Decisión nº 171 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veintinueve (29) de Octubre de 2.008

198º y 149º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2008-000555

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2008-000015

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS M.W.P.P., M.J.S.L., G.D.O.V., O.C.P. CHACÓN, BLEDIS FADID PATERNINA, G.J.G., H.A.G.N., J.A.P.G., C.A. RIVAS, EUDO E.F.M., P.J.M.L. y R.Á.V., todos venezolanos, mayores de edad, obreros, titulares de las cédulas de identidad números 5.169.957, 18.370.588, 12.211.707, 7.720.292, 13.590.646, 9.727.875, 5.066.892, 7.696.195, 10.102.739, 5.839.676, 9.753.824 y 7.803.254, respectivamente, TRABAJADORES ACTIVOS de la Contraloría Municipal de Maracaibo, y con domicilios en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: I.C.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.651 y de igual domicilio.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: El SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), persona jurídica de funcionamiento sindical, registrada por ante el Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, bajo el Nº 72, folio 60, en fecha 02 de febrero de 1946.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: C.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.517 y de igual domicilio.

PARTE RECURRENTE: PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE (YA IDENTIFICADA).

MOTIVO: ACCION DE A.C..

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 09 de Octubre de 2008, contentivo del Recurso de Apelación, oído en un solo efecto, en fecha 19 de Septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2008 por el ciudadano E.A. actuando con el carácter de Presidente del Sindicato de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo (S.O.M.) debidamente asistido por el profesional del derecho C.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 21.517, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2008 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada por los ciudadanos M.W.P.P., M.J.S.L., G.D.O.V., O.C.P. CHACÓN, BLEDIS FADID PATERNINA, G.J.G., H.A.G.N., J.A.P.G., C.A. RIVAS, EUDO E.F.M., P.J.M.L. y R.Á.V.. Así pues, encontrándose este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.: DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

En el escrito contentivo de la Acción de A.C., narra la parte accionante en amparo que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la acción de a.c. a los fines de que el Tribunal actuando en sede constitucional restablezca el Derecho a la Sindicación como ejercicio pleno de su l.s., violentado por el ciudadano E.G.A.C., en su condición de Presidente de El SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.) a tenor de lo establecido en el artículo 53, literal “C” y “H” de los Estatutos del indicado ente sindical, referidos a las facultades de representación del Presidente del Sindicato. Que la violación de sus derechos constitucionales deviene por el hecho de haber sido objeto de desafiliación por parte del ciudadano indicado como representante legítimo de la persona jurídica, lo que les impide participar en las actividades y actos que realiza el sindicato, tales como participar en la Asambleas de Trabajadores de la organización sindical denunciada para someter a consideración de sus afiliados de cualquier hecho que conlleve a la obtención de los Beneficios de sus agremiados, participar en los procesos de elecciones de Junta Directiva del Sindicato, aspirar a ser candidato en cargo de directivo del sindicato, concurrir a eventos a nombre del sindicato, y en general en todos los actos que ejecuta la organización sindical, perdiendo su condición de miembros y por ende sus derechos y obligaciones dentro de la organización los cuales se encuentran consagrados en el artículo 7 de los Estatutos del Sindicato. Que no fue sino hasta el 07 de julio de 2008, cuando se materializó la violación flagrante de su l.s., por comunicaciones dirigidas por la Comisión Electoral del Sindicato al C.N.E., donde le informó que con motivo de llevarse a cabo el proceso de elecciones de la descrita Organización le remite los afiliados con derecho a participar en dicho proceso, en los cuales no se evidencia que sus nombres aparezcan en dicha correspondencia, que esto sólo es producto de no ser afiliados a la Organización Sindical SOM, por estar excluidos como afiliados o miembros del sindicato, no pudiendo en consecuencia, participar en dicho proceso para elegir las próximas autoridades que conformarán la JUNTA DIRECTIVA del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), como también se desgajó su condición de desafiliados del Sindicato, cuando al momento de emitir la Organización Sindical el Listado PRELIMINAR DE AFILIADOS entregado a la Comisión Electoral del Sindicato se les excluyó del Sindicato, negándoseles el derecho a participar en dicho proceso por no ser afiliados. Que es inconstitucional la conducta asumida por el Presidente del Sindicato en cuanto a su desafiliación, toda vez que se violentaron convenios internacionales y tratados válidamente suscritos por la República como lo son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidad de 1948, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto de San J.d.C.R., el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y de sus Convenios Nº 87 y 98. Que la circunstancia de no ser afiliados del sindicato in comento les hace perder insoslayablemente la condición de miembros activos y solventes del mismo y por ende la capacidad de ser sujetos de derechos y obligaciones dentro de la organización sindical, que se violenta el derecho a la SINDICACIÓN que tiene todo ciudadano de la República en el ejercicio de su L.S. para que pueda afiliarse a la Organización Sindical de su preferencia, por cuanto la falaz desafiliación en referencia ha sido un acto por demás arbitrario, autoritario y trasgresor de sus Derechos Constitucionales por parte de la Junta Directiva del Sindicato, ejecutada por intermedio de su Presidente ciudadano E.G.A.C., ya que jamás fueron Notificados o Participados de que cursó sanción disciplinaria alguna en su contra que les haya privado de ser miembros afiliados de la referida Organización o que estén privados del goce de sus derechos como miembros, conforme a las previsiones de los artículos 7 y 8 de los ESTATUTOS SINDICALES; en consecuencia, rogaron al Tribunal A quo tutele sus derechos ordenando el Restablecimiento de sus Derechos y Garantías Constitucionales. Hacen indicación de los artículos 253 de la Carta Magna, 7 de la LOASDYGC, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y 29 eiusdem. Aducen además, que el Derecho a la Sindicación como Garantía del ejercicio pleno de la L.S. está previsto en la Constitución y otras Leyes de la República, en los artículos 95 CRBV, 400 LOT, 112 y 113 del Reglamento de la LOT. De igual manera indican que la conducta asumida por el Presidente del Sindicato en representación de éste, violenta los artículos 7 y 14 de los Estatutos del Sindicato. SOLICITA URGENTEMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, y que se le permita de manera provisional a los accionantes mantenerse como miembros activos del referido sindicato y de disfrutar de todos y cada uno de los derechos que les asisten en virtud de tal cualidad, hasta tanto se dilucide la presente acción de a.c.. Solicitan además, de conformidad con los artículos 2, 26 y 27 de la CRBV, y los artículos 1, 2 y 5 de la LOSADYGC, se restablezca de inmediato su condición de afiliación, para poder desarrollar el ejercicio de la Garantía de la L.S. y el Derecho de Sindicación dentro del Sindicato.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 2008 y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Aunado a ello el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub - examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2008 por el ciudadano E.A., actuando con el carácter de Presidente del Sindicato de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo (S.O.M.), debidamente asistido por el Abogado EURO GONZALEZ, en contra de la sentencia dictada en sede Constitucional y en forma oral por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de septiembre de 2008, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia Supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los siguientes términos: “… PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada por los ciudadanos M.W.P.P., M.J.S.L., GARUY D.O., O.C.P., BLEDIS PATERNINA, G.J.G., H.A.G., J.A.P., C.A. RIVAS, EURO E.F., P.J. MATA Y R.A.V., en contra del SINDICATO UNICO DE OBREROS DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Se ordena a EL SINDICATO UNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, mantenga a los querellantes de autos como miembros activos del referido sindicato y en el ejercicio de sus derechos….”.

