMOS DE VENEZUELA (CODESA).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.T. y H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.073 y 94.807, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE 400, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Cagua, Estado Aragua, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 11, Tomo 16-A, de fecha 23 de enero de 1992.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.L. y R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.360 y 10.198, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cumplimiento de contrato siguen el SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS, S.N.G. y la CONFEDERACION DE SINDICATOS AUTONOMOS DE VENEZUELA (CODESA) en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE 400, C.A., todos identificados, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 13 de Junio de 2006 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda. Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el martes 08 de agosto de 2006 a las 9:30 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual llevado al efecto en atención al artículo 166 ejusdem.

El fallo oral fue diferido conforme a lo establecido en el artículo 165, segundo aparte, de la ley adjetiva laboral, acto que tuvo lugar el miércoles 20 de septiembre de 2006 a las 10:30 a.m., con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, y este Juzgado declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se pasa a motivar:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte actora y apelante fundamenta el Recurso interpuesto indicando que la Juez incurrió en inmotivación de la sentencia por cuanto no valoró algunas pruebas documentales aportadas cursantes a los folios 190 al 198, 200 al 203 y 211 al 213; que hubo una indebida aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que no fue aplicada sentencia Nº 05221 de fecha 26/07/05 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, vinculante con el caso bajo estudio, y que la contestación de la contraparte fue irrespetuosa por lo que solicitó, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sancionara a la accionada, sobre lo cual no se pronunció la Juez.

De la revisión exhaustiva del expediente encuentra esta Juzgadora que en el Libelo de Demanda se indicó que previa solicitud del SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS, S.N.G. y CONFEDERACION DE SINDICATOS AUTONOMOS DE VENEZUELA (CODESA), de conformidad con los efectos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y mediante Resolución No. 0266 de fecha 12/08/1994, el Ministro del Trabajo de ese entonces convocó una Reunión Normativa Laboral para la Rama de Actividad del Transporte de Carga en escala regional para el Estado Bolívar y sometió la descrita Reunión Normativa Laboral al arbitraje correspondiente, por lo cual una vez cumplidos los lapsos legales pertinentes la junta arbitral acordó y dictó el Laudo Arbitral para la rama industrial del Transporte de Carga en escala regional para el Estado Bolívar; el cual fue publicado en la Gaceta Oficial No. 36.139 de fecha 03/02/1997. Sostiene la parte actora que fue acordada medida cautelar innominada la cual reza: “ mientras se resuelve el juicio, queda suspendida la aplicación del laudo arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por el Ministro del Trabajo, mediante Resolución numero 1832 de fecha 20 de noviembre de 1996 (sic) y publicada en la Gaceta Oficial numero 36.139…”, en atención a lo cual, mientras se resolvía el juicio correspondiente, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la suspensión de la aplicación del Laudo Arbitral en cuestión, y la demandada se ha negado a dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales y legales previstas en el laudo arbitral.

Indicó la parte actora que el Tribunal, en juicio de nulidad, declaró la Perención de la Instancia, por lo que invoca la opinión doctrinaria acordada por la Sala Accidental de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso: C.L. deC.B. contra Seguros La Metropolitana, S.A., la cual esta Alzada da por reproducida; considerando que no existe impedimento legal alguno para que las empresas que aparecen en el instrumento arbitral cumplan con todas y cada una de las disposiciones económicas, sociales y sindicales contenidas en el Laudo Arbitral para la rama industrial del transporte de carga en escala regional para el Estado Bolívar.

Indica la demandante que se debe dar cumplimiento a las cláusulas siguientes:

• Contribuciones sindicales.

• Bono retroactivo.

• Aportes para la sede sindical.

• Descuentos a trabajadores.

• Aumento de salarios.

• Pago de mora.

En atención a ello, solicita la parte accionante sea condenada la demandada a pagar la cantidad de Bs. 420.000,00 por gastos operativos; lo previsto en la cláusula 51 del Laudo Arbitral la cantidad de Bs. 84.000,00; Celebración del día 1° de M.B.. 140.000,00; Celebración del día 16 de marzo Bs. 140.000,00; el 15% del bono retroactivo de Bs. 200.000,00 así cono la cantidad de Bs. 600.000,00 previstos en la cláusula 57 del laudo Arbitral; y por la cláusula 59 la cantidad de Bs. 100.000,00, para un total de UN MILLON CUATROCUIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.484.000,00), más los daños patrimoniales al Sindicato Nacional de Gandoleros por SEIS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.314.540,59) y el daño moral por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).

