Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado Constitucional de la solicitud de A.C., incoado por el ciudadano J.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.477.095, de este domicilio, en su carácter de Secretario General, actuando en nombre y representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA AZUCARERA “SANTA CLARA”, C.A., creada el 5 de junio de 1972 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 248 y cuya ultima acta de asamblea se celebró el 27 de septiembre del año 2005, la cual anexa marcada “A”, asistido por el abogado en ejercicio R.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.647.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.108; contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

En fecha 15 de junio de 2006, tal y como consta a los folios del 122 al 125 ambos inclusive del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procedió a darle entrada, aceptar la competencia y admitir a sustanciación la presente acción de amparo, ordenándose la notificación del Ministerio Publico y del presunto agraviante en la persona de la ciudadana abogada M.E.U., Inspector del Trabajo (E) del Estado Yaracuy, siendo debidamente notificados los mismos tal como se evidencia a los folios 136 y 137 ambos inclusive del expediente, que aun cuando la abogada M.E.U., no firmó la boleta, se hizo presente en la audiencia Constitucional.

Al folio 128 del expediente consta diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte accionante, consignando instrumento poder otorgado por el Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria Azucarera S.C., C.A., al abogado R.D.I. N° 73.108, solicitando en dicha diligencia se decrete Medida Cautelar para que se suspenda la personalidad jurídica otorgada ilegalmente al Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la empresa Industria Azucarera S.C., C.A, hasta tanto se decida en la Audiencia Constitucional las violaciones a las garantías constitucionales por ellos alegadas. Siendo decretada la Medida antes solicitada ,de conformidad con el articulo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según auto de fecha que riela del folio 133 y 134 ambos inclusive del expediente.

Consta del folio 138 al 139 ambos inclusive del expediente, Inhibición interpuesta por el abog. H.J.B.B., en su carácter de juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia fueron pasados los autos a otro Tribunal, recayendo por distribución en este Juzgado la presente acción de Amparo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previo las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 13 de junio de 2006, el ciudadano J.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.477.095, de este domicilio, actuando en nombre y representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA AZUCARERA “SANTA CLARA”, C.A. y asistido por el abogado en ejercicio R.D., inscrito en el Ipsa No. 73.108, presentó solicitud de A.C., en defensa y vigilancia de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acciones que intenta y las ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por el acto administrativo arbitrario e irrito que da registro al Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Industria Azucarera S.C. bajo el Nro. 532, folio 99, tomo III, siendo recibida y admitida la mencionada solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 16 de Junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto auto considerando que la actuación de la presunta agraviante y que, se demanda en Amparo, podría lesionar los intereses del ente quejoso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, decreto Medida Cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual ordenó el Registro del Sindicato Unico de Trabajadores Bolivarianos de la Industria Azucarera “S.C., C.A.” (SINUTRABIASAN), bajo el N° 532, de fecha 08-05-06, en el folio 99, tomo III, del libro de Registro de Sindicatos, acordando que debe abstenerse, hasta tanto se decida la presente acción, de cualquier reconocimiento actuación que implique reconocimiento de la personalidad jurídica del mencionado Sindicado, oficiándose lo conducente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

DE LA COMPETENCIA

A los folios del 122 al 125 del expediente, consta la atribución de competencia según auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…Alega el accionante que, en fecha 17 de abril del año 2006, un grupo de Trabajadores temporeros de la Industria Azucarera S.C., C.A, presento ante esa Inspectoria, solicitando la constitución de otro sindicato, a pesar de que existe en la empresa el sindicato que el representa. Que la empresa le notificó que la inspectoría había establecido como consecuencia de la solicitud, la inamovilidad de todos los trabajadores, en contravención al articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé, esa circunstancia solo para los miembros del sindicato que se constituye. Que consignó escrito de oposición a la creación a ese Sindicato, alegando ilegalidad e ilicitud de las firmas recogidas. Que la empresa tambien consignó escrito manifestando, que la constitución del nuevo Sindicato, se pretendía con trabajadores temporeros al procedimiento de zafra 2006. Sigue señalando que la inspectoría hizo caso omiso a esas observaciones planteadas y, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso procedió en fecha 08-05-2006 a darle registro y personalidad jurídica mediante un acto irrito al llamado Sindicato Único de trabajadores Bolivarianos de la Industria Azucarera S.C., bajo el N° 532 folio 99, tomo III… Determinada así la competencia del Tribunal y, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, con el fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente acción de a.c., por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Declara: 1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta… 2.- Admite a sustanciación la acción de amparo incoada. 3.- ACUERDA tramitar la solicitud de a.c. conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000. 4.- ORDENA la notificación del Ministerio Publico y del presunto agraviante, en la persona de la ciudadana Abogada M.E.U., Inspector del Trabajo Jefe € del Estado Yaracuy…

