Decisión de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP21-S-2010-001739

Revisadas como han sido las actas procesales del presente asunto; este Juzgado observa: Que en fecha 21-01-20111, el ciudadano L.S., en su condición de Alguacil; consigno resultas de la boleta de notificación practicada a la parte demandante, ciudadano: M.R.; el cual riela a los folios sesenta (60) al el cual se encuentra debidamente firmada por el ciudadano J.C.G. en su condición de PERSONAL DE SOPORTE TECNICO.

Por otra parte, señala que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente, y así se establece.

Ahora bien, visto que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, indicados en auto de fecha 22-12-2010, y por cuanto se notificó a la parte actora, en fecha 19-01-2011, dejando constancia el alguacil en fecha 21-01-2011 , sin que la misma hasta la fecha haya corregido el libelo; este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano: M.R. en su condición de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estado Miranda contra la empresa Cámara Venezolana de la Construcción. Y ASÍ DECIDE

La Juez

La Secretaria

Abg. Mónica Quintero

Abg. Olga Díaz

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