Decisión nº 137 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 137

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000008

ASUNTO: LP21-R-2005-000049

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA HODROANDES C.A. (SITECA) inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Mérida en fecha 16 de junio de 1997.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AGUAS DE MERIDA C.A. (AGUAMERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1998, quedando anotado bajo el Nº de expediente 23.992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.P., Oly J.T. y Y.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.662, 48.076 y 68.971, en su orden.

- I -

MOTIVO: COBRO DE VIATICOS Y DAÑO MORAL

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA HODROANDES C.A. (SITECA) inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Mérida en fecha 16 de junio de 1997, en contra de la persona Jurídica denominada SOCIEDAD MERCANTIL AGUAS DE MERIDA C.A. (AGUAMERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1998, quedando anotado bajo el Nº de expediente 23.992.

Alega los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hodroandes C.A (SITECA), que en sus cláusulas Nº 49, 51, y 60 las cuales establecen el derecho a los permisos sindicales y a sus respectivos viáticos por razón de las convocatorias a las distintas asambleas que realiza la FEDERACION DE SINDICATOS DE LAS EMPRESAS HODROLOGICAS DE VENEZUELA (FEDESIEMHIDROVEN), en la ciudad de Caracas, por el solo hecho de ejecutarse el permiso la empresa otorgaba los viáticos correspondientes al viaje del Secretario General y Secretario de reclamos según fuera el caso únicos miembros de la Junta Directiva del Sindicato que por Convención Colectiva estaban autorizados para ser beneficiarios de ese derecho por su carácter de máximas autoridades de la Junta Directiva, de tal manera, que en razón de generarse el permiso sindical se perfeccionaba de pleno derecho el supuesto fáctico para al ampliación directa del correspondiente pago de los viáticos, como también se verifica tal derecho a percibir viáticos por cuanto existe en la empresa un Manual de Viáticos aprobado en Junta Directiva de la empresa “Aguas de Mérida, C.A”, por lo que el pago de los viáticos se había hecho ya costumbre, tanto en las distintas representaciones patronales anteriores, como eran INOS; HIDROANDES inclusive también para la misma AGUAS DE MERIDA C.A, lo que trae forzosamente ha interpretar que operó un desconicimineto a motu propio por parte de la empresa de tal derecho colectivo, configurándose tal conducta como el vil desconocimiento del derecho social adquirido al haberse creado derechos subjetivos a la entidad sindical .

En fecha 11 de abril de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declaro sin lugar la demanda incoada. En virtud de lo cual, el ciudadano S.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha doce (13) de mayo del 2.005 (folio 646), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndolo en fecha catorce (14) de junio de 2005 (folio 651).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día viernes primero (01) de junio de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmándose la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha primero (01) de julio del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

El apoderado judicial de la parte actora, Abogado S.G.V., fundamentó su apelación en los términos siguientes:

  1. - Que en base a la negativa que tuvo el Juzgado A-quo, en la cual entre otras cosas que su representada no probó los derechos fácticos para que se diera el derecho a viáticos y daño Moral.

  2. - Que Venezuela suscribe un convenio Internacional de orden constitucional basado en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Que se debe declarar Con lugar la demanda.

  4. - Que la suma demandada la cual es de Bs.1.300.000,00, no es lo que significa, sino es el honor.

  5. - Que el Tribunal A-quo, hierra el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

  6. - Que exististe una Convención Colectiva, el cual hace mención que tiene la Organización sindical.

  7. - Que de acuerdo al artículo 8 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, como entidad y persona jurídica el Juez A-quo, no analizó estas circunstancias.

  8. - Que cuando se demanda el daño moral, corresponde al Juez de Instancia concluir el monto.

  9. - Solicita que se declara Con Lugar la demanda en la definitiva, se condene el Daño Moral, condene en costas a la demandada.

    Una vez concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la demandada, abogada Y.B., para que ejerciera su derecho a replica, quien esgrimió lo siguiente:

  10. - Que esta probado y demostrado en autos que su representada no adeuda ningún daño moral.

  11. - Que solicita que se verifique quien es el demandante, ya no lo es tal y como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Que el poder otorgado es insuficiente, ya que fue conferido por una persona que ya no trabajaba para la Empresa.