Ahora bien, recibida por distribución la presente acción, en fecha 22-06-2006, este Tribunal dicto auto en el cual procedió a darle entrada, abocandose la juez titular al conocimiento de la presente acción, fijándose en el mismo, el segundo día siguiente a dicha fecha a las 10:00am., para que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y publica, a que se contrae la Ley que rige la materia. Llevándose a cabo la misma en los términos siguientes:

En el día de hoy, veintiséis (26) de Junio del Año Dos Mil Seis (2006), Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como Tribunal constitucional, siendo las 10:00 a.m. hora fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en la acción de A.C., incoada por los ciudadanos: P.J.R. ( En nombre y representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Azucarera S.C. C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY; En esta audiencia constitucional la parte accionante, ciudadano J.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° 4.477.095, se encuentra representada judicialmente por el Abogado en Ejercicio R.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.647.787, Inpreabogado N° 73.108; y la accionada representada por la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, abogada M.A.U., Inpreabogado N° 74.510. Igualmente presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Yaracuy; Abogado Harold José D´Alessandro Sisco. Informándosele que cada uno tendrá Díez (10) minutos para expresar los argumentos respectivos, acordándosele el derecho de replica y contrarréplica de Tres minutos cada uno, respectivamente; así mismo se informa a las partes que de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República se grabará este acto. Se abre el acto. Seguidamente la presunta parte agraviada expuso lo que consideró concerniente al presente asunto, exponiendo: nosotros acudimos ante su competente autoridad en nombre del Sindicato, utilizando como argumento jurídico, los artículos 26, 27 ordinales 1 y 3°; así como también argumento los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; manifestó que en fecha 17 de abril del 2006, fue presentada la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, de la creación del Sindicato Bolivariano de la Industria Azucarera S.C., y que en fecha 27 de abril de 2006, se entera sobre la solicitud de constitución del sindicato antes mencionado, donde argumentamos se viola todo lo referente a la certeza jurídica, toda vez que le fue enviado comunicado a la empresa, y nosotros no fuimos notificados de esa solicitud, se violó el artículo 45º de la Ley del trabajo, desde el inicio del proceso, se ve a todas luces, la violación al debido proceso, el 26 de abril del 2006, mi representado presentó escrito de oposición a ese Sindicato, ya que estos no habían prestado su consentimiento para este sindicato, argumento el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, y manifiesta la prestación del servicio de estos trabajadores y que la empresa violo el debido proceso y principio de igualdad de las partes, las firmas presentadas fueron valederas, en fecha 8 de mayo del 2006, se le dio registro al Sindicato Bolivariano, siendo que lo primero que ha debido hacer era ordenar la ratificación de las firmas, y en ningún momento se llamó a las partes a ratificar si verdaderamente eran o no sus firmas, y determinar la condición de los trabajadores, para que se materialice lo establecido en el artículo 406 de la Ley del trabajo. Leyó el Ordinal 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hizo mención a la sentencia del 4 de julio del 2000, de la Sala Política Administrativa; y habló de cuatro supuestos, violando el debido proceso; deben cumplirse los cuatro supuestos para ejercer el derecho a la defensa, no fuimos tomados en cuenta para cumplir con los pasos y nosotros debemos velar por los trabajadores de la Industria S.C.. Se violaron normas de rango legal, que es lo establecido en el Artículo 406 de la Ley del Trabajo, y el Artículo 428 de la Ley del Trabajo, el Sindicato Unico de la Industria S.C. es el nuestro; considero que sea declarado con Lugar el amparo y que se suspenda los hechos lesivos o sea los efectos del acto que les dio. La parte agraviante, expone; por existir un sindicato en la empresa no debería haber otro sindicato; es necesario señalar que el procedimiento, o el tramite o registro es netamente un tramite, donde participan los trabajadores, no se está violentando el debido proceso, en virtud de que ello no fueron notificados, ya que ellos no forman parte del sindicato que se formo, por lo tanto la violación del artículo no es valedera, ya que este artículo 450 es para proteger la empresa, a los fines de que una vez que termine los tramites administrativos, se verificará si se da el registro al Sindicato; verificación que se hizo una vez realizadas las observaciones correspondientes, señala el accionante, que consignaron unas firmas, la Inspectoria del trabajo ha debido tomar en consideración