A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación: “…En la presente causa de a.c., se observa que la parte solicitante, por intermedio de su representación judicial, expuso sus alegatos, indicando que a los querellantes se les violó el derecho a ser sindicalizados, una vez que se iban a realizar las elecciones sindicales, y se percataron que estaban excluidos como afiliados o miembros del Sindicato. Por otra parte, el ciudadano E.A., Presidente del Sindicato, indicó que los presuntos agraviados fueron excluidos como miembros del Sindicato en virtud de no haber cancelado durante tres (03) meses consecutivos las cuotas sindicales, contravieniendo lo establecido en el artículo 8, Literal B de los estatutos del Sindicato. Alegan la prescripción de la acción, en virtud de haber sido interpuesta la presente acción luego de más de seis (06) meses de haberse cometido la presunta situación jurídica infringida…. Se tiene que no pueden aplicarse los estatutos reformados en violación de derechos adquiridos como miembros del sindicato por parte de los querellantes. Se tiene que para ninguno de los actores es aplicable tal limitante comentada, más allá de la fecha de ingreso, en razón de que la realidad ha de estar por encima de las formas o apariencias, y con esto se quiere decir, que en el caso sub examine, se ha de tener presente que en cuanto a los miembros del sindicato querellado y su forma de ingreso, previsto en el comentado artículo estatutario, se tiene que para ser miembro se ha de cumplir además con ciertos requisitos…”.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En la oportunidad prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la celebración de la Audiencia constitucional, Oral y Pública de Amparo, la representación judicial de la parte presunta agraviada, indicó que se basaron en el Artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el objeto de que se restablezca el orden quebrantado una vez que el agraviante procedió a desafiliar a los querellantes despojándolos de la condición de miembros durante el lapso de 10 años, impidiéndoles la forma de participar en la organización sindical, en base al artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se materializa la violación de ese derecho, en virtud de que el sindicato para el 23 de julio publicó un listado de unas elecciones. Que el derecho a la l.s. es un derecho social inherente a la persona, que la organización no podía desafiliarlos, sino bajo un procedimiento, por lo que se solicitó el beneficio de restablecerlos. Que el artículo 23 es de rango de norma supraconstitucional, que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso para desafiliar a un miembro de un sindicato, que se violentó la l.s., es decir, se violó el artículo 95 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 400 de la LOT, artículos 112 y 113 del su Reglamento y los artículos 7, 8 y 14 de los Estatutos; que esa fue una decisión del comité del sindicato, sin mediar un procedimiento ni sanción. Que de los hechos denunciados solicita se restablezca el orden jurídico infringido tanto legal como estatuario.

