Sentencia nº 137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAclaratoria

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA70-E-2007-000014

En fecha 9 de julio de 2007, los abogados VASSILYS M.G. y M.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.482 y 30.098, respectivamente, actuando como representantes judiciales de los ciudadanos ISNELDA MENDÍA y C.B., titulares de las cédulas de identidad números 7.188.141 y 2.765.799, en ese orden, solicitaron aclaratoria de la sentencia número 108 dictada por esta Sala, con ocasión de la presente causa, el 3 de julio de 2007, en la cual se decidió lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos Ariyury Tabares, L.R.S.G. y R.H..

SEGUNDO: NULA la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) efectuada en Asamblea Extraordinaria de fecha 7 de septiembre de 2006.

TERCERO: NULO el proceso electoral en el que resultaron electos los integrantes del Comité Ejecutivo, Comité de Higiene y Salud, Tribunal Disciplinario y Delegados Sindicales de la referida organización sindical, cuyo acto de votación fue celebrado el 15 de febrero de 2007.

CUARTO: ORDENA a los ciudadanos que anteriormente ocupaban los cargos principales y suplentes en los órganos nacionales del sindicato, que en un lapso de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, reasuman sus funciones en los mismos, hasta tanto se realicen nuevas elecciones y se limiten a ejecutar actos que no excedan la simple administración. Una vez vencido el plazo antes señalado, el Comité Ejecutivo anterior dispone de cinco (5) días para convocar a una Asamblea General Extraordinaria, cuyo punto único a tratar será la elección de la Comisión Electoral que regirá el proceso comicial para la elección de los órganos nacionales de dicha organización sindical. Todo ello en acatamiento de la normativa señalada en la motivación del presente fallo

.

En fecha 25 de julio de 2007, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El día 1º de agosto de 2007, el abogado VASSILYS M.G., antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Sala celeridad procesal a los efectos de emitir su pronunciamiento en torno a la inelegibilidad de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL).

Una vez analizada la solicitud formulada, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

A los fines de fundamentar su solicitud, los abogados de la parte recurrente señalan que en la decisión dictada por la Sala Electoral en fecha 3 de julio de 2007, se omitió “por error material obviamente involuntario” el pronunciamiento correspondiente a la denuncia de violaciones al artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, formulada en la oportunidad en que sus poderdantes se adhirieron al Recurso Contencioso Electoral interpuesto por los afiliados a SINTRAPEL, y que como consecuencia de ello, se omitió también el pronunciamiento sobre la inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva de esa organización sindical.

En tal sentido, expusieron:

(omissis)

3) En fecha 03 de abril de 2007, la Sala Electoral dicta sentencia en la causa de marras, sin embargo, lo hace omitiendo por error material y obviamente involuntario, el pronunciamiento correspondiente a la denuncia de violaciones al artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, omite también el pronunciamiento respecto a la INELEGIBILIDAD de los Miembros de la Junta Directiva de esa organización sindical.

(omissis)

… de llegar a probarse, como en efecto se ha probado, la configuración de violaciones al artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, el efecto jurídico de la misma es la declaratoria de inelegibilidad de los ciudadanos sobre quienes recae dicha declaratoria de inelegibilidad, para el P.E. inmediato siguiente, es decir, la directiva sindical declarada inelegible no podrá presentar su candidatura para la reelección inmediata.

(omissis)

Es por todo lo antes expuesto, que entendemos y aceptamos la omisión de la Sala Electoral como un error material e involuntario, ya que aunque se repita el proceso electoral y se designe una nueva Comisión Electoral, el pronunciamiento sobre la elegibilidad de la Junta Directiva de esa organización sindical resulta fundamental, porque evita que se postulen ciudadanos que por violaciones a una Ley Orgánica, están inhabilitados para postularse.

Por último, solicitamos muy respetuosamente a esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, subsanar el error material e involuntario objeto del presente escrito y (sic) declarando con lugar nuestras denuncias y en consecuencia, declarando inelegibles a los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL)”. (Mayúsculas del original)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresamente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

La norma antes citada establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de puntos dudosos de una sentencia, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que hubiere lugar (cfr. sentencia de la Sala Constitucional de este M.T., número 516 del 1° de junio de 2000). Asimismo, la norma supra citada prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al día de la referida notificación o al día siguiente en que la misma se efectúe.

En el supuesto de notificación a las partes de la sentencia no puede presumirse que las mismas tengan conocimiento de su emisión y contenido hasta que conste en autos la efectiva realización de la notificación en referencia, toda vez que ésta constituye un acto procesal que al cumplir su finalidad garantiza el derecho de las partes a ejercer los recursos procesales y el derecho a la igualdad procesal. Así pues, previendo el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de la solicitud de aclaratoria o ampliación de un fallo, presupone el efectivo conocimiento del fallo de que se trate, éste correrá a partir del momento en que las partes tengan conocimiento de la emisión y contenido del mismo, lo cual se verifica con su notificación formal o con cualquier otra actuación que curse en el expediente de la que se deriven tales circunstancias.

