Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2003, el abogado D.T. M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.811, apoderado Judicial del Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del estado Sucre (SUEPPLES), interpuso Recurso de Nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre.

Que en fecha diez (10) de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor -Oriental, admitió la presente demanda, ordenando notificar al ciudadano Fiscal General de la Republica y citar al ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de la ciudad de Cumana.

Que en fecha diecisiete (17) de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental, declinó su competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente Recurso de Nulidad.

Que en fecha veinticinco (25) de enero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer y decidir del presente Recurso de Nulidad y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Nor-Oriental.

Que en fecha veinte (20) de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso su ultima diligencia.

Que en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor -Oriental, recibió oficio Nº 2010-3653, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite el presente expediente.

Que en fecha doce (12) de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor -Oriental, se aboco y ordenó notificar a las partes para la continuación del juicio.

Que en fecha once (11) de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el presente asunto signado bajo el Nº BP02-R-2003-000073 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, este juzgado le dio entrada al Recurso de Nulidad, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2003-000019.

Que en fecha veinte (20) de mayo de 2013, se ordenó la notificación de la parte recurrente, a los fines de que informara a este Juzgado su interés en culminar el presente asunto, siguiendo para ello los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: A.V. y otros).

Que en fecha cinco (05) de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida al Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del estado Sucre, de forma positiva.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado D.T. M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.811, apoderado Judicial del Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del estado Sucre (SUEPPLES), contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, no obstante, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el veinte (20) de abril del año 2010, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante auto emitido el 20 de mayo de 2013, ordenó notificar a la parte recurrente siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: A.V. y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.

Ahora bien, en virtud de que fue consignada la boleta de notificación, en fecha cinco (05) de junio de 2013, haciendo la salvedad de que transcurridos los 30 días continuos, sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declararía extinguida de pleno derecho la acción por pérdida del interés procesal.

Visto que en tres (03) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a este Recurso de Nulidad el 28 de febrero de 2012, hasta la fecha actual, y habiéndose practicado la debida notificación, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del estado Sucre (SUEPPLES), así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

Secretaria Temporal,

A.D.V.F.G.

En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Secretaria Temporal,

A.D.V.F.G.

Exp RE41-G-2003-000019

SJVES/af/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 08 de julio de 2013

a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los ocho (08) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR