Sentencia nº 01516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0982

Mediante Oficio Nº 90-06 del 09 de mayo de 2006 el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.D.J.D., titular de la cédula de identidad N° 2.476.512, en su carácter de trabajador al servicio de la Gobernación del Estado Barinas, afiliado al Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS), asistido por el abogado H.J.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.364, contra las Actas emanadas del referido Sindicato, mediante las cuales se aprobaron las cuentas de administración o balances financieros correspondientes a los años 2000 a 2004, así como los presupuestos de gastos de los años 2003 a 2005.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca del “recurso de regulación de jurisdicción” ejercido por el ciudadano A.D., titular de la cédula de identidad N° 9.266.975, en su carácter de Secretario General y representante legal del Sindicato accionado, asistido por el abogado D.T.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.278, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 02 de mayo de 2006, mediante la cual declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del recurso interpuesto.

El 31 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de septiembre de 2005 el ciudadano R. deJ.D., en su carácter de trabajador al servicio de la Gobernación del Estado Barinas, afiliado al Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS), asistido por el abogado H.J.B., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Barinas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Actas emanadas del referido Sindicato, mediante las cuales se aprobaron las cuentas de administración o balances financieros correspondientes a los años 2000 a 2004, así como los presupuestos de gastos de los años 2003 a 2005.

Alegó, que en fechas 25 de marzo y 05 de mayo de 2003 y 11 de marzo de 2005, el Sindicato accionado consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas “Presuntos Informes de Finanzas correspondientes a los Ejercicios Fiscales de los años 2002, 2003 y 2004”.

Indicó el recurrente, que de manera sobrevenida descubrió una serie de presuntas irregularidades que, -a su decir- hacen nula la presentación de dichos Informes Financieros por cuanto el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS), incumplió con la normativa dispuesta en los artículo 431 al 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior, solicitó se declarara la nulidad absoluta “de las Actas llevadas por el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS) y levantadas los días 30 de abril de 2003, 11 de marzo de 2004 y 03 de marzo de 2005”.

En fecha 29 de septiembre de 2005 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, fijó la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar.

El 22 de noviembre de 2005 el ciudadano A.D., actuando con el carácter de Secretario General y representante legal del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS), asistido por el abogado D.T.P., dio contestación a la demanda interpuesta solicitando al Tribunal de la causa “se sirva declarar la evidente incompetencia, (…) para conocer de la presente causa conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.

En fecha 23 de noviembre de 2005 el representante legal del Sindicato demandado, consignó escrito en el que solicitó al Tribunal de la causa “declarar la falta de Jurisdicción Judicial y por consiguiente declinar su competencia en la Jurisdicción Administrativa, a todos los efectos representada por el C.N.E.”.

Mediante sentencia de igual fecha el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta y declinó su competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por diligencia del 30 de noviembre de 2005 el demandante solicitó la regulación de competencia.

El 08 de diciembre de 2005 fue remitido el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, al Juzgado Superior Primero tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se dio por recibido el 16 de enero de 2006.

El referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2006, declaró con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandante, y remitió el expediente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se dio por recibido el expediente el 22 de febrero de igual año.

En fecha 03 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, el referido Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la consignación por la parte demandante del escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia del 15 de marzo de 2006 la parte demandante, solicitó al Juzgado de la causa “se pronunciara sobre la admisión de los hechos por la parte demandada”.

Por auto del 22 de marzo de 2006 el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio por recibido el expediente el 22 de marzo de 2006 y fijó la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2006 la representación judicial de la parte demandada, solicitó al mencionado Juzgado que se pronunciara respecto a la falta de jurisdicción del “Tribunal Laboral frente al C.S.E. o C.N.E.”.

En sentencia del 02 de mayo de 2005 el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, reafirmó su jurisdicción para conocer del caso de autos, en los siguientes términos:

… se puede concluir que las actas impugnadas constituyen un acto circunscrito al funcionamiento y ámbito de actuación de una organización sindical; es decir, tema vinculado íntimamente con la administración de los fondos sindicales y por lo tanto, se circunscriben con el funcionamiento y ámbito de actuación de la organización sindical, cuyo control jurisdiccional le corresponde al Juez con competencia en materia del trabajo (…) de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

El 03 de mayo de 2006 se llevó a cabo la audiencia de juicio y se acordó diferir el pronunciamiento del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente. Asimismo, se acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de que remitiera copia certificada de las actas impugnadas.

En igual fecha se libró el Oficio 85-06 dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitando la remisión de las actas impugnadas.

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2006 la representación judicial del Sindicato demandado, solicitó al prenombrado Juzgado la remisión del expediente a esta Sala, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

El 09 de mayo de 2006 el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines de conocer del “recurso de regulación de jurisdicción”.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada para lo cual observa: En el caso de autos el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 02 de mayo de 2006, afirmó su jurisdicción para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano R. deJ.D..

Ahora bien, es importante destacar lo que fue señalado por el Sindicato demandado, mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2006, donde expuso:

… por cuanto, el artículo 62 del CPC en cordancia (sic) con el último párrafo del citado art 59 EIUsdem (sic) establece consulta obligatoria pronunciada por e (sic) Juez sobre la Jurisdicción ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa a la cual se deben remitir los autos inmediatamente, suspendiéndose e (sic) proceso desde la fecha de la decisión …

. (sic)

De la anterior trascripción no se desprende que la parte demandada haya manifestado su voluntad de ejercer el recuso de regulación de jurisdicción, sino que, erróneamente, consideró que la sentencia dictada por el Juzgado remitente a través de la cual reafirma su jurisdicción, tiene consulta obligatoria ante esta Sala, en razón de lo cual solicitó la remisión del expediente.

Al respecto, esta Sala advierte que, si bien el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este M.T., ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala, según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el Juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que corresponde a la Administración Pública, a un Juez extranjero, o por su sometimiento a arbitraje.

En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta sometida a su conocimiento. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto la sentencia remitida no es objeto de consulta obligatoria, ni contra ella fue planteado el recurso de regulación de jurisdicción. En consecuencia, queda firme el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01516.

La Secretaria,

S.Y.G.

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