Sentencia nº RC.00653 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000271

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por daños y perjuicios, seguido por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA, representado judicialmente por los abogados C.S.P., N.P.T., M.P.G., D.V., Hidelgarth Payares, T.A.Á.R., M.L.T.R., M.U., María G.U., A.G. y Lisneida Montiel, contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A. representado judicialmente por los abogados A.B.T., C.M.A.M., Mariolga Q.T., M.B.A., J.V.Z., L.S., P.N. y Nilyan Santana, y como tercero el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, representado judicialmente por el abogado R.R.B.U.; el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo de la misma Circunscripción Judicial, se pronunciara sobre el procedimiento marítimo a seguir en el presente juicio, y anuló el auto de fecha 6 de diciembre de 2007, que declaró que el procedimiento a seguir era el ordinario, así como la nulidad de los actos subsiguientes. No hubo condenatoria en costas procesales.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 17 de abril de 2009, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones

ÚNICO

Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia, esto es, que se incumpla lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, deberá declarar inadmisible el recurso de casación.

A los efectos de su determinación, esta Sala considera necesario hacer una síntesis de los actos del proceso, y a tal efecto observa:

El 5 de agosto de 1997, el Sindicato Único de Pescadores de Puerto Miranda, interpuso demanda por daños y perjuicios contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. (Folios 1 al 25 de la pieza 1 del expediente); la cual fue admitida el 7 de octubre del mismo año. (Folio 26 de la pieza 1 del expediente). El 6 de octubre de 1997, la parte actora consignó fianza bancaria.

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 1998, la parte demandada se reservó la contestación de la demanda y opuso cuestiones previas conforme al artículo 346 en su ordinal 1º, por existir conexión entre la causa por daños y perjuicios y otra que se llevaba ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en Caracas, bajo los números 660 y 715; así mismo, opuso la cuestión previa del ordinal 3º, concatenado con los ordinales 3º y 4º del 340 ibidem, así como los ordinales 6º, 7º, y 8º, todos del referido artículo 346. (Folios 66 al 76 de la pieza 1 del expediente).

Por decisión de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, fue declarada sin lugar la demanda, porque a juicio del sentenciador al haber quedado levantada la fianza otorgada en el presente juicio, la pretensión había dejado de existir. (Folios 166 al 168 de la pieza 2 del expediente). Dicha sentencia fue apelada por la parte actora, y oída en ambos efectos. (Folios 171 vto. y 172 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 5 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró: Sin lugar la apelación intentada por la parte actora contra el fallo de fecha 14 de diciembre de 1999, y dejó sin efecto jurídico y validez alguna la fianza otorgada por la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., a favor de la sociedad mercantil Plate Princess Shipping LTD; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada. (Folios 267 al 285 de la pieza 2 del expediente).

Contra la referida decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, por sentencia Nro. 475 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 20 de julio de 2005, fue declarado con lugar el recurso, y consecuencialmente, fue anulado el fallo recurrido. (Folios 290 al 369 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 18 de abril de 2006, fue atribuida la competencia al Juzgado Distribuidor Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ello por disposición de la Resolución de la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.021 de fecha 13 de septiembre de 2004, que creó los tribunales de la jurisdicción marítima. (Folio 392 de la pieza 2 del expediente).

Mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2006, el referido Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, anuló el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 1999, que declaró sin lugar la demanda, con fundamento en que había quedado levantada la fianza otorgada por la parte actora; en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez a quo, dictara nueva decisión sobre la validez o no de la fianza, y sobre los daños y perjuicios. (Folios 12 al 28 de la pieza 3 del expediente).

Contra la referida decisión de fecha 16 de octubre de 2006, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia Nro. 328 de esta Sala, de fecha 8 de mayo de 2007, en consecuencia, quedó confirmada la sentencia recurrida. (Folios 29, 83 al 498).

En fecha 8 de noviembre de 2007, el tribunal de la causa, declaró subsanadas las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la de los ordinales 8° y 7° del referido artículo. (Folio 114 al 133).

Por decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2007, el juez a quo declaró que “…el lapso establecido para contestar la demanda estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte en vez de contestarla promovió las defensas previas señaladas en los ordinales del artículo ya mencionado, de manera tal, que de las normas antes señaladas se puede determinar que el lapso para contestar la demanda a que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo había transcurrido al momento de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley ya mencionado…en base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal señala a las partes que el procedimiento establecido para la tramitación del presente juicio, es el contenido en el Código de Procedimiento Civil…”. (Folios 168 al 171 de la pieza 3 del expediente).

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2007, la parte demandada contestó la demanda, y solicitó la cita del tercero interviniente, ciudadano Subramania Balakrishna Subramanian, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. (Folio 172 de la pieza 3 del expediente).

Por decisión de fecha 29 de octubre de 2008, el juez de la causa declaró que no debía decidir nada sobre la cuestiones previas interpuestas por el tercero, además señaló que el juicio principal estaba en etapa de observación de informes, y que iba a reponer la causa al estado de apertura del lapso probatorio a fin de que el tercero interviniente promoviera pruebas. (Folios 1.234 al 1.237 y 1.240 de la pieza 5 del expediente). Dicha sentencia fue apelada por ambas partes, y oídas en ambos efectos. (Folios 1.246 y 1.247 de la pieza 6 del expediente).

En fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró que consideraba inoficioso pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por ambas partes, dado el carácter repositorio de la decisión, y declaró: la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se pronuncie con respecto del procedimiento marítimo a seguir en el presente juicio, y ordenó la nulidad del auto de fecha 6 de diciembre de 2007, así como de los actos subsiguientes. (Folios 1.266 al 1.289 de la pieza 6 del expediente).

Ahora bien, esta Sala constata del estudio minucioso de las actas procesales antes mencionadas, que en el presente caso si bien fue dictada sentencia sobre el fondo del asunto, en fecha 14 de diciembre de 1999, la mismo resultó anulada por fallo definitivamente firme de fecha 16 de octubre de 2006, el cual ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez a quo dictara nueva decisión sobre la invalidez o no de la fianza otorgada por la demandada, y sobre los daños y perjuicios. La causa continuó en el estado de las cuestiones previas.

Asimismo, esta Sala evidencia que la decisión recurrida en casación en modo alguno puso fin al juicio, sino que por el contrario, ordena su continuación, con la reposición de la causa al estado de que el juez a quo se pronuncie con respecto al procedimiento marítimo a seguir en el presente juicio, como consecuencia de ello ordenó la nulidad del auto de fecha 6 de diciembre de 2007, en el cual declaró que el procedimiento a seguir era el ordinario, así como de los actos subsiguientes, referidos a la contestación de la demandada, intervención de tercero y pruebas.

En cuanto a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación

.

Al respecto, la Sala en sentencia Nº RH-00259 de fecha 15 de mayo de 2008, expediente Nº AA20-C-2008-000122, caso: Centro Clínico La S.F., C.A. contra Prevención de Emergencias, C.A. (PREME, C.A.), dispuso lo siguiente:

…De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida a todas luces constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la confirmatoria por parte del tribunal de la recurrida del auto dictado por el a quo en fecha 10 de octubre de 2006, que desestimó el escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2006 por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, en virtud de haber sido presentado fuera de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que procesalmente corresponde es la inmediata remisión de las actuaciones al tribunal de la cognición, a los fines de la continuación del juicio, en la etapa de la evacuación de la pruebas admitidas.

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones Firts Avenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:

‘“…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:

‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…

.’

En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…

.

Conforme al contenido y alcance de la referida norma como del criterio jurisprudencial antes transcritos y aplicados al caso bajo análisis, esta Sala evidencia que la decisión recurrida en casación no pone fin al juicio, sino que, por el contrario, ordena su continuación, con la reposición de la causa al estado de que el juez a quo declare que el procedimiento a seguir en este juicio es el marítimo, y como consecuencia de ello, fue ordenada la nulidad del auto de fecha 6 de diciembre de 2007, así como de los actos subsiguientes, referidos a la contestación de la demandada, intervención de tercero y las pruebas. Por lo que de acuerdo con el principio de concentración procesal, y conforme con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala aprecia que la decisión recurrida no afecta en modo alguno el desarrollo del proceso, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida, pues, no se subsume en ninguno de los supuestos de las decisiones que pueden ser recurribles en casación.

En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, y con los supuestos de procedencia pautados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el recurso de casación es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior en fecha 17 de abril de 2009.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000271 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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