Sentencia nº 01274 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Expediente Nº 2000-0124

Visto el escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2002, por las abogadas Mariolga Q.T. y Nilyan S.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.933 y 47.037, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., sociedad mercantil “... inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 4 de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, de fecha 6 de junio de 1925, con el Nº 3.262...”, mediante el cual solicitan, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 25 de julio de 2002, signada con el número 998, para decidir se observa:

I DE LA OPORTUNIDAD EN QUE FUE EJERCIDA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN La presente solicitud se contrae a la corrección de la sentencia número 998 dictada por esta Sala en fecha 25 de julio de 2002, la cual declaró inadmisible la solicitud de avocación intentada por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en fecha 8 de febrero de 2000.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(destacado de la Sala)

En el caso bajo estudio la sentencia fue dictada en fecha 25 de julio de 2002 y publicada en fecha 30 de julio del mismo año, por lo que, de acuerdo a la literalidad de la disposición antes transcrita, la solicitud de aclaratoria realizada por las apoderadas del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., no debe ser analizada, en razón de que la misma fue interpuesta el 6 de agosto de 2002, vale decir, desde la fecha de la publicación del fallo hasta la fecha de interposición de la solicitud transcurrieron cinco días de despacho.

Sin embargo, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 eiusdem, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, en los siguientes términos:

Ahora bien, el proceso se inserta en unos valores, derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla. Uno de estos valores, es la libertad, la igualdad y la dignidad del hombre. Esto es, la circunstancia de formar parte de un proceso no puede constituirse en un obstáculo al ejercicio de las libertades, esto es, no puede constituir una suerte de endeudamiento de tiempo y dignidad a la disposición del mismo, no obstante su importancia. De allí que necesariamente haya de derivarse una primera regla con relación al proceso y a la participación en el mismo, la cual es, la no enajenación del hombre a la suerte o al capricho de la actuación de la otra parte o de los propios órganos de administración de justicia. Esto en términos de la oportunidad para el conocimiento oficial de la oportunidad en la cual han de realizarse actos debidos o cargas debidas por las partes, ha de ser establecido de forma tal que no enajene su libertad, ni constituya la misma un sacrificio que no este obligado a soportar.

Siendo la racionalidad característica del proceso y entendiendo por esta, el lugar donde se encuentran y anidan valores, derechos y garantías con la realidad de las cosas, resulta evidente, que la lógica impuesta por la racionalidad del proceso, exige el señalamiento previo de la oportunidad en día cierto en el cual han de realizarse determinadas actividades o consecuencias procesales especialmente cuando se refiere al ejercicio de derechos de las partes.

( ... omissis)

Esta racionalidad en que se funda el día cierto, es extensible cuando el ejercicio de una actividad de las partes depende de un acto del juez, a realizarse en un lapso. En tal caso, el razonamiento es el mismo, ya que el proceso no constituye una sucesión de actos sorpresivos en el tiempo, ni puede imponerse a las partes, el sacrificio de la propia libertad y dignidad, derivada de la necesaria conducta de permanente vigilia de los actos del juez, como condición de ejercicio de los actos propios. Racionalidad esta que encontramos expuesta en la sentencia parcialmente transcrita (supra).

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.

Destacado de la Sala. (Sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.)

En cuanto al plazo establecido en dicha norma para ejercer la solicitud de corrección del fallo, en esta sentencia se estableció lo que a continuación se transcribe:

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

(destacado de la Sala)

Ahora bien, esta Sala en aplicación del criterio antes transcrito, declara inaplicable al caso de autos, por inconstitucional, el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil in fine y considera que la solicitud de aclaratoria bajo análisis fue realizada en forma tempestiva, por cuanto la misma se interpuso en el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia.

II DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

Y ACLARATORIA DEL FALLO

En el escrito presentado por las abogadas Mariolga Q.T. y Nilyan S.L., antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., se expresó lo siguiente:

Siguiendo las pautas establecidas en la sentencia de esta Sala en fecha 8 de febrero de 2001, a tenor de la pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pedimos por vía de ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada el 25 de julio de 2002, y basadas en la norma contenida en el artículo 276 del mismo texto legal, se impongan las costas al peticionante del avocamiento, por no haber tenido éxito en la solicitud respectiva, al haber sido declarada inadmisible.

(destacado de la Sala)

La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que en cada caso presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, supra transcrito, así nos lo pone de manifiesto.

La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión. La ampliación consiste en complementar la decisión, añadiéndole pronunciamientos esenciales sobre la pretensión procesal y sus resistencias, así como los demás aspectos de la misma, los cuales no fueron expresados en su versión inicial; al ampliar el fallo se le añaden las menciones y decisiones que se habían omitido, resultando así complementado por este medio específico de corrección. En el escrito presentado por las apoderadas judiciales de la del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., se solicita la aclaratoria y la ampliación del mencionado fallo a los fines de que se impongan costas a la parte solicitante del avocamiento, planteando así dos medios correctivos de la sentencia en forma unitaria.

No obstante, la Sala entiende de conformidad con las premisas expuestas que, en realidad, lo que solicitan las mencionadas apoderadas es la ampliación del fallo de fecha 25 de julio de 2002, respecto a la imposición de costas al Sindicato Único de Pescadores del Municipio M. delE.Z.. Así pasa a decidirlo.

A tal fin, esta Sala considera necesario revisar las actuaciones verificadas en autos y para ello observa:

  1. - Que este procedimiento se inició en virtud de la solicitud de avocación formulada por el abogado C.V.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.506, actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., organización sindical constituida el 4 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 9 de febrero de 1960, según copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2000; escrito en el cual solicitó a este Supremo Tribunal se avocara al conocimiento de las causas relacionadas con el derrame de crudo ocurrido el día 27 de mayo de 1997, en el muelle de Puerto Miranda, Estado Zulia, provocado por el buque/tanque “PLATE PRINCESS”, que se sustancian por ante los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los número 97-7268 y 97-7327, Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y con Sede en la Ciudad de Caracas, bajo el Nº 97-676, y expediente contentivo de la demanda incoada por la República de Venezuela ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de descargas contaminantes por vía de dolo; de conformidad con lo establecido en los artículos 42 numeral 29, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  2. - Que mediante decisión número 744 de fecha 30 de marzo de 2000, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión inmediata de los expedientes contentivos de las causas relacionadas con la solicitud de avocación, a los fines del pronunciamiento respectivo, sin que se ordenara notificación alguna respecto de persona natural o jurídica.

  3. - Que fue por escrito de fecha 24 de mayo de 2000, que los abogados A.B.T., Mariolga Q.T., R.L. y Nilyan S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 293, 2933, 73.425 y 47.037, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., antes identificado, comparecieron en forma voluntaria y consignaron escrito contentivo de sus argumentos.

  4. - Que por escrito de la misma fecha, el abogado R.Z.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en la ciudad de Caleta, Malta, igualmente y en forma voluntaria compareció por ante esta Sala para oponerse a la solicitud de avocación.

  5. - Que esta Sala dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2002, inadmitiendo la solicitud de avocación incoada por el representante judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 8 de febrero de 2000, y ordenó la remisión de los expedientes que fueron enviados a esta Sala a los tribunales respectivos, en virtud del ordinal 2º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y del criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, al no resultar competente por la materia.

Esta Sala ha establecido respecto de la institución jurídica y excepcional del avocamiento, que la misma es una competencia atribuida a esta Sala por el ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem, según los cuales corresponde a esta Sala la facultad de solicitar expedientes que cursen ante otro Tribunal y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente y cuando la materia de la causa debatida sea afín con las competencias atribuidas a esta Sala. (Ver sentencia de esta Sala Nº 1358 del 13 de junio de 2000 y sentencia de fecha 24 de abril de 2002 de la Sala Constitucional de este Tribunal)

Asimismo esta Sala ha establecido que la prudente aplicación de esta norma se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario de la medida en sí misma, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal que la confiere a la Sala, en el cual se esboza un procedimiento por etapas: de solicitud previa del expediente; necesario estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal antes de pronunciarse acerca de la procedencia y, posteriormente, de la avocación propiamente dicha que sólo habrá de producirse cuando la Sala lo estime “pertinente”, tal como textualmente concluye el legislador en la referida norma. (Ver sentencia de esta Sala Nº 0274 del 24 de febrero de 2000)

Las mencionadas apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., solicitaron por vía de ampliación fundamentándose en la disposición contenida en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condenara al pago de las costas al peticionante del avocamiento, por no haber tenido éxito en la solicitud respectiva al haber sido declarada inadmisible.

En la citada sentencia de fecha 25 de julio de 2002, dictada por esta Sala bajo el número 998, se inadmitió la solicitud de avocación incoada por el representante judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 8 de febrero de 2000 y se ordenó la remisión de los expedientes que fueron enviados a esta Sala a los tribunales respectivos.

Los artículos 724, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, expresamente disponen que la parte procesal que sea vencida en un procedimiento o incidencia será condenada al pago de las costas.

En efecto, los referidos artículos expresan:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

(destacado de la Sala)

Artículo 275.- Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.

(destacado de la Sala)

Artículo 276.- Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa.

(destacado de la Sala)

Ahora bien, en el procedimiento de avocación tramitado ante esta Sala, no puede hablarse del vencimiento de una de las partes, en primer lugar porque en el presente caso no se hizo un análisis de la pretensión principal de la parte solicitante, ni de ninguna de las partes respecto del asunto de mérito, por el contrario, lo que hizo esta Sala fue declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud por la falta de un presupuesto procesal como lo es la competencia del órgano jurisdiccional; y, en segundo lugar, porque al no existir contradictorio o contención entre las partes, no puede decirse que hay un vencimiento que permita establecer la imposición de costas a la parte solicitante del avocamiento. Así se declara.

III

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por las abogadas Mariolga Q.T. y Nilyan S.L., antes identificadas, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., en fecha 6 de agosto de 2002, de la sentencia número 998 de fecha 25 de julio de 2002 que declaró inamisible la solicitud de avocación realizada por la representación judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de octubre de 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº. 2000-0124

LIZ/rm

En veintitres (23) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01274.

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