  13. - Que el la debida oportunidad opusieron como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad.

  14. - Que no quedó demostrado que su representado incurrió en un hecho ilícito.

  15. - Que existe ausencia de pruebas en que Aguas de Mérida hay incurrido en conductas antijurídicas.

  16. - Que el otorgamiento de servicios Sindicales no tiene nada que ver con el otorgamiento de bióticos.

  17. - Que hay inexistencia de la nota de la secretaria del Tribunal.

  18. - Que solicita que se confirme la demanda pues la misma está ajustada a derecho.

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Aduce la representación judicial de la parte demandada que no está definido quien ejerce el interés legítimo para actuar, pues no está de manera precisa identificado el demandante, tal como lo preceptúa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ello pedimos que se declare Sin Lugar la presente demanda, con la condenatoria en costas y costo a que hubiere lugar. Además por la confusión en que incurre el apoderado actor, tanto al inicio de su libelo como en el petitorio, no existe claridad quien ejerce la legitimación activa, es decir, no se identifica con claridad quien es el que demanda, o es el apoderado o la Junta Directiva del Sindicato o el secretario General o el representante Legal del Sindicato; por lo que no se sabe quien reclama el pago de la prebenda de viáticos.

    Ahora bien, observa esta Alzada, que del escrito libelar, se desprende que el Abg. S.G.V., procede a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL AGUAS DE MERIDA C.A. (AGUAMERCA), con el carácter de Apoderado Judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA HIDROANDES C.A. (SITECA), por el pago de Viáticos y Daño Moral.

    En tal sentido, se hace necesario indicar lo establecido en la Convención Colectiva en la cláusula Nº 51, VIATICOS A DIRECTIVOD SINDICALES:

    La empresa HIDROVEN conviene en conceder al Presidente, Secretario General y Secretario de Trabajo y Reclamos de la Federación hasta un total de cien días de viáticos al año, para utilizarlos en gestiones relacionadas con sus actividades gremiales. Así mismo, cada Empresa conviene en conceder treinta y cinco días de viáticos al año, no acumulables para ser utilizados por el secretario General y el secretario de Trabajo y Reclamos del Sindicato mayoritario signatario de esta Convención, en gestiones relacionadas con sus funciones cuando tengan que trasladarse fuera de su zona habitual de trabajo.

    De la trascripción anterior, esta alzada observa, que quien está demandando es el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA HIDROANDES C.A. (SITECA), como persona jurídica, pues la misma no tiene plena facultad para ejercer la presente acción, ya que no posee la titularidad del derecho sustancial, puesto que de la revisión de las actas, específicamente de los folios 353 al 384, se observa, que quien funge como acreedor de lo reclamado por concepto de viáticos, es el ciudadano J.R., en su condición de Secretario General, quien era el que tenia la cualidad y titularidad del derecho para solicitar el rembolso.

    En consecuencia, concluye quien sentencia, que la excepción de la falta de cualidad del demandante para sostener el presente asunto, debe ser declara Con Lugar, sin entrar a pronunciarse sobre el mérito del asunto. Y así se establece.

    Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, el cual argumenta lo siguiente:

    "La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "

    Ahora bien, esta Alzada quiere aclararle a la parte actora, en lo que respecta al daño Moral, entendido éste, como la afectación, que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona; el mismo no procede, puesto que quien lo reclama es una persona jurídica, y quien puede exigir esta indemnización es una persona natural, la cual haya sufrido una afectación física o psíquica; razón por la cual se declara improcedente dicha reclamación. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, y basado en los presupuestos fácticos del presente asunto, a juicio de quien sentencia, la presente apelación, la misma debe ser declarada Sin Lugar, confirmándose la decisión recurrida tal y como ha quedado establecido. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado S.G.V., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha once (11) de abril del dos mil cinco (2005), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISION de fecha once (11) de abril del dos mil cinco (2005); dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, donde se declara Sin Lugar la demanda por viáticos y Daño Moral incoada por el Sindicato SITECA en contra de AGUAMERCA, modificando la motivación.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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