En la oportunidad de contestación de la demanda, la empresa accionada opuso en su defensa tres excepciones perentorias a limine:

• Por ilegitimidad de la persona del actor.

• Por ilegalidad de los Documentos

• Por litispendencia, por cuanto aún se encuentran defensas pendientes por ejercer en nulidad del Laudo Arbitral; toda vez que aún no han sido notificadas todas las recurrentes en la causa, en razón de lo cual no puede avanzar al estado del proceso judicial enervante, y que existe un mandamiento de A.C. confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 29/07/2005, que suspende los efectos jurídicos del Laudo y lo hace no ejecutable a esta fecha.

Agrega la accionada que el Laudo Arbitral nunca ha estado vigente desde su publicación, y no ha nacido para la empresa obligación alguna, por lo que niega que adeude concepto alguno a la parte actora.

La Juez de la recurrida, luego del análisis probatorio respectivo, concluyó:

(...) no consta prueba de las notificaciones respectivas para que el Laudo pueda ser ejecutable, siendo que la notificación en materia laboral es materia de orden público que no puede ser vulnerada por las partes, pues lo contrario sería atentar contra el derecho a la defensa constitucionalmente establecido. No habiéndose cumplido el requisito indispensable para la continuación de un proceso como es la notificación de las partes, es forzoso para este Tribunal declarar la presente demanda Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE (...)

Corresponde así a esta Juzgadora de Alzada, el análisis del cúmulo probatorio de autos, a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Mérito favorable de autos:

    Indica esta Juzgadora que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, conforme al cual una vez que las pruebas constan en el expediente dejan de pertenecer a las partes para tener como único fin el esclarecimiento de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Documentales:

    - Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.139, de fecha 03/02/1997: Contiene el Laudo Arbitral para la rama industrial del Transporte de Carga en escala regional para el Estado Bolívar, promovida con la finalidad de demostrar que entre las empresas obligadas al cumplimiento del mismo se encuentra la accionada de autos. Se confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia certificada de sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Declaró la Perención de la Instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de nulidad de acto administrativo de efectos particulares incoado por EMPRESAS DE TRANSPORTE ASOCIADOS, C.A. (TRANSPORTE ETA, C.A.) y otros. Se confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Copia de Acta levantada en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz: Fue dictado fallo oral, declarándose SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia precedentemente identificada, confirmando la Decisión. Se confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Mérito favorable de autos:

    Se da por reproducido el análisis efectuado precedentemente respecto a la naturaleza del mérito favorable de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Documentales:

    - Copia de decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictada en fecha 29 de Julio de 2005; Copia certificada de Sentencia del Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada en fecha 14 de Julio de 2005; Copia certificada de actuaciones del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Copia simple de Sentencia del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 31 de Enero de 2006; Copia simple de Sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 27 de Marzo de 2006; Copia certificada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Este Tribunal de Alzada confiere valor probatorio a las documentales, por tratarse de Decisiones emanadas de Órganos Jurisdiccionales competentes. Y ASÍ SE DECIDE.

    Encuentra este Tribunal de Alzada que contra el Laudo Arbitral fue interpuesto por la accionada Recurso de Nulidad, y que no obstante haber señalado la parte actora que en dicho Recurso de Nulidad fue declarada la perención de la instancia, no consta que se haya agotado o cumplido con las notificaciones de todos y cada uno de los accionantes de dicho Recurso, ni que la medida de suspensión de aplicación del Laudo acordada, no esté vigente, toda vez que la decisión de la perención adquiere firmeza cuando todas las partes han quedado debidamente notificadas, y no consta en autos prueba alguna al respecto.

    Para que el Laudo pueda ser ejecutable es requisito fundamental la notificación, siendo que la misma en materia laboral es de orden público y no puede ser vulnerada por las partes, pues lo contrario sería atentar contra el derecho a la defensa constitucionalmente establecido.

    Es así que al no estar evidenciado que el referido Laudo Arbitral sea Ley entre las partes, dada la ausencia de las notificaciones legales respectivas, se dicta la presente Decisión:

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS, S.N.G., inscrito por ante el Ministerio del Trabajo según Boleta N° 123 de fecha 04 de noviembre de 1964; y CONFEDERACION DE SINDICATOS AUTONOMOS DE VENEZUELA (CODESA). SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 13 de Junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

    DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

    LA SECRETARIA,

    Abog. K.G..

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:29 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abog. K.G..

    Exp. Nro. DP11-R-2006-000217

    ACIH/pm.

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