Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de febrero de 2008

197º y 148º

VISTOS

, con informes de la parte actora

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE ACTORA: L.D.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.437.419, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.662.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.H.M.J. y MEVANIS LEON SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.707 y 76.548, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (S.U.T.I.N.S), cuya acta constitutiva fue celebrada el 04 de febrero de 1976, presentada ante el Ministerio del Trabajo, División de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos de Trabajo, legalización autorizada bajo el número 1157, de fecha 09 de abril de 1976, presentada también ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, bajo el número 1235, de fecha 28 de abril de 1976 y registrada en el Registro de Sindicatos llevados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., bajo el Nº 621, Folio 82, de fecha 13 de abril de 1976.

APODERADO DE LA PARTE DEMADADA: (No acreditado en autos). TERCERO OPOSITOR: DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el Nº 49, Tomo 13-A.

APODERADA DEL TERCERO OPOSITOR: A.I., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.198.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, este tribunal superior da por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 18 de diciembre de 2007, la parte actora consigna escrito de informes ante esta alzada.

Según auto de fecha 18 de enero de 2008, este tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Capitulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada A.I., quien actúa en su carácter de apoderada del tercero opositor, sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

En la decisión recurrida, el tribunal de primera instancia declara sin lugar la oposición formulada por los abogados A.I., M.C. y N.L., apoderados de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA) y por el ciudadano P.H.L., actuando en representación del Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similiares (SUTINS), asistido por el abogado N.P., contra la ejecución de la sentencia dictada el 01 de agosto de 2007, ordenándose librar nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción del Estado Carabobo.

En fecha 14 de noviembre de 2007, la abogada A.I., en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), apela de la decisión, siendo oído dicho recurso de apelación en ambos efectos, según auto dictado el 15 de noviembre de 2007.

Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 también de progenie constitucional, desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca este sentenciador que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

El alcance de estas dos disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.

Considera conveniente este sentenciador señalar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede interponer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el sustanciador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el caso de que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, podrá intentarse el recurso de hecho contemplado también en nuestro ordenamiento procesal, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado, denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, tal y como lo ha sostenido no solo la doctrina sino la jurisprudencia de nuestro m.T., siendo compartido por este juzgador en un todo. (Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: Jurisprudencia Comentada 1993, Nº 6, Pág. 272, caso MSU vs. ISR).

Asimismo ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro m.T. en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de E.C.R., sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

Siguiendo este orden de ideas, este juzgado en alzada observa que el a-quo como se indicó anteriormente, oyó el recurso procesal de apelación interpuesto en ambos efectos, siendo lo correcto oírlo en un solo efecto devolutivo, ello en aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

… La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…

En este orden de ideas, es necesario revisar el procedimiento seguido por ante la primera instancia en el trámite del recurso de apelación ejercido por la abogada A.I., en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), constatando este juzgador que, como se indicó anteriormente, el tribunal de la primera instancia oyó en ambos efectos el recurso procesal de apelación ejercido, cuando lo correcto era admitir el recurso en un solo efecto devolutivo, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria que resuelve la oposición formulada contra una medida decretada en ejecución de una sentencia, lo cual constituye una alteración del orden procesal y, considerando prudente este Juzgado Superior dejar sentado que el juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado la reposición de la causa, cuando observe circunstancias que constituyan una subversión del proceso, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta forzoso para sentenciador, decretar la nulidad del auto dictado el 15 de noviembre de 2007, mediante el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenar la reposición de la causa al estado en que se oiga en un solo efecto el recurso de apelación intentado. Así se decide.

Capítulo II

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA NULIDAD del auto dictado el 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, donde se admitió el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada A.I., en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA) y todos los actos subsiguientes del proceso y se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el referido tribunal oiga en un solo efecto devolutivo el recurso procesal de apelación intentado.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

M.Á.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 12041.

MAM/mrp.

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