Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Siete (07) de Noviembre de 2006

196° y 147°

ASUNTO: UP11-O-2006-000014

DEMANDANTES: L.S. y OTROS

DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA

AZUCARERA S.C.

MOTIVO: A.C.

Vista la acción de amparo interpuesta, este Tribunal a los fines de su admisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Primero

La acción de A.C. esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Del escrito presentado por los accionantes se desprende la violación de los Art. 87, 89 y 112 de la CRBV, los primeros dos Art. denunciados en efecto, establecen el rango constitucional del derecho del trabajo y su carácter de derecho social, respectivamente. Ahora bien, de la narración de los hechos realizada por los accionantes, se evidencia que las conductas en las cuales incurren los presuntos agraviantes encuadran en supuestos de hechos, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como causales de terminación de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, los artículos denunciados constituyen normas programáticas cuya materialización tiene su asiento en las diferentes leyes del Trabajo que en han sido dictadas, tales como: La LOT, y su Reglamento, LOPT, los Convenios internacionales Celebrado con la OIT rectificados por Venezuela, etc.; los cuales sustantiva y adjetivalmente, establecen vías, recursos y mecanismos que garantizan el ejercicio de los derechos a los ciudadanos.

Tales instrumento se convierten así en medios idóneos de carácter sustantivos y adjetivos en virtud de los cuales, los postulados constitucionales encuentran expresión, al adaptar las leyes respectivas, medios tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras.

Segundo

En relación a lo anteriormente expresado se observa que, los accionantes no alegan el haber hecho uso previo de los recursos legales ordinarios que pudieran resolver la situación que motiva la interposición de la presente acción, solo se limitan a señalar “que ante tales circunstancias los trabajadores realizaron una protesta ante la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy”; lo cual en modo alguno, puede estimarse como el uso de los medios o recursos procedimentales que la Ley establece en tales casos. De donde se colige, que el verdadero núcleo de violación lo constituyen normas de rangos legales y no constitucionales, aun cuando las primeras tengan su asiento en éstas.

Tercero

Por otra parte es importante acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio pacifico y reiterado expuesto en sentencia Nº 1496 de fecha 13/08/2001, ha expresado:

…es bueno insistir, a punta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante lo interposición de una acción de A.C. los tribunales deberán revisar si fue agotado la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no contar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar al análisis de la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les imponen el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Cuarto

Por las razones antes expuestas y en virtud de que no se evidencian del escrito presentado por los accionantes razones suficientes que informen la convicción de este Tribunal, de que la presente acción de Amparo es el único medio idóneo para lograr la tutela efectiva de los derechos denunciados y por no constar el agotamiento de la vía ordinaria, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 nº 5 de la Ley de Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Zoran García

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