Seguidamente, en la misma audiencia, intervino el ciudadano E.A., Presidente del Sindicato de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, y expuso a los trabajadores de la Contraloría que este juicio es por sólo un capricho del señor M.P., porque en reiteradas oportunidades habían llegado a un acuerdo de que los iba a incluir como miembros del sindicato el día jueves, y ese mismo día fueron para el CNE, para impugnar las elecciones después de 13 días de haberse hecho las elecciones. Que en el escrito de subsanación alegó el Director de Recursos Humanos que introdujeron unos bauches donde alegaron que están sindicalizados. Que para ser sindicalizados el sindicato obrero les descuenta un bolívar fuerte, y ello aparece 0,25; que el dinero que se les descuenta ingresa al sindicato de obreros y que esto es un delito. Que quien discute el Contrato Colectivo es la Alcaldía de Maracaibo y el Sindicato de Obreros. Que en la Convención Colectiva no aparece la Contraloría Municipal, pero sí en los estatutos sociales. Que estuvieron sin pagarle los presuntos agraviados año y medio, que no le pagaron la cuota sindical, que le envió una comunicación a la licenciada Flor manifestándole que no le pagaban. Que en los estatutos sociales en su artículo 8 se establece la pérdida de condición de miembro si deja de pagar las cuotas. Que estuvieron en el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el día 02 de marzo de 2007 y en el Artículo 6 de la Ley de Amparo dice que ya prescribió, que el Juez le envío un oficio a la Contraloría Municipal referido a que quedaron fuera de la nómina del sindicato de obreros. Que en el Tribunal Décimo Segundo hay otro juicio con la misma causal que la de autos, que le hizo un depósito por Bs. 11.500 y en febrero por 14 mil, e hizo 2 depósitos más; y así sucesivamente. Seguidamente el apoderado judicial de la parte presunta agraviante, adujo que hay derechos pero que también hay deberes que cumplir, que los sindicatos establecen sus normas, que el Artículo 5 de los Estatutos Sociales establece que son los miembros los trabajadores fijos que presten servicios en la Alcaldía y la Cámara Municipal, que en ese Artículo no se establece que el Instituto Autónomo de la Contraloría pertenece al sindicato. Que entre las obligaciones hay un artículo que es el 8, que establece que aquellos miembros que dejen de cotizar más de 3 meses quedan desafiliados, que el Artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que tienen el derecho de establecer sus propias normas. Deja constancia esta Juzgadora que no estuvo presente ningún representante del Ministerio Público.

EN RAZÓN DEL DERECHO A RÉPLICA, la apoderada judicial de la parte presunta agraviada agregó, que lo que se discute es el derecho a la sindicación, a la l.s., que el procedimiento llevado por ante el Tribunal de Sustanciación se siguió en razón de la desafiliación al sindicato, una exclusión a los derechos contractuales, derechos adquiridos, que la Contraloría no es quien debe participarle a ellos si están o no en un sindicato y que el Presidente es personalísimo, que es el afiliado quien decide cuando se va y cuando no de un sindicato, que jamás fueron notificados de su desafiliación, que jamás les dejaron de descontar, que no los recibe el sindicato es un problema de la Contraloría y del sindicato, y que la condición de miembro se pierde por muerte o denuncia o a través de un procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de sus estatutos; que el artículo 14 habla de la debida notificación para ejercer el derecho a la defensa, que se violentó el derecho a la defensa cuando el 23 de julio se hizo publico y notorio que no estaban los trabajadores afiliados al sindicato y que hay una comunicación, no existe notificación, procedimiento; que cuando hay un sindicato único, éste va a beneficiar a todo el colectivo de trabajadores inscritos o no en el sindicato, por ejemplo el descuento de la cuota extraordinaria, por lo que ratifica se restablezca el orden constitucional quebrantado de normas legales y estatutarias. LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE EN CUANTO AL DERECHO A LA CONTRARREPLICA indicó que los obreros de la Contraloría sacan 400 mil en cesta ticket, que sólo tiene 6 meses; que el problema está en que los estatutos sociales se establece que para ser miembro del sindicato hay que cumplir con los estatutos redactados por el sindicato, que el artículo 8 literal B, establece que cuando se dejen de cancelar más de 3 cuotas, la sanción es desafiliar. Que el artículo 5 dice quienes son miembros y quienes forman parte del sindicato que son los trabajadores de la Alcaldía y de la Cámara Municipal pero no de la Contraloría Municipal que es un instituto autónomo; que demuestren ellos que no se hizo el procedimiento.

En la misma audiencia constitucional el Tribunal A quo procedió a interrogar al ciudadano E.A., quien respondió que conoce a algunos de los accionantes, que otros ingresaron después al sindicato, que desde el 2002 es Presidente del Sindicato, hasta el 8 del mes pasado, donde lo ratificaron en la Presidencia, que ellos estuvieron en el sindicato hasta el 2005, cuando le pasaron una comunicación con un acta a la Lic. Flor, indicando que no le descontaran más a los trabajadores, porque estaban excluidos, ya que violentaron los estatutos del sindicato, pero que no se lo comunicó a ellos, que sí formaban parte del sindicato; que tiene él como miembro del sindicato 25 años, y como Presidente desde el 2002, después que fue Secretario General. Que la Alcaldía reporta un trabajador y automáticamente le sale en el bauche el descuento del sindicato, que la Contraloría no pertenece al sindicato, hasta el 2005 cuando violentaron el artículo 8 de los Estatutos. Seguidamente el Juez constitucional de la primera instancia inquiriendo la verdad verdadera por todos los medios, interrogó a los siguientes ciudadanos que conforman el litisconsorcio activo de accionantes:

M.S.L.: Contestó que trabaja en la Contraloría Municipal desde hace 3 años, es obrero fijo, que desde que empezó le descuenta el sindicato. Que sabe que es miembro del sindicato porque le dicen allá que son del Sindicato.

M.P.: Manifestó que es miembro del sindicato desde el 21 de septiembre de 2003, cumple el 21 de agosto, 3 años, que en el mes de junio había un proceso de elecciones y la Comisión electoral que representa al sindicato publicó un listado preliminar y que como trabajadores de la Contraloría no aparecían allí, que se dieron cuenta que no estaban afiliados al sindicato por lo que intentaron el recurso de amparo, ya que fueron violados sus derechos. Que nunca fue notificado de ningún procedimiento por parte del sindicato.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS ANTE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA CONSIGNADAS CONJUNTAMENTE CON SU ESCRITO LIBELAR:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copia del “Listado Preliminar” de afiliados, marcado “C”, fechado 23 de junio de 2008 (folios 18 al 32), con firma ilegible sobre sello donde se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. C.N.E.. OFICINA REGIONAL ELECTORAL. ESTADO ZULIA.” Estas instrumentales no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de la presente controversia, toda vez que quedó reconocido por ambas partes que los accionantes no fueron incluidos en dicho listado. Así se decide.

    - Correspondencia dirigida por la Comisión Electoral del Sindicato al C.N.E., marcada “B”, al CNE ZULIA, fechada 07 de julio de 2008, en la que aparecen firmas ilegibles de quienes se indican como miembros de la Comisión Electoral, hay sello donde se lee: “COMISIÓN ELECTORAL S.O.M.”, así como sello donde se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. C.N.E.. OFICINA REGIONAL ELECTORAL. ESTADO ZULIA.” En la comunicación en referencia, se hace indicación de los afiliados con derecho a participar en el procedo de elecciones (folios 33 al 34), en concreto se indican personas a ser incluidas en el listado definitivo, así como la indicación de corrección de nombres y fechas de nacimiento. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó copia de “Listado Definitivo” de afiliados, fechado 08 de julio de 2008 (folios 35 al 49), con firma ilegible y sello de la “COMISIÓN ELECTORAL S.O.M”. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó copias certificadas de los Estatutos Sociales del Sindicato presunto agraviante, marcadas “A” (folios 50 al 101); dicha certificación es de la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo, de fecha 14/02/2008. Igualmente la parte accionada consignó, copias de los estatutos referidos; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado la forma de ingreso y las normas respectivas del sindicato. Así se decide.

    EN EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó documental constante de dos (2) folios útiles en original, marcada con la letra “A”, emitida por el Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Maracaibo, de fecha 30 de Julio de 2008, mediante el cual indica la fecha de ingreso de cada uno de los accionantes al sindicato, del mismo modo los cargos desempeñados en el referido ente Contralor. Así mismo la indicación que la fecha de INGRESO al mencionado sindicato, es automática, esto es, constituye la misma fecha de ingreso al Órgano Contralor. Estas documentales que rielan a los folios (151) y (152) no fueron atacadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado los cargos y las fechas de ingreso de los hoy accionantes. Así se decide.

    - Consignó recibos de pago constante de once (11) folios útiles marcados desde el Nº 01 al 11, debidamente firmados por los trabajadores y con el sello de la Contraloría Municipal, donde se indica el descuento sindical que ingresa al Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañados de copias de cédulas (folios 122 al 142). En la Audiencia Constitucional, oral y pública celebrada ante el Juez de la primera instancia, el Presidente del sindicato señaló que los recibos indican sindicato, pero no dice si es de obreros o de empleados, que él entiende que se trata de otro sindicato de la Contraloría. Por otra parte señala que en cuanto al monto de la cuota sindical se refleja Bs. 0,25 frente a Bs. 1 que se paga en el sindicato in comento; sin embargo se observa que la parte presunta agraviante no ejerció ningún medio de ataque a dichas documentales, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que a los accionantes se les descontaba debidamente la cuota sindical. Así se decide.

    - Consignó constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, documentales en copias certificadas de fecha 07 de agosto de 2008, enumeradas del 01 al 42 (folios 214 al 259), referidas a órdenes de pago emitidas por la Contraloría Municipal a favor del Sindicato de Obreros correspondientes a los años 2005 al 2006, por descuento sindical de los trabajadores (obreros) que laboran en el órgano contralor, señalando que la orden de pago del folio (14) fue recibida por el ciudadano E.G.A.C., en su condición de Presidente del mencionado sindicato. Estas documentales no fueron atacadas por la parte contraria en la audiencia constitucional, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que a los hoy accionantes se les hacían los descuentos respectivos para la cuota sindical. Así se decide.

    - Consignó Comunicación en copia certificada dirigida por la ciudadana Contralora Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, al SINDICATO UNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MARACAIBO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SOM), constante de dos (02) folios útiles, de fecha 12 de junio de 2008, marcada con la letra “B”. Estas documentales que rielan a los folios (153) y (154) ambos inclusive, no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó Contrato Colectivo correspondiente al año 2002 – 2004 firmado entre el Municipio Maracaibo y el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.), marcado con la letra “C” constante de treinta (30) folios útiles, se lee en la parte referida a las DEFINICIONES el término MUNICIPIO palabra que se refiere a la Alcaldía, C.M., Contraloría Municipal de Maracaibo, del estado Zulia, y a los representantes legales que llegare a autorizarse. Este documento riela a los folios del (155) al (186) ambos inclusive. En tal sentido, decimos que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003, por lo que no hay materia que valorar. Así se decide.