En atención al marco normativo y doctrinario expuesto, pasa este órgano judicial a revisar en el presente caso el cumplimiento del aludido requisito de índole temporal, para lo cual observa:

La sentencia de fecha 3 de julio de 2007, con respecto a la cual se solicita la aclaratoria, fue proferida fuera del lapso de quince días hábiles contemplado en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que tal decisión debe ser notificada a las partes -tal como fue ordenado en la sentencia-, sin lo cual no transcurre el lapso para la interposición de los respectivos recursos y de las solicitudes de aclaratoria. Es decir, que las solicitudes de aclaratoria de las sentencias dictadas fuera del lapso deben interponerse en el mismo día en que se produce la última de las notificaciones, o en el día siguiente.

Es el caso, que para el día 9 de julio de 2007, fecha en que los abogados Vassilys M.G. y M.P.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los terceros intervinientes Isnelda Mendía y C.B., introdujeron su solicitud de aclaratoria, la Junta Directiva y demás órganos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), electos en fecha 15 de febrero de 2007, no habían sido notificados aún de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, sino que la última de las notificaciones constó en autos en fecha 23 de julio de 2007, por lo que es esa fecha la que debe considerarse a los efectos del cómputo del lapso procesal establecido para solicitar aclaratoria de las sentencias.

En consecuencia, la presente solicitud de aclaratoria fue interpuesta antes del tiempo legalmente previsto para ello, toda vez que, conforme a la exigencia procesal del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de formular la aclaratoria el día de la publicación del fallo o al siguiente, debe asimilarse el día en que consta en autos la última de las notificaciones, tal como se señaló anteriormente.

Así las cosas, cabe concluir que la solicitud realizada por los recurrentes resulta extemporánea por anticipada, conforme a lo dispuesto por el artículo 252 eiusdem, dado que fue interpuesta en fecha 3 de julio de 2007, y la fecha en que consta en autos la última de las notificaciones fue el 23 de julio de 2007.

Sin embargo, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y prescindiendo de formalismos no esenciales, reitera el criterio contenido en la sentencia número 112 del 05 de junio de 2002, y ratificado –entre otras- en las decisiones números 26 del 23 de marzo de 2004, 132 del 29 de septiembre de 2005 y 128 del 31 de julio de 2007, en relación con una solicitud de aclaratoria que resultó extemporánea por anticipada, oportunidad en la cual se señaló:

Por otra parte, en lo concerniente a la solicitud de aclaratoria A.P.C., esta Sala observa que consta en autos (folio 174) que el requirente de la ampliación solicitó la expedición de copia simple del fallo en cuestión el día 16 de mayo de 2002, por lo cual es ésa la fecha que debe considerarse como la de su notificación, y el día 20 de mayo de 2002 el recurrente presentó su solicitud. Por otra parte, el día 30 del mismo mes y año el apoderado judicial del C.N.E. solicitó a su vez aclaratoria del mismo fallo, por lo que es a partir de esa oportunidad, en la que se produjo la notificación del órgano electoral -y por tanto la última de las notificaciones del fallo dictado en este procedimiento- cuando comienza a transcurrir el lapso para solicitar aclaratoria, conforme lo establece el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejó establecido anteriormente. Así las cosas, cabe concluir que la solicitud realizada por el recurrente resulta extemporánea por anticipada, conforme lo dispuesto por el artículo 252 eiusdem. Sin embargo, esta Sala, atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal.

En aplicación de ese criterio, cuyos supuestos fácticos son plenamente aplicables al caso de autos, esta Sala Electoral pasa a revisar la solicitud formulada obviando el incumplimiento del requisito de índole temporal. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala Electoral, en fecha 3 de julio de 2007.

Al respecto, cabe señalar que la procedencia de toda solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, en cuanto al fondo de la solicitud, está sujeta a que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, lo que se desprende del contenido del artículo 252 ejusdem, el cual circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.

