Decisión nº J10018 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once (11) de abril de dos mil cinco (2005).

194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2003-000008

ASUNTO ANTIGUO: 26192

PARTE DEMANDANTE:

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA HIDROANDES, C.A., SITECA, registrado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 16-06-1997, bajo el número 233. representado por los ciudadanos J.R. y otros, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.111.237,trabajadores, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano S.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.675.578, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 71.631, y domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:

AGUAS DE MERIDA, COMPAÑÍA ANONIMA

, AGUAMERCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número de expediente 23.992, de fecha 27-07-1.998. Representado por su Presidente O.R.R., titular de la cédula de identidad número 8.073.655, y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos MOISES PERNIA, OLLY JOSEFINA TRUJILLO ROJAS Y Y.M. PABON BOHORQUEZ, titulares de cédulas de identidad número 3.495.303, 8.047.729 y 10.713.317, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 52.662, 48.076 y 68.971.

ANTECEDENTES PROCESALES

Cursa por ante este tribunal demanda por cobro de viáticos y dañó moral en contra de AGUAMERCA el cual fue recibida y admitida en fecha 22-10-2003, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de viáticos y daño moral, contra AGUAMERCA, desde octubre 2001, al negar el pago de gastos para viajar a Caracas, según última comunicación de fecha 25-09-2002, que el daño producido por la desmejora en el pago del derecho a percibir viáticos, no se limita únicamente al disfrute exclusivo de este prebenda, sino se extiende mucho más allá el daño, como es la perturbación de la vida sindical, al forzar en la mayoría de las veces “la ausencia en la presencia” de la convocatorias de la federación…que todas las demás perdidas emocionales, las vejaciones morales de mi representada, que como efecto colateral del despido fueron causado y sobre todo el daño moral causado a la colectividad sindical…” seg:

27 de agosto 200 Bs. 265.035,00

06 de enero 2002 Bs. 190.035,00

21 de enero 2002 BS. 150.070,00

5 de febrero 2002 Bs. 283.535,00

14 de febrero 2002 Bs. 235.860,00

21 de febrero 2002 Bs. 250.500,00

20 de mayo 2002 Bs. 224.250,00

Total de Viáticos Bs. 1.599.285,00

Total genera de la demanda Bs. 13.599.285, 00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de 9 folios:

Siendo la oportunidad legal lo hacemos en los presentes términos: No esta definido quien es el actor o quien tiene el interés legitimo para actuar, a la luz del derecho colectivo y sindical de incorrecta apreciación, en razón que el pago de viáticos para asistir a eventos sindicales son de la exclusiva competencia del propio sindicato, para ello es que percibe las cuotas sindicales que aportan los afiliados, pero es además, el pago de viáticos reclamado, no es una prebenda o pago por un oficio lucrativo de poco trabajo, tampoco es un beneficio colectivo patrimonial directo de los trabajadores al servicio de AGUAS DE MERIDA C.A.; es por ello que rechazamos, contradecimos y negamos las afirmaciones del accionante, de que nuestra representada ha perturbado la actividad del sindicato como tal, denuncia que no prueba, y como bien el afirma, es una prebenda exclusiva del Secretario General o de Reclamos, como miembros de la Junta Directiva quien debe decidir en cada oportunidad, a quien debe pagar tal prebenda de viáticos, situación no definida en la presente demanda, ante esto es por ello que afirmamos, que nuestra representada no ha desconocido lo no solicitado (negritas del Tribunal) pues no esta probado en autos, que cumpliendo con las formalidades de ley, según lo establecido en la convención colectiva invocada por el apoderado actor. Afirma que siempre ha respetado y respetaremos tal libertad, siempre se ha atendido a la representación laboral de los trabajadores y actualmente no hay pasivo laboral ni por incumplimiento de la convención colectiva. Finalmente rechaza, niega y contradice que la demandada adeude cantidad alguna de dinero por concepto de prebenda de viáticos.

Observa este Sentenciador, que para la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos sobre la falta de pago de viáticos y daño moral reclamados por el accionante en su escrito libelar, lo que hace revertir la carga de la prueba en este sentido; así lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre del 2000 y 15 de febrero del 2002, asimismo se observa que la parte actora en este proceso consigno su respectivo escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas y negándose la marcada con el numeral cuarto, la cual consiste en la exhibición de documento por parte de este tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Primera

Valor y mérito jurídico de las actas procesales que constan en autos.

Segunda

Valor y mérito jurídico de la confesión legal de la demandada.

Tercera

Valor y mérito jurídico del documental marcado letra “A”.

Cuarta

Valor y mérito jurídico de la confesión legal de la demandada.

Quinta

Promuevo a los fines de que sea oída la testimonial de los ciudadanos:.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

  1. - Valor y merito del escrito de contestación y sus anexos.

  2. - Valor y merito de la ausencia de los estatutos vigentes de la organización sindical, mandante del apoderado.

  3. - Valor y merito jurídico, de la insuficiencia del instrumento poder folio 316, ss.

  4. - Valor y merito jurídico, del desconocimiento hecho de todos los presuntos documentos que en fotostato borrosos fueron agregados y promovidos como documentales por el accionante.

  5. - Valor y merito jurídico, de la ausencia del acta de afiliación a la federación que afirma estar afiliada.

  6. - Valor y merito de la ausencia de los estatutos vigentes de la organización sindical, mandante.

  7. - Valor y merito de la ausencia de la ausencia actual de los afiliados al sindicato. A quienes afirma el demandante se les a causado daño moral.

  8. - Valor y mérito jurídico, de la ausencia de los viáticos que pretende el mandante se le pague, fueron tramitados conforme a os procedimientos establecidos en la convención colectiva y manual de viáticos invocados por el demandante.

  9. - Valor y mérito jurídico Valor y merito jurídico, de la ausencia de pruebas de la negación de pago de la prebenda de viáticos invocada como fundamento del daño moral.

  10. - Valor y mérito jurídico de la ausencia de pruebas del desconocimiento a la actividad y ejercicio de la libertad sindical alegado por el querellante.

  11. - Valor y mérito jurídico de la ausencia de pruebas sobre la perturbación a la actividad sindical denunciada por el apoderado actor.

  12. - Valor y mérito jurídico de la ausencia de pruebas de las “pérdidas emocionales, vejaciones morales” a causadas a la mandante.

  13. - Valor y mérito jurídico de la ausencia de documentos que prueben del daño patrimonial que se denuncia.

  14. - PRUEBA DE INFORMES:

    a.- A la Inspectoría del Trabajo Mérida, sobre nomina trabajadores AGUAMERCA, y reclamación del sindicato SINTRAGUAMERCA, contra la empresa, sobre el cobro de prebendas de viáticos.

    b.- Viceministro del Trabajo sobre contenido y firma del folio 402

    c.- HIDROVEN, si convoco a la Junta Directiva, Secretario General u otro directivo sindical a reuniones “sobre políticas de Estado” y de “administración del recurso hídrico” para que esta aportara su “consenso” junto a “todos los entes involucrados en los fines ideales del mismo” sobre todo la “herramienta humana los trabajadores…” folio 6.

  15. - Valor y mérito jurídico de la ausencia de pruebas sobre la responsabilidad civil, como daño moral.

  16. - Valor y mérito jurídico de la improcedente calificación folio 3 al 9.

  17. - Valor y mérito jurídico de la comunidad de la prueba.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto al punto “C” de la Prueba de Informe en la cual se solicita al Tribunal, oficiar a Hidroven, este Tribunal observa que Aguas De Mérida C.A., no es filiar de Hidroven, trayendo como consecuencia que la empresa Hidroandes ya no tenga por objeto la administración...del estado Mérida, por lo tanto no es Hidroven el organismo competente para suministrar la información requerida. Y Así se decide.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de lo demandado, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la pretensión de carácter laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre lo que percibía el demandante, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

    OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la empresa demandada negó la existencia de estatutos vigentes de la organización sindical, como documento esencial para verificar la legitimidad y quien ejerce el interés legitimo para actuar, para superar la confusión de la deuda de viáticos y la procedencia del daño moral alegada por el demandante por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, corresponde al demandante la carga de la prueba de demostrar la naturaleza de la deuda de viáticos y la procedencia del daño moral si procedía o no contra la demandada y así sostener sus alegatos. Ahora bien, en lo referencia a las testimoniales rendidas por los ciudadanos HECTORGUTIERREZ, J.G., este operador de Justicia no les da ningún Valor y merito probatorio por cuanto las mismas no conducen a este sentenciador que ciertamente el accionante de autos era trabajador de LA AGUAMERCA todo de conformidad con lo señalado en el articulo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así Se Decide.

    Justicia nada tiene que valorar por no haber comparecido a rendir su testimonio. Así Se Decide.

    En otro orden de ideas en lo que respecta a las documentales promovida por la demandante en copias fotostáticas, correspondientes al folio 10 (marcado “B”), del libelo de la demanda, este Tribunal la desecha y en consecuencia no las aprecia en su justo valor probatorio por cuanto a juicio de este Jurisdicente, la misma no fue ratificada en el debate probatorio y por lo tanto no conllevan a este Juzgador al esclarecimiento de los hechos controvertidos,…….. Más aún los testigos HECTORGUTIERREZ y J.G., enmarcadas dentro de las reglas de las pruebas testimoniales contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por eso que al adminicular las testimoniales con la documental, conllevan entre si a contradicción. Así se decide.

    NO SE LOGRO PROBAR EN JUICIO LA VIOLACIÓN DE LAS LIBERTADES SINDICALES, NI EL DAÑO MORAL OCASIONADO AL SINDICATO QUE COMO PERSONA JURIDICA EN TODO CASO PUEDE HABER SIDO A LAS PERSONAS NATURALES INTEGRANTES DE SU JUNTA DIRECTIVA PERO PARA ELLO DEBEN SER DEMOSTRADAS QUE EFECTIVAMENTE OCURIO EL HECHO ILICITO Y NO SOLO UN DECIR. ASÍ MISMO DE LA LECTURA DE LAS CLÁUSULAS 49 Y 51 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, NO SON PROCEDENTES EL PAGO DE VIÁTICOS PORQUE NO SE LLENARÓN LOS REQUISITOS, COMO SON LOS TRAMITES NECESARIOS QUE SEÑALA DICHA CONVENCION EN LAS CAUSULAS SEÑALADAS Y NO COMO COSTUMBRE PORQUE EXISTE LA NORMA APLICABLE AL CASO CONCRETO.- ASÍ SE DECIDE.

    En tal virtud, al no constatar que el daño moral sufrido por la accionante con motivo de la no asistencia varias asambleas de federación, se relaciona con un hecho ilícito atribuible a la demandada, o que la no asistencia se le pueda imputar a ésta debe desestimarse en su totalidad la acción intentada. Así se decide

    Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el M.T., el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial ”. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  18. - SIN LUGAR la demanda por viáticos y daño moral, incoada por el sindicato SITECA en contra de AGUAMERCA, identificado en autos.

  19. - SE CONDENA al demándate al pago de las costas procesales, por la naturaleza del juicio.

  20. - De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo. Remítase junto con oficio.

    Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del Mes de abril dos mil cinco –

    Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez,

    A.O.

    N.C.

    La Secretaria.

    En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

    La Sria

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