Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. N° 5148-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 14 de julio de 2004.

194° y 145°

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la acción de A.C. intentada por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MERIDA, por medio de su apoderado judicial Abogado A.J.N.P. en contra de la CORPORACIÓN DE S.D.E.M.. En el libelo de la demanda el apoderado actor señala la existencia jurídica del Sindicato que representa desde el 17-11-1993, alegando que tiene como afiliados a la mayoría de los trabajadores que prestan sus servicios al Ejecutivo Regional del Estado Mérida, que en cumplimiento del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 01-01-1998 se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo del Estado Mérida y el Sindicato, que motivado al hecho de que hasta la presente fecha no se ha suscrito nueva Contratación Colectiva el Sindicato que represensta en fecha 03-12-1999 presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida original y tres copias de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que beneficia a los trabajadores del sector salud pertenecientes al Ejecutivo Regional afiliados al Sindicato y menciona los lapsos cumplidos ante el ente administrativo en relación a las discusiones conciliatorias, que ante las fallidas reuniones conciliatorias por la falta absoluta del patrono, en fecha 23-04-2001 se iniciaron en la sede de la Inspectoría del Trabajo las conversaciones del Pliego Conflictivo.

Seguidamente expone que se logró la aprobación de algunas cláusulas, pero no se ha logrado que continúen las discusiones; alega que el Sindicato denunció ante la Inspectoría del Trabajo la presentación ante ese Despacho del Proyecto de Convención Colectiva de una Organización Sindical a los fines de ser discutido con el Ejecutivo del Estado Mérida y en tal virtud denuncian ante el ente administrativo la posible irregularidad administrativa que pudiera presentarse si el Estado erogare sumas de dinero en la discusión de un proyecto con un sindicato que no cumple los extremos de rigor para tales efectos; que han sido reiteradas las fechas que se han fijado para continuar las discusiones y el patrono no se ha presentado, que el día 01-04-2004 fecha fijada para la discusión, el patrono envió como media dilatoria a Economista N.P. en representación de Dipreplan con la misión de oír los planteamientos para llevarlos a la Dirección que representa.

Agrega que ante la imposibilidad de que se concreten las discusiones por inasistencia del patrono, en fecha 06-05-2004 el Sindicato presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo solicitando que se le notifique al patrono la intención de convertir el Pliego de Peticiones en carácter Conflictivo, que a tales efectos la Inspectoría fijó el acto conciliatorio diferentes oportunidades, pero que el patrono no se presentó. Que el 18-05-2004 se celebró un acto ante la Inspectoría del Trabajo, al cual comparecieron los Directivos del Sindicato Sectorial de Trabajadores de la Salud y Desarrollo Social del Estado Mérida (SITRASALUD) y el Dr. E.Y., Director de CORPOSALUD, así como el Director de Recurso Humanos ciudadano J.T.G..

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró inadmisible la acción de Amparo intentada, fundamenta dicha decisión de la siguiente manera:

Este Juzgado considera que no puede pretenderse por vía de amparo el reestablecimiento de derechos de origen diferente al constitucional, ni que los mandamientos de amparo estén fundamentados en normas de rango inconstitucional, como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y visto que lo que pretendía el quejoso mediante la interposición de la acción de a.c. era ordenar a la Corporación de S.d.E.M. que cumpla con la obligación de continuar con la negociación conciliatoria sobre las cláusulas del Proyecto de Contratación Colectiva presentado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MERIDA.... omissis ....considera que la parte recurrente tiene otras vías que establece nuestro legislador y que están consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo III de las Negociaciones y Conflictos Colectivos, como así lo reconoce expresamente la parte accionante, y que este Juzgado no debe admitir la presente acción de a.c.....

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante denuncia que el ente demandado con su conducta incurre en la violación del ejercicio del derecho a la libertad sindical consagrados en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en menoscabo de los derechos fundamentales a la oportuna y adecuada respuesta, al trabajo y a la seguridad social; este Juzgador considera que los hechos antes narrados constituyen una amenaza de violación de derechos constitucionales, motivo por el cual declara la admisibilidad de la presente acción a los fines de remitirse al análisis detallado de los hechos narrados para determinar la amenaza de violación de los derechos denunciados, en tal sentido la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:

Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe existir o al menos, estar pronto a materializarse

.........omissis........

(TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 326 del 09-03-2001 (Caso Frigoríficos Ordaz S.A.).

(Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Pag. 78.).

En tal virtud este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley declara REVOCADA la decisión consultada, en razón de que los hechos alegados configuran la presunción de violación de derechos constitucionales, ordena admitir la presente causa y darle el curso de ley.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

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