Decisión nº 152 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2013-000082

PARTE QUERELLANTE: M.A.T.D., C.E.M.H., y JACSI J.L., titulares de las cédulas de identidad números V-11.803.831, V-12.176.927 y V-18.153.307, actuando en nombre y representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE MIRANDA (SUTRAM), así como, en nombre y representación de sus afiliados, empleados públicos dependientes de la Alcaldía del municipio Miranda, ciudadanos R.C.V.R., LA C.V.M.R., CHIRINO F.E., G.H.F.E. y otros.

ABODADO ASISTENTE: Abogada KARELYS COROMOTO SANGRONIS VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111912.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

En fecha siete (07) de agosto de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por los ciudadanos M.A.T.D., C.E.M.H., y JACSI J.L., actuando en nombre y representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Miranda (SUTRAM), así como, en nombre y representación de sus afiliados, empleados públicos dependientes de la Alcaldía del municipio Miranda, ciudadanos R.C.V.R., LA C.V.M.R., CHIRINO F.E., G.H.F.E. y otros, en representación de sus afiliados, empleados públicos dependientes todos de la Alcaldía del municipio Miranda, asistidos por la abogada KARELYS COROMOTO SANGRONIS VALERA, supra identificados, contra la Alcaldía del municipio M.d.e.F..

I

DE LA COMPETENCIA

Debe este tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, al efecto observa que el mismo versa por la reclamación de diferencia de pago de aguinaldos o bonificación de fin de año, ejercida por unos funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública, específicamente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., de lo cual puede colegir, que la relación que mantenían es de carácter estrictamente funcionarial, al respecto se observa, que en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que disponen lo siguiente:

"Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

  2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos."

"Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita..."

Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer la presente causa. Y así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a revisar el contenido del escrito libelar, interpuesto por los ciudadanos M.A.T.D., C.E.M.H., y JACSI J.L., actuando en nombre y representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Miranda (SUTRAM), así como, en nombre y representación de sus afiliados, empleados públicos dependientes de la Alcaldía del municipio Miranda, ciudadanos R.C.V.R., LA C.V.M.R., CHIRINO F.E., G.H.F.E. y otros, en representación de sus afiliados, empleados públicos dependientes todos de la Alcaldía del municipio Miranda, asistidos por la abogada KARELYS COROMOTO SANGRONIS VALERA, supra identificados, así se evidencia que fue intentado por varios sujetos activos de la querella, siendo ello así, resulta oportuno citar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

"Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a un obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52". (Negrillas de este Tribunal)

En relación con el contenido y alcance de la norma supra transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12.458 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos), señaló que:

" Omiissis (...)

(...) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas;

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público".

Criterio que acoge este Órgano Jurisdiccional, razón por la que pasa a verificar si en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente, esto con la finalidad de constatar si la acción ejercida de manera conjunta puede lograr la pretensión de cada uno de los demandantes.

En ese mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2010-1283 de fecha 29 de Noviembre de 2010, caso (Niurka J.D.D.M. y Otros Vs Gobernación Del Estado Falcón) expuso:

"Omiissis (...)

(...) Asimismo, tenemos que no existe una comunidad jurídica, puesto que no es necesaria para la conformación del contradictorio la participación dentro del proceso de todos los querellantes, ello se evidencia que las resultas obtenidas de una determinada controversia suscitada en ocasión del pago de las prestaciones sociales por haber obtenido el derecho de jubilación, no afectaría en lo absoluto al resto de los recurrentes en su situación jurídica, puesto que nos encontramos ante situación diferente ya que cada uno ostentaba un cargo diferente, lo que de ninguna manera crea conexidad entre los recurrentes, puesto que cuentan con títulos diferente (...) Así las cosas, estando en presencia de pretensiones ejercidas por sujetos no relacionados entre si, aunado que no existe conexidad en la preatenciones de estos (...) se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial (...) por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto se observa que anexo al libelo de demanda los querellantes de auto, consignaron copias certificadas de los actos administrativos impugnados.

* Folios 21-22, Oficio N° S-00091-2012, dirigido a los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical "SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F. (SUTRAM)";

* P.A. Nº 0008/2013, de fecha veintidós (22) de enero de 2013, suscrita por el ciudadana DEILIN MATA, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C. del estado Falcón.

Del contenido de las mencionadas documentales este Tribunal corrobora que en el caso sub examine, se está en presencia de una acción ejercida por sujetos diferentes, aunado a que no existe conexidad en las pretensiones, ya que cada uno de los actores espera obtener el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida por la Alcaldía del municipio M.d.e.F., asimismo, se desprend|e de la lectura de los mismos, así como, de escrito libelar que los afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del municipio M.d.e.F., desempeñan cargos distintos dentro de la referida Alcaldía, lo cual en el supuesto de procedencia del presente recurso implicaría la cancelación de cantidades de dinero distintas, siendo esto así, y en cónsona aplicación de la norma supra comentada y a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima quien suscribe, que en el presente caso no se dan los supuestos para la acumulación de pretensiones, razón por la que forzosamente debe este Juzgado declarar inadmisible la querella intentada por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por los ciudadanos M.A.T.D., C.E.M.H., y JACSI J.L., actuando en nombre y representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Miranda (SUTRAM), así como, en nombre y representación de sus afiliados, empleados públicos dependientes de la Alcaldía del municipio Miranda, ciudadanos R.C.V.R., LA C.V.M.R., CHIRINO F.E., G.H.F.E. y otros, en representación de sus afiliados, empleados públicos dependientes todos de la Alcaldía del municipio Miranda, asistidos por la abogada KARELYS COROMOTO SANGRONIS VALERA, supra identificados, contra la Alcaldía del municipio M.d.e.F..

Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).

EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ

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