    - Consignó constante de treinta y cinco (35) folios útiles copias certificadas por la ciudadana Contralora Municipal y marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G” (folios 187 al 221) en orden sucesivo, referidas a la DISTRIBUCIÓN INSTITUCIONAL DE PRESUPUESTO DEL 2007- 2008, y al respecto señalan que de ellas se desprende “que la Contraloría Municipal de Maracaibo, su presupuesto es aprobado en la Cámara Municipal de la Alcaldía de Maracaibo denominado también (Concejo Municipal) por cuanto es aprobado por los concejales que conforman dicha Cámara Municipal, es decir, que el salario que devengan los trabajadores es presupuestado por el Municipio. Estas documentales no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    En de resaltar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la parte presunta agraviada, específicamente el ciudadano M.W.P.P., peticionó al Tribunal A quo permitiera traer a juicio documental correspondiente a correspondencia de la Comisión Electoral del Sindicato presunto agraviante, dirigida como respuesta a tres directivos del mismo. El Juzgado de la causa negó tal pedimento, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  3. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicitó al Tribunal se trasladara a la sede del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, (SOM), a los fines de practicar Inspección Judicial y dejar constancia sobre los particulares allí indicados; es decir, listado de afiliados o Miembros del Sindicato y si sus nombres aparecen en dicho listado como afiliados; del mismo modo si son beneficiarios del Contrato Colectivo y si ese Contrato ampara a los trabajadores que laboran en la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO. Las razones por las cuales se procedió a desafiliarlos de la Organización Sindical y si pueden participar en los actos que realiza el Sindicato, vale decir, elecciones sindicales, asambleas de trabajadores, representar al sindicato y otros. Así mismo si cursa procedimiento disciplinario en su contra y si fueron notificados. Observa esta Juzgadora que en la audiencia constitucional, oral y pública celebrada el Presidente del Sindicato presunto agraviante al ser interrogado por el ciudadano Juez, manifestó que los presuntos agraviados no aparecen afiliados, que no suscribieron el Contrato Colectivo, pero que sí son beneficiarios, que no se les apertura procedimiento disciplinario. Ante tales afirmaciones, el Juzgado de la causa, consideró innecesario el traslado a practicar la inspección judicial solicitada, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  4. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó de conformidad con los Artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SOM), a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el libelo.

    - A la Comisión Electoral del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SOM), a los fines de que informara si aparecen en el listado de miembros o afiliados del sindicato con derecho a participar en el proceso eleccionario a celebrarse el día 08 de agosto de 2008, para elegir la Junta Directiva del referido del sindicato.

    - Al Concejo Nacional Electoral del Estado Zulia, a los fines de que informara si en el listado definitivo y preliminar remitido por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SOM), aparecían inscritos. Este medio probatorio, no es valorado por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

  5. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copia de Oficio Nº T10-SME-2007-757 fechado 02/03/2007 (folio 335), del Asunto VP01-S-2006-000206, emanado el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se indica:

    Por medio del presente oficio participo a usted que por auto de esta misma fecha, se ha ordenado oficiarle, en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M), con el objeto de ordenarle a la Dependencia Municipal que usted regenta no seguir realizando la retención respectiva por Cuota Ordinaria de Afiliación a los trabajadores que prestan servicio a la Contraloría Municipal, por cuanto los mismos quedaron fuera de la nómina (sic) de los afiliados del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia (S.O.M.), a partir del dieciocho (18) de mayo de 2005, todo en relación al procedimiento por Oferta Real de Pago, realizada por LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a favor del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.)

    Observa esta Juzgadora que esta comunicación forma parte del Asunto VP01-S-2006-000206 el cual fue objeto de Inspección Judicial, no fue atacado por la parte actora, razón por la que esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio, sólo en lo que se refiere a la desafiliación que de los accionantes hizo la parte presunta agraviante, restando sólo verificar la legalidad o no de dicho acto. Así se decide.

    - Consignó copia de Acta de la Junta Directiva del Sindicato Querellado en el que se lee de su contenido la decisión de desafiliación de los trabajadores de la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, por aplicación del artículo 8 literal (b) de los estatutos del sindicato, en virtud de que desde el 30 de Marzo del año 2005, no habían recibido el pago de las deducciones realizadas al personal obrero de la Contraloría Municipal, por concepto de afiliación, las cuales rielan desde el folio (367) al (370) ambos inclusive. Estas documentales fueron impugnadas por la representación de la parte presunta agraviada, por ser documentos administrativos del sindicato querellado, sin embargo, no toma en cuenta esta Juzgadora tal medio de ataque, toda vez que quedaron admitidos estos hechos por ambas partes, es decir, que los accionantes fueron desafiliados del sindicato por atraso en el pago de las cuotas sindicales, sólo resta verificar, tal y como antes se ha dicho si tal acto resultó ser legal o no. Así se decide.

    - Consignó ejemplar de Estatutos Sociales del “SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.)”, los cuales se encuentran entre los folios del (381) al (414). Sobre esta documental ya se pronunció esta Juzgadora al analizar las pruebas promovidas por la parte presunta agraviada. Así se decide.

    - Consignó copia de Oficio dirigido por el Sindicato a la Contraloría Municipal de Maracaibo, de fecha 26/04/2007, debidamente recibido por ésta. El contenido del oficio está referido a devolución de depósito realizado por la Contraloría Municipal, que se acompaña de copias de vauchers (folios 355 al 356). Esta documental fue impugnada por la parte presunta agraviada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se desecha del proceso, en virtud de ese medio de ataque y porque no aporta elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia. Así se establece.