como valederas para el registro, no puede haber violación, cuando las partes no están involucradas en ese tramite, una vez producido el acto administrativo, la partes afectadas podrán acudir a solicitar; y una vez constituido el sindicato, las firmas que están consignadas, son firmas que no tiene fecha, no se señalan en que espacio geográfico se realizaron, para que acto y en fecha; señalan que las mismas aparecen en el acto, no es posible que la organización que hoy está registrada aparezcan esas firmas; el tramite correspondiente de acuerdo al articulo 420 de la Ley del Trabajo; por ultimo se pretende con esta acción de amparo, atacar el acto administrativo una vez efectuado, y argumento el artículo 5 de la Ley de A.s.d. constitucionales; y la acción de amparo procederá a la suspensión del acto administrativo, hasta que se decida; señaló que no hubo violación al derecho a la defensa que no viene dada al sindicato accionante, y argumento que esta no es la vía, y solicito que fuera declarar sin lugar esta solicitud. Se le dio el derecho de replica a la parte accionada, quien expuso; soy fiel creyente del estado derecho; se alarmó de la posición de la Inspectora, de que no se violó el debido proceso, porque no están involucrado; argumento que fue muy claro al nombrar la jurisprudencia; si el Sindicato no es considerado como interesada entonces quien es, como es que no somos tomados en cuenta; estos trabajadores gozan de estabilidad, son verdaderos trabajadores de la Industria Azucarera S.C.; y nuestro deber es velar por sus intereses. Consideró que por cuanto el artículo 257 de la Constitución que el fin del proceso es la justicia, y de manera expresa la Inspectoría del Trabajo no les reconoce el derecho, por no ser parte. Que se tome en cuenta los derechos al trabajo, que se creen los sindicatos para que tengan un representante. La Inspectoria no hizo ninguna mención que se le dio un acto administrativo a trabajadores temporeros. Se le concede el derecho de replica a la agraviada, quien expuso: Insistió que cualquier otra organización sindical que exista en una empresa, se vea afectada, por cuanto el acto no los afecta, y que este sindicato esta activo y esta cubierto; este sindicato deba involucrarse en la solicitud; no les he dado a la Inspectoria señalar y comprobar en efecto la empresa representada por el patrono, en ningún momento argumentan que son trabajadores temporeros ni hay argumentación de derecho, por esa razón se verifica los requisitos para abstenerme de registrar una organización sindical, existen afiliaciones en la organización sindical de la accionante, así como los nuevos afiliados; repito que no es bajo este tramite administrativo, es la empresa que debería alegar quienes son los legales. El agraviado expuso que no tuvo acceso al acto administrativo, y es por eso que no lo tomaron en cuenta; la parte agraviante expone que cuando se esta llevando un acto administrativo no hay expediente, si bien es cierto la documentación no es dada al accionante, ya que el sindicato no es la empresa, para informarle del acto que se esta llevando, están allí y la valoración es de este despacho, por cuanto mi despacho no ha dado valoración, por cuanto no se está violando el derecho a esta organización sindical, si cree este sindicato que se le esta violando el derecho con el acto administrativo, deberá recurrir al Contencioso administrativo, para anular el acto. El agraviado argumenta que la Inspectoria reitera que la Ley no le prohíbe; la empresa es la empresa y el sindicato es el sindicato, pero los trabajadores de la empresa nos duele al sindicato; hay un grupo de trabajadores les ha sido imposible cobrar sus ingresos; es gravísimo para la seguridad agroalimentaria, porque como le van a dar personalidad jurídica, debe privar por encima de que no somos parte, la justicia debe imperar a la lógica. La agraviante argumenta que el acto administrativo fue notificado a la empresa, más no al otro sindicato, ya que la ley no le faculta para ello. Posterior al registro del sindicato, existen una cantidad de desafiliaciones para afiliarse a la nueva organización sindical, para concluir el accionante esta señalando nuevos argumentos en cuanto al pliego, que a través de esta seguridad jurídica; el accionante trae a colisión argumentos que no tienen nada que ver; Expuestos los alegatos y la replica de ambas partes, corresponde tomar la palabra el Fiscal Sexto del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: Pregunto a la parte accionante, porque no esta claro lo que busca con esta acción, que ataca que precisamente cual es la violación que ataca, quien contestó, el acto que se ataca es el acto donde se le reconoce o se le da personalidad Jurídica al Sindicato Bolivariano; que se está atacando al pronunciamiento emanado por la Inspectoria del Trabajo, porque se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, porque no se nos hizo parte; el fiscal continua, las acciones son de carácter extraordinario, la jurisprudencia, ha establecido que es de carácter extraordinario, que esa violación de ese derecho no puede ser atacado, o no puede ser violado, o un mecanismo, se esta comenzando por el final y no por el principio, la conclusión que se me dá es la nulidad del acto administrativo, ya que se esta atacando una resolución que fue producto de un procedimiento que hubo en la Inspectoria del trabajo; el amparo no es un remedio procesal a la violación, no tiene claro que haya habido violación y considera que no se esta cerrando la puerta para que soliciten al órgano competente, que es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, ya que lo que se trata es la nulidad de un acto administrativo, por tal motivo solicito al tribunal constitucional que este a.C. no llena los requisitos, en consecuencia no se está cerrando si no que tiene otra vía, por tales motivos, fundamentaré por escrito dentro de los cinco días de conformidad 43 y 44 ordinal 1° de la Ley, y solicito a este tribunal que sea declarado Inadmisible el A.C.. El Tribunal procediendo como Tribunal Constitucional, pasa de seguida a fijar un lapso de Cuarenta (40) Minutos, para proceder a dictar la dispositiva en el presente asunto, lo cual hará de manera oral, procediendo a publicar el fallo dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy. Transcurrido el tiempo señalado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, señala que como quiera que las parte no presentaron pruebas en la presente audiencia; este tribunal dicta su dispositivo en la presente acción de la siguiente manera; ha sido criterio reiterada de nuestro mas alto tribunal, que la acción o solicitud de amparo, no se admitirá cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vía judicial ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal sentido ha venido interpretando en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y ha dejado sentado la Sala constitucional que el amparo como acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantías constitucional que ha sido lesionada, solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea para ello la cual por su rapidez y eficacia impide la lesión de los derechos que la Constitución Vigente garantiza, pero se puede optar entre el ejercicio de esta acción y la vía ordinaria, siempre que se ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo. En efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, observa que la acción de Amparo va contra un acto administrativo, como es el acto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, legalizó y le dio personalidad jurídica a la Organización Sindical, Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Industria Azucarera s.C. C.A; “ SINUTRABIASAN”. Contra ese acto el accionante tenía otra vía breve y eficaz como son los recursos administrativos a través de los cuales el accionante podía impugnar por ante el Órgano que lo dicto, u otro de superior jerarquía, el acto que ha afectado sus derechos; para ejercerlo es necesario que el recurrente haya sido afectado o lesionado en su derecho sujetivo o en sus intereses legítimos; en el caso de autos lo podían impugnar a través del recurso de consideración, recurso jerárquico, recurso de revisión o el recurso de nulidad. De allí que la presente acción de A.C. devenga Inadmisibidad conforme a lo establecido en el Artículo 6, numeral 5 ° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas en criterio de la que juzga, al existir una vía ordinaria distinta a la acción de amparo solicitada, debe agotar dicha vía como es la nulidad de ese acto administrativo mediante el cual se legalizó y se le dio personalidad jurídica al prenombrado sindicato; y no a través de la acción de amparo lo cual conllevaría a la desnaturalización del mismo que no fue el espíritu y propósito del legislador al crear y sancionar la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Como consecuencia de la Inadmisibilidad declarada por éste Tribunal en la Acción de A.C. propuesta, no se condena en costa a la accionante y se suspende la medida Cautelar innominada decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, por auto de fecha 16 de Junio de 2006, que decretó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual ordenó el registro del Sindicato Unico de Trabajadores Bolivarianos de la Industria Azucarera S.C. C.A., ( SINUTRABIAZAN ), hasta tanto se decida la presente acción de cualquier reconocimiento, actuación que implique el reconocimiento de la personalidad jurídica del mencionado sindicato, la misma no surte sus efectos hasta tanto quede firme el fallo que dictará este tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha y así se establece. Se acuerda agregar al expediente el CD marca Princo Budget CD-R80 2X-56X, contentivo de la grabación de la audiencia constitucional realizada en éste acto, el cual fue suministrado por la parte accionante. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar el fallo en la presente acción el Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:

