Sentencia nº 109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoEjecución de sentencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2007-000004

I

ANTECEDENTES

El 24 de enero de 2007, el ciudadano A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.770.298, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.661, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.J. HEVIA ARAUJO, R.D.N.R., A.E.M.V., J.A.M. VILLAMIZAR, M.D.J. SERPA YÁNEZ, C.B. y GIPSÓN I.O.S., titulares de las cédulas de identidad números 4.520.170, 5.064.909, 3.371.582, 4.161.666, 3.989.979, 1.564.056 y 8.932.826, respectivamente, en su condición de Presidente, Secretario de Trabajo y Reivindicaciones, Primer Vocal, Segundo Vocal, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Organización y Cuarto Vocal del Sindicato a Nivel Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), respectivamente; interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución del C.N.E., signada con el número 061107-0966 del 07 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Electoral número 351 del 15 de diciembre de 2006, que reconoció la validez del proceso electoral celebrado el 10 de agosto de 2006 para la renovación de la Junta Directiva del citado Sindicato, sin decidir previamente las impugnaciones presentadas en su contra.

El 06 de diciembre de 2007, la Sala Electoral dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el referido recurso, declarando nulo el acto impugnado, es decir, la Resolución número 061107-0966 del 07 de noviembre de 2006, en la cual se reconoció la validez del proceso electoral para la renovación de la dirigencia para integrar la Junta Directiva del citado Sindicato.

El 10 de enero de 2008, el ciudadano A.J.G.C., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada en la presente causa el 06 de diciembre de 2007.

El 15 de abril de 2008, mediante decisión número 42, la Sala ordenó notificar al C.N.E. la solicitud de ejecución de sentencia formulada el 10 de enero de 2008, por el apoderado judicial de los recurrentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de abril de 2008, el Alguacil de la Sala Electoral dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada; y el 24 de abril de 2008 compareció el apoderado judicial del C.N.E., y consignó escrito mediante el cual señaló haber dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión número 42 del 15 de abril de 2008.

El 24 de abril de 2008, el ciudadano M.Á.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.880.858, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.909, en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó copia certificada de la Resolución número 080402-451 del 02 de abril de 2008, mediante la cual resuelve las impugnaciones presentadas contra el proceso electoral realizado el 10 de agosto de 2006 por el Sindicato a Nivel Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC).

El 30 de abril de 2008, el ciudadano A.J.G.C., apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la ejecución forzosa de la sentencia número 223 del 06 de diciembre de 2007, señalando que el C.N.E. con la Resolución dictada no dio cumplimiento a lo ordenado en la citada sentencia.

El 05 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala Electoral del anterior escrito, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De los antecedentes expuestos en el capítulo anterior observa la Sala Electoral, que le corresponde decidir si en el presente asunto la parte recurrida dio cumplimiento a la sentencia definitiva dictada el 06 de diciembre de 2007, dado que la parte recurrente en diligencia del 30 de abril de 2008 solicitó la ejecución forzosa de la citada sentencia, señalando la resistencia y rebeldía del C.N.E. para no acatar la misma.

Siendo así, es preciso recordar que la sentencia definitiva dictada el 06 de diciembre de 2007, declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución del C.N.E. número 061107-0966 del 07 de noviembre de 2006, que reconoció la validez del proceso electoral celebrado el 10 de agosto de 2006 para la renovación de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), por cuanto el órgano electoral otorgó el reconocimiento del proceso comicial sin decidir previamente las impugnaciones presentadas en su contra.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y especialmente de la Copia Certificada consignada por el apoderado judicial del C.N.E., se evidencia que el ente electoral en la Resolución número 080402-451 dictada 2 de abril de 2008, decidió respecto a las impugnaciones lo siguiente:

…En fecha 08 de agosto de 2006, los ciudadanos F.J. HEVIA ARAUJO, R.D.N.R., A.E.M.V. y J.A.M. (…), presentaron escrito a través del cual impugnan el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de esa organización sindical. (…) En fecha 17 de agosto de 2006 la ciudadana I.H.D.G. (…) presentó escrito mediante el cual impugna el proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (S.A.E.P.I.N.C).

En fecha 29 de enero de 2007 fue dictado Auto a través del cual se procedió a acumular los expedientes contentivos de las impugnaciones (…)

MOTIVACIÓN

Vistos y analizados los documentos que forman parte del presente expediente, así como los recaudos que acompañan sus actuaciones, este órgano electoral, antes de pasar a decidir debe pronunciarse en relación a la competencia, legitimidad y temporalidad del mismo, y en consecuencia observa:

DE LA COMPETENCIA

(…) de la revisión del expediente relativo a la presente causa se desprende que ambas impugnaciones fueron interpretadas ante el C.N.E., sin que se observe que las mismas hayan sido interpuestas previamente ante la Comisión Electoral del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (S.A.E.P.I.N.C), en base a lo cual resulta prudente señalar lo establecido en los artículos 41 y 56 de las Normas para le Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales:

(…)

Del análisis de los artículos transcritos se desprende la existencia de un procedimiento específico para impugnar, donde se establece como Órgano facultado para conocer de la impugnación incoada en primera instancia, a la Comisión Electoral del sindicato, siendo que el reconocimiento atribuido al C.N.E. está referido o bien a las impugnaciones interpuestas en razón de decisiones emanadas de la Comisión Electoral o a falta de pronunciamiento por parte de dicho órgano, es decir, conforme a la norma el C.N.E. sólo podrá conocer de los asuntos sindicales en segundo grado.

(…)

El conocimiento en primer grado de impugnaciones o cuestionamientos realizados respecto a un proceso electoral, siempre corresponderá a la Comisión Electoral, como órgano natural de la organización sindical, siendo que existiría una excepción única para el conocimiento en primer grado por parte del C. nacionalE., la cual está referida a las impugnaciones o cuestionamientos en contra de la integración de la Comisión Electoral Sindical, en cualquiera de las fases del proceso electoral.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y dado que las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, así como de las sentencias emanadas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que siendo ambos escritos de impugnación interpuestos directamente ante el C.N. electoral, en razón de lo cual éste órgano se declara INCOMPETENTE para conocer de las impugnaciones interpuestas (…)

. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, siendo que mediante la presente resolución se le da respuesta a las dos (2) impugnaciones interpuestas contra el proceso electoral llevado a cabo por el Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (S.A.E.P.I.N.C.) el 10 de agosto de 2006, estima la Sala que el C.N.E. dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia número 223 del 06 de diciembre de 2007, razón por la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia planteada por la parte recurrente el 30 de abril de 2008, y como consecuencia de ello, TERMINADA LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2007, planteada por la parte recurrente en diligencia del 30 de abril de 2008, y TERMINADA LA PRESENTE CAUSA .

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº AA70-E-2007-000004

En 30-07-08, siendo las 11:57 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 109.

El Secretario,

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