En ese orden, se observa que en el presente caso el solicitante de la aclaratoria pretende que se emita un pronunciamiento en cuanto a la inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional del Sindicato de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), por violación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual a todas luces carece de sentido tanto práctico como jurídico habida cuenta que el proceso electoral en el que participaron los miembros de la Junta Directiva -que a decir del solicitante son inelegibles- fue declarado nulo, mediante decisión número 108, de fecha 3 de julio de 2007, en el cual se señaló lo siguiente:

(…) Esta Sala considera que la Comisión Electoral electa en la Asamblea Extraordinaria electa en fecha 7 de septiembre de 2006, que rigió para el proceso de elección de los organismos nacionales que componen el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), cuyo acto de votación se realizo el 15 de febrero de 2007, no cumplió con los principios previstos antes invocados y por tal motivo, esta Sala debe declarar CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido en fecha 6 de marzo de 2007. En consecuencia, debe declararse nula la elección de los miembros de la Comisión Electoral efectuada en la aludida Asamblea Extraordinaria de fecha 7 de septiembre de 2006 y nulo el proceso electoral en el que resultaron electos los miembros de los organismos nacionales del referido sindicato, cuyo acto de votación fue celebrado el 15 de febrero de 2007. Así se decide.

A los fines del cumplimiento del presente fallo, deben reasumir sus funciones en los órganos nacionales del referido sindicato, los miembros que venían ejerciendo tales cargos antes de la elección anulada en el presente fallo, para lo cual disponen de un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente decisión, teniendo en cuenta que ejercerán sus funciones de manera temporal hasta tanto se realice la nueva elección y limitándose a la ejecución de actos que no excedan la simple administración.

Una vez cumplido el plazo anterior, a partir del día siguiente el Comité Ejecutivo dispone de un plazo de cinco (5) días para que convoque a una Asamblea General Extraordinaria que tratará como punto único en su agenda, la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL). Así se decide.

Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto a las demás denuncias interpuestas por la parte recurrente y por los terceros intervinientes, relativas a los instrumentos electorales utilizados en la elección de la Comisión Electoral y la inelegibilidad de algunos candidatos electos en los distintos órganos del sindicato, por cuanto la anterior decisión tiene como consecuencia la celebración de una Asamblea General para la elección de una nueva Comisión Electoral, claro está, con la aplicación de un mecanismo que respete los principios establecidos en el ordenamiento jurídico correspondiente, y la ejecución de todas las fases siguientes del proceso eleccionario, que incluye, entre otras, la conformación del registro de electores actualizado, postulación de candidatos y los lapsos para que los interesados ejerzan sus respectivas impugnaciones. Así se declara

.

Tal como se aprecia del texto antes trascrito, esta Sala en el fallo número 108, expresamente señaló que resultaba inoficioso pronunciarse en torno a la inelegibilidad de algunos de los candidatos de la Junta Directiva, por lo que sí apreció los argumentos esgrimidos por los terceros coadyuvantes de la presente causa.

Por otra parte, cabe destacar que la postulación en las próximas elecciones de la Junta Directiva del Sindicato antes mencionados, de los ciudadanos que a decir del solicitante son inelegibles, constituye un hecho hipotético que lógicamente no forma parte del thema decidendum de la presente causa, razón por la cual esta Sala no entró a revisar el fondo de tal planteamiento.

La postulación de los ciudadano R.M., C.L.B. y Jesús Henríquez, como candidato para la próxima elección de la Junta Directiva del Sindicato Nacional del Sindicato de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) es de naturaleza incierta y a todo evento ajena al debate procesal que se planteó en el caso de autos, el cual se circunscribió a la legalidad del proceso electoral que finalmente fue declarado nulo.

Siendo así, el examen de la legalidad de la postulación de los prenombrados ciudadanos en el futuro proceso electoral, podría en todo caso formar parte de otra vía procesal distinta a la presente causa.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la revisión por vía de aclaratoria o ampliación del fallo de la inelegibilidad denunciada, constituiría una violación al derecho al debido proceso, pues se traduciría en la resolución de un asunto no debatidos en el curso del proceso respecto a lo cual se emitiría un juicio de valor sin haber permitido a los interesados plantear sus alegatos y pruebas pertinentes, lo cual es a todas luces inaceptable, tal como ya lo sostuvo esta Sala en sentencia número 128 de fecha 31 de julio de 2007 (caso: Arlinys del Valle Medrano vs. C.N.E.).

En consecuencia, esta Sala concluye que la solicitud bajo análisis no tiene por objeto aclarar o ampliar el fallo número 108, de fecha 3 de julio de 2007, por lo que se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por los abogados VASSILYS M.G. Y M.P.C., actuando como representantes judiciales de los ciudadanos ISNELDA MENDÍA y C.B., en su carácter de Suplente del Comité Ejecutivo y Secretario de Juventud, Deportes y Recreación, respectivamente, del Sindicato Nacional del Sindicato de Trabajadores del Poder Electoral, (SINTRAPEL), de la sentencia número 108 dictada por esta Sala el 03 de julio de 2006, y publicada en la misma fecha

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los trece días del mes de agosto de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Los Magistrados,

…/…

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

-Ponente-

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2007-000014

FRVT

En trece (13) de agosto de 2007, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 137.

El Secretario,

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