En el caso de autos, la parte accionante no trajo a los autos en la audiencia oral y publica ninguna prueba que en criterio de la que juzga se haga necesario el análisis de las mismas, limitándose a traer a los autos los recaudos que van del folio 08 al folio 121 ambos inclusive del expediente.

En el presente asunto, mediante escrito consignado por la representación del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, el mismo adujo entre otros puntos:

“… En fecha 15 de junio, fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 2005, fue notificado esta representación del Ministerio Publico, donde quedó registrado bajo el número 013/2006.Orgánica del Ministerio….Esta representación del Ministerio Publico, a los fines de emitir opinión en la presente acción de A.C., observa que: Denuncia la parte actora, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, realizado por la inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 08 de mayo de 2006, cuando ésta procedió a darle registro y personalidad jurídica mediante un supuesto acto irrito, al Sindicato Unico de trabajadores Bolivarianos de la Industria Azucarera S.C., acto que quedo registrado bajo el No. 532. folio 99, tomo III… En este sentido, primero debo observar que la acción de a.c. esta dirigida contra un acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, de tal modo que verificado esta situación en el expediente, observo que no se cumple con el indispensable requisito de admisibilidad contenido en el articulo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé utilizar las vías ordinarias judiciales existentes, de tal modo que el accionante tiene otras vías de reparación para restablecer la situación jurídica infringida….Igualmente esta representación del Ministerio Publico considera, y comparte el criterio que de forma pacifica y reiterada a sostenido el Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina, en cuanto a que, las acciones de a.C. contra decisiones que emanan de las Inspectorías del Trabajo, por ser actos de carácter administrativo, tienen su exclusivo proceso de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala la forma de cómo las personas que se vean afectadas con la decisión de un órgano administrativo, ataquen de nulidad el acto y señala el procedimiento a seguir para este fin, cuya acción de nulidad es perfectamente viable y esta dirigida a solventar quebrantamientos y violaciones de derechos y garantías de carácter constitucional que emanan de los órganos administrativos.

En el presente caso, al no haber expuesto el accionante los motivo que permita al Tribunal Constitucional llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, estimo, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. …

Por los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Publico con competencia especial en derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, considera que la presente acción de a.c., intentada por el ciudadano J.R.P., asistido por el abogado R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 73.108, en contra del acto administrativo que registró al Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Industria Azucarera S.C. bajo el No 532, folio 99, tomo III, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 08 de mayo de 2006, debe ser declarada INADMISIBLE, y así lo solicito de este Tribunal….

Ahora bien, el dispositivo plasmado en la acción de Amparo al momento de concluir la audiencia oral y publica, se fundamento en la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesto, basada en lo establecido en el Artículo 6, numeral 5 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud que los accionantes tenían otras vías ó recursos preexistentes, tal como se dejo sentado en dicho dispositivo tomando en consideración que la acción de Amparo incoada va contra un acto administrativo mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, legalizó y le dio personalidad jurídica a la Organización Sindical. Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la Industria Azucarera S.C., C.A, (SINTRABIASAN).

En consecuencia se desestimó el Amparo por existir otro medio procesal para hacer valer la acción, hecho este que quedó demostrado al indicarle al accionante que el tenía otros recursos que da la ley para haber impugnado ese acto administrativo a través de los recursos correspondientes, al respecto observa este Tribunal actuando como Tribunal Constitucional, que la inadmisibilidad la motivó en razón de la causal prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la ley Orgánica De Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así entre otras cosas señaló: Que el accionante contaba con otros mecanismos procesales para hacer impugnar ese acto administrativo dictado por la referida Inspectoría con lo cual se dio cumplimiento al expresar, cual es ese otro medio o mecanismo procesal idoneo capaz de restituir la situación jurídica del accionante alegada como infringida, hecho este que conlleva a que este Tribunal se encuentra obligado a expresar cual es ese mecanismo, mas aun cuando tal argumento le sirvió de fundamento para declarar inadmisible la acción de Amparo y así queda establecido.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la acción de Amparo fue tramitado conforme a la ley que rige la materia y la parte accionante no expuso en sus alegatos las razones o motivaciones que lo llevaban a instaurar la acción de Amparo, como tampoco hizo uso de los recursos administrativos que le confiere la ley para impugnar ese acto administrativo por considerarse afectado o lesionado en su derecho subjetivo o en sus intereses legítimos. De allí que la presente acción de A.C. devenga inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 6° ordinal 5 de la referida Ley, por cuanto la parte accionante no agotó los recursos preexistentes a través de los cuales pudo satisfacer su pretensión, a este respecto nuestro más alto Tribunal en Sentencia de fecha 2 de junio de 2005 (T:S:J. Sala Constitucional), caso R. Yánez en Amparo, ha señalado lo siguiente:

…Al no agotar los quejosos el recurso judicial preexistente a través del cual podían satisfacer su pretensión, mal pueden pretender reparar por vía de A.C. la falta de ejercicio oportuno de éste, razón por la cual esta Sala declara inadmisible la presente acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° articulo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide….Expediente N° 05-0644. Sent. N° 1069.

De lo que se concluye que al no haber el quejoso agotado la vía ordinaria con relación a la impugnación del acto administrativo mediante el cual la Inspectoría del trabajo del Estado Yaracuy ordenó el registro del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la empresa Industria Azucarera S.C., C.A, bajo el No. 532 en fecha 08-05-06, como tampoco puso en su solicitud las evidencias o razones que la llevaban a hacer uso de esta vía, como es el A.C. solicitado, fundamentándose en unas normas Constitucionales que nada tiene que ver con la presunta situación infringida, lo cual declararla con lugar conllevaría a desnaturalizar el amparo, hecho este que no es la intención del legislador, aunado al hecho que el Tribunal Supremo de Justicia, en una evaluación progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha interpretado el dispositivo del artículo 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no solo debe existir una vía alterna sino que la misma debe ser susceptible de garantizar tanto jurídicamente como factiblemente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de la acción de a.C.. En el presente caso es evidente que la posibilidad de dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se le dio personalidad jurídica y registro al Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de la empresa Industria Azucarera S.C., C.A., corresponde a los órganos judiciales a través del procedimiento que pueda anular el acto administrativo por considerarse afectado o lesionado en su derecho subjetivo o en sus intereses legítimos y no a través de la acción de A.C. por lo que en criterio de la juzga es declarar inadmisible la acción de A.C. solicitada en base a los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de esto no se condena en costa al accionante y se suspende la medida innominada decretada en fecha 16 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, referida a la Medida Cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, cual ordenó el Registro del Sindicato ünico de Trabajadores Bolivarianos de la Industria Azucarera “S.C.” C.A., (SINUTRABIASAN), bajo el No. 532, de fecha 08-05-06 en el folio 99, tomo III, del Libro de Registro de Sindicatos. Como quiera que las medidas cautelares estan dirigidas a garantizar las resultas de la acción principal del cual son accesorias, una vez terminado éste mediante sentencia definitivamente firme, quedan sin efecto todas las medidas decretadas y ejecutadas con ocasión del mismo.

Efectivamente, consta en autos mediante la presente sentencia que la acción de A.C. fue declarado inadmisible, dado que la supuesta violación contra los derechos Constitucionales denunciados por el accionante no es posible reponerlo mediante la vía de Amparo por ser este inadmisible. En consecuencia este Tribunal declara que la medida innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy queda sin efecto desde el momento que la presente sentencia quede definitivamente firme y así se decide.

DECISION

En fundamento a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la presente acción de A.C., incoado por el ciudadano J.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.477.095, de este domicilio, en su carácter de Secretario General, actuando en nombre y representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA AZUCARERA “SANTA CLARA”, C.A., asistido y representado judicialmente por el abogado en ejercicio R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.108; contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

En consecuencia no se condena en costa a la parte accionante, así mismo se suspende la medida innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 16-06-2006, referida a la Medida Cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, cual ordenó el Registro del Sindicato único de Trabajadores Bolivarianos de la Industria Azucarera “S.C.” C.A., (SINUTRABIASAN), bajo el No. 532, de fecha 08-05-06 en el folio 99, tomo III, del Libro de Registro de Sindicatos, la cual se hará efectiva una vez que quede firme la presente decisión.

Como quiera que la presente decisión, conforme al Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no tiene consulta conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 22/06/2005, en Sala Constitucional, expediente N° 03-3267; la cual es vinculante para este Juzgado por ser Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo acoge dicho criterio y así queda establecido, quedando a las partes hacer uso del recurso ordinario establecido en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Tres (03) días del mes de Julio del años Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente N° 6155.

La Jueza,

Abog. M.d.L.C.d.A.L...

…La Secretaria temp.

Abog. M.d.L.P.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:30 pm. se publico y registró la anterior decisión.

La Secretaria temporal.

Abog. M.d.L.P.M.

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