    - Consignó copia de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, 2006 – 2008 (folio 339, al folio 349). Ya se pronunció esta Juzgadora sobre esta documental. Así se decide.

    - Consignó Impresiones de facturas o recibos de pago emanado de la Alcaldía de Maracaibo (Nómina). Estas documentales son desechadas por esta Juzgadora en virtud de no estar firmadas, razón por la que no pueden oponérsele para su reconocimiento. Así se decide.

    - Consignó Estados de Cuenta del Banco Occidental de Descuento (BOD), folios del (357) al (366). En la Audiencia Constitucional el Presidente del Sindicato manifestó que no depositan los accionantes desde el oficio en el procedimiento de oferta de pago (Oficio Nº. T10-SME-2007-757, fechado 02/03/2007 (folio 330), del Asunto VP01-S-2006-000206, que hicieron un depósito contraviniendo el oficio referido, y él se los devolvió. Que antes de esa oferta real de pago, hubo un dinero que le debía desde el 2005, y el Juez (procedimiento de oferta) dijo que lo podían retirar. Que el depósito posterior se devolvió los depósitos pues ese dinero no es mío. Estas documentales fueron impugnadas por la parte contraria en la audiencia constitucional, oral y pública celebrada, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte promovente, las mismas se desechan del proceso. Así se decide.

    USO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL JUEZ EN SEDE CONSTITUCIONAL:

    En fecha dieciocho (18) de agosto de 2008 el Juez de la causa ordenó oficiar a la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, signado oficio T5PJ-2008-2.442. En fecha diecinueve (19) de Agosto de 2008, se recibió respuesta a tal requerimiento donde la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que a los accionantes se les descuenta semanalmente, cada siete (7) días, los días viernes, la cuota sindical a favor del sindicato, que se descuentan Bs. 0,25, cuyas deducciones son a favor del sindicato en cuestión. En el discurrir de la Audiencia Constitucional al ser presentada dicha respuesta a la parte presuntamente agraviada a través de su representación judicial señaló que los trabajadores no han hecho renuncia expresa ni tácita al Sindicato, por eso descuentan la cuota sindical. Que viene a ratificar la violación del debido proceso y a la l.s.. Por otro lado, el Presidente del Sindicato señaló que después puede venir el SAGAS, el IMAU, que son ramas de la Alcaldía de Maracaibo; que a él no le está ingresando ese dinero. Seguidamente, el Presidente del Sindicato adujo que ahí estaban los “vauchers” del Banco Occidental de Descuento (BOD), que el Tribunal podía requerir la información. Esta Superioridad atendiendo a la comunicación emanada de dicho ente administrativo y no siendo atacada por ningún medio idóneo para desvirtuar la validez de su contenido le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Se observa igualmente que el Tribunal A quo ofició reiteradamente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, así como al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de que remitiera copia certificada de la última Convención Colectiva suscrita entre EL MUNICIPIO MARACAIBO y EL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, pero no cumplió este ente con la obligación de suministrar tal información; sin embargo, ya esta Juzgadora se pronunció al respecto sobre esta Convención. Así se decide.

    - Prueba de Inspección Judicial. Se acordó la Inspección Judicial sobre la causa signada con el Nº VP01-S-2006-000206, igualmente la Inspección sobre la causa que indicaron los presuntos agraviados, y que siguen en contra del ciudadano E.A. (Presidente del Sindicato), marcada VP01-L-2007-001034. Para lo cual procedió a trasladarse y constituirse el Tribunal a quo en la Sede del Archivo del Circuito Laboral del Estado Zulia, notificándose de las misiones al ciudadano F.R.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.741.484, quien se desempeña como Coordinador Judicial de este Circuito Laboral y responsable del Archivo durante el período de Receso Judicial, procediendo el Notificado a hacer entrega de los expediente signados con los Nros. VP01-S-2006-000206 y VP01-L-2007-001034, los cuales luego de reiniciada la Audiencia Constitucional, las partes tuvieron en su poder los expedientes indicados, y realizaron sus observaciones, procediendo a la reproducción fotostática de los mismos en copia certificada, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, donde se pudo evidenciar que el asunto Nº VP01-S-2006-000206, está referido a un Procedimiento de Oferta Real, y las partes en el mismo son, de un lado, la Contraloría Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, y de la otra el Sindicato involucrado en la presente acción de amparo, más no aparecen como partes ni como terceros en la misma los ciudadanos que accionan en amparo en la presente causa, ni hay constancia que los mismos hayan sido notificados, por lo que no se produce la pérdida de su derecho a reclamar. En relación al asunto signado bajo el No. VP01-L-2007-001034, los accionantes son los mismos de la presente acción de amparo donde la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y el mismo sindicato de obreros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, parte presunta agraviante en la acción de a.c., cuyo motivo es la inclusión de los actores en la contratación colectiva suscrita entre la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia y El Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (S.O.M.), para disfrutar de sus beneficios toda vez que en la contratación celebrada para el período 2006-2008 no incluyeron a los trabajadores de la Contraloría Municipal. A este medio probatorio se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Pues, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a resolver la presente acción de a.c. en base a las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. a los fines de que se restablezca el Derecho a la Sindicación como ejercicio pleno de la l.s., presuntamente violentada por el ciudadano E.A.C. en su condición de Presidente del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de haber sido objeto los accionantes de la desafiliación del sindicato por parte del referido ciudadano.

    Esta Acción de A.C. se inicia en virtud de no haberse incluido a los ciudadanos M.W.P.P., M.J.S.L., G.D.O.V., O.C.P. CHACÓN, BLEDIS FADID PATERNINA, G.J.G., H.A.G.N., J.A.P.G., C.A. RIVAS, EUDO E.F.M., P.J.M.L. y R.Á.V., plenamente identificados en actas, por ante el CNE a los listados entregados del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia(S.O.M.), es decir, fueron objeto de desafiliación tal y como aparece en la comunicación de fecha 27/06/2008, dirigida por la Comisión Electoral del Sindicato al Concejo Nacional Electoral, donde indican que no hay constancia de que se les haya participado su exclusión.

    En tal sentido, a los fines pedagógicos, denota esta Juzgadora que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Derecho a la Sindicalización de la siguiente manera: “… Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de ingerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la L.S. para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes…”.

    Traemos a colación una sentencia del 11/03/2003 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 162, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., que se pronunció acerca de la naturaleza jurídica de los sindicatos, y declaró que éstos revisten una naturaleza compleja, pues en cuanto a asociación privada representan y defienden el interés de todos y cada uno de sus afiliados, y en cuanto a institución de carácter social poseen una esencia cuasi-pública, ya que tales organizaciones representan el interés general de un amplio sector de la población – los trabajadores -, siendo, justamente, ésta última, la función que reviste especial trascendencia en el ámbito público y político, y que justifica la supervisión del Estado. De este modo podemos concluir que es la exigencia de la democracia en el funcionamiento, elección y conformación de los sindicatos, el mecanismo que en un Estado Social de Derecho se implementa para que éstos cumplan con su fin último –garantizar los intereses y derechos de sus afiliados-, sin que con ello pierdan ni se transforme su naturaleza jurídico-privada.

    El sindicato de trabajadores es por definición, una asociación cuyo fin es mejorar las condiciones económicas y sociales de sus asociados, y representarlos en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo y especialmente, en los procedimientos de conciliación y arbitraje.

    La pertenencia a un sindicato es un acto libre, consentido voluntariamente por el trabajador, a quien no se le puede constreñir directa o indirectamente a formar parte de la organización, como sucede con el derecho a la asociación, al cual está muy vinculado. Una de las características del derecho a la sindicalización, es que sus integrantes tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamento y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva, a programar y organizar su administración y establecer las pautas para realizar su acción sindical.

    En Venezuela, para pertenecer a un sindicato, se requiere haber cumplido dieciocho años; y tratándose de extranjeros, requieren, para formar parte de la junta directiva y ejercer cargos de representación sindical, haber tenido residencia en el país por más de diez años y contar con la previa autorización del Ministerio del Ramo.

    Los sindicatos surgieron como respuesta de los trabajadores a los efectos más perniciosos de la Revolución Industrial, dice el Curso Sistemático de los Derechos Humanos. Los primeros Sindicatos se crearon en E.O. y en Estados Unidos a finales del siglo XVII y principios del XIX, como reacción ante el desarrollo del capitalismo. A medida que se iba desarrollando el sistema industrial, numerosas personas abandonaron el campo para buscar los escasos puestos de trabajo de los grandes centros urbanos. Este exceso de oferta de mano de obra aumentó la dependencia de la clase trabajadora. Para reducir esta dependencia se crearon los primeros sindicatos, sobre todo entre los artesanos, que veían amenazada su actividad laboral, y que ya contaban con cierta tradición de unidad en los gremios. Estos grupos tuvieron que enfrentarse a la oposición de gobiernos y patronos, que los consideraban asociaciones ilegales o de conspiradores que pretendían restringir el desarrollo económico. Durante el siglo XIX se fueron eliminando estas barreras legales gracias a resoluciones judiciales y a la promulgación de leyes favorables a la sindicación, pero los primeros sindicatos no lograron superar las grandes depresiones económicas de la primera mitad del siglo XIX y desaparecieron.

    Tanto en los países democráticos como en los no democráticos los sindicatos se oponían al sistema capitalista, defendiendo otros modelos alternativos como el socialismo, el anarquismo o el sindicalismo y el comunismo, tras la Revolución Rusa de 1.917. A principios del siglo XIX, los trabajadores de las minas, los puertos y los transportes constituían la base de los sindicatos de la época. En A.L. los sindicatos aparecieron a finales del siglo XIX, primero en Argentina y Uruguay y algo más tarde en Chile y otros países. La influencia de los trabajadores españoles e italianos emigrados resultó decisiva en el proceso de formación del sindicalismo en Latinoamérica.

    Se puede señalar que el derecho de asociación o de afiliación sindical considerado en los primeros tiempos como un delito, pasó posteriormente a constituirse en derecho fundamental de los trabajadores, contemplado en las Constituciones de diversos Estados. Como hemos anotado anteriormente, consta este derecho en los textos de la Declaración Universal de Derechos del Hombre de la ONU y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    En la actualidad, las únicas condiciones que debe cumplir el trabajador para asociarse son las contempladas en los estatutos de la organización a la que pretende afiliarse.

    Importancia de los Sindicatos: Cuando los sindicatos han tenido suficiente fuerza y poder como para amenazar el proceso productivo, sus acciones han permitido mejorar el nivel de vida, no sólo de sus miembros, sino de toda la población. El éxito de su acción depende de la capacidad del empresario y de la sociedad para asumir los costos económicos de las exigencias sindicales.

    Reconocimiento Internacional del derecho: El Derecho a la Sindicalización es un derecho humano fundamental que ha sido reconocido de manera explícita en la mayoría de las declaraciones internacionales.

    - Artículo 22 de la Declaración Americana de Derechos Humanos: “Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden sindical”.

    - El Artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce este derecho con el siguiente enunciado: “Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses”.

    - El artículo 16.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece: “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines laborales”.

    El derecho a la libre afiliación sindical se recoge en varios instrumentos internacionales: Así en la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el artículo 23, número 4, prescribe expresamente el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse como forma de defender sus legítimos intereses. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 8 establece que los Estados partes se comprometen a reconocer el derecho de toda persona a formar sindicatos y afiliarse al que elijan, sujetándose únicamente a los estatutos de la organización correspondiente y en defensa de sus intereses económicos y sociales.

    El derecho a la sindicación comprende los siguientes derechos: El derecho a la libre afiliación sindical se vincula estrechamente con el derecho a la libertad de asociación o reunión, pues ambos se originaron juntos y su desarrollo corrió paralelamente hasta comienzos del siglo pasado en que el derecho a la libre afiliación sindical se perfila como una figura jurídica autónoma e independiente; como consecuencia de la expansión del Derecho del Trabajo.

    En segundo lugar, este derecho se relaciona con el derecho a la libertad de expresión, ya que a través de las organizaciones sindicales, el trabajador puede expresar sus aspiraciones sin que el empleador o el Estado puedan limitar o coartar el ejercicio de esta facultad.

    Por último, el derecho a la libre afiliación sindical se conecta con el derecho a la participación política. Para canalizar sus reivindicaciones tienen la posibilidad de elegir o crear una organización que los represente, no únicamente como forma de satisfacción de necesidades económicas inmediatas sino para conseguir una mayor incidencia en la situación social y política de un Estado.

    El sujeto activo de este derecho es el trabajador, mientras el sujeto pasivo es el empleador. El Estado se presenta como el garante de su efectiva práctica, salvo que asuma la condición de patrono, en cuyo caso se convierte en sujeto pasivo del derecho.

    Fundamentación: Este derecho a la sindicación tiene su razón de ser o justificación, en la necesidad de la clase trabajadora de organizarse en defensa de sus intereses, en cuanto a que tales derechos son expresión inmediata de la dignidad de la persona humana.

    Garantías Internacionales: Además de su consagración en diversos instrumentos internacionales, el derecho a la Sindicalización ha sido fortalecido gracias a la acción de la Organización Internacional del Trabajo, mediante la aprobación de numerosos convenios; entre ellos, el Convenio sobre la L.S. y la protección del derecho de sindicación, Convenio Nº 87, 1.948; El Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva (Convenio Nº 98, 1.949); etc. En Venezuela, como antes se ha dicho el derecho a la Sindicalización tiene rango constitucional.

    Los trabajadores, sin distinción alguna y sin autorización previa, dice la Constitución, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley.

    Se aprecia así que el objeto de los sindicatos es la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores.

    Nadie puede ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato. De igual manera la l.s. comprende el derecho a retirarse de la organización sindical, porque nadie puede ser obligado a permanecer en un sindicato contra su voluntad.

    La Constitución señala que los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de ingerencia contrarios al ejercicio de este derecho. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, consagra en su artículo 402, que el Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones, ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que en la presente acción de a.c., reclaman los accionantes que se les violó el derecho a estar sindicalizados, toda vez que fueron excluidos del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, pues cuando se iban a realizar las elecciones sindicales, se percataron que estaban excluidos como afiliados o miembros del sindicato, sin habérsele seguido un procedimiento disciplinario. La parte presunta agraviante, admite que excluyó a los accionantes del sindicato toda vez que éstos no cancelaron las cuotas sindicales durante tres (03) meses consecutivos. En tal sentido, la controversia radica en determinar la legalidad o no de ese acto de exclusión o expulsión.

    A los fines de resolver el asunto que ha sido sometido a la consideración de esta alzada resulta necesario una vez analizado el carácter constitucional que tiene el derecho a la sindicalización, analizar el contenido del artículo 5 de los estatutos sociales del sindicato presunto agraviante referido a la Admisión de los Miembros, y dice:

    Podrán ser Miembros de este Sindicato todos los trabajadores fijos y contratados (obreros), que prestan servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la Cámara Municipal de Maracaibo (Concejo Municipal), que acepten y se obligan a cumplir con los presentes estatutos…

    .

    En relación al Artículo 5 de la reforma parcial de los estatutos sociales de la Organización Sindical de fecha 19 de febrero de 2003 se menciona que: “Para estos efectos se requieren los siguientes requisitos:…(b) Sólo podrán ser miembros del Sindicato los obreros fijos y contratados que laboren en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”

    Se puede evidenciar que efectivamente no le resta la condición de miembro del sindicato a los presuntos agraviados, sino que evita la inclusión a posteriori de obreros de ente distintos a los referidos en dicho estatuto, por lo tanto no los excluye de ser miembros del sindicato.

    Igualmente observa esta Alzada que no se aperturó un procedimiento disciplinario, y en consecuencia, sancionatorio a los presuntos agraviados para excluirlos del sindicato, tal y como lo prevé los estatutos sociales, sino que fueron excluidos arbitrariamente como consecuencia-según se alegó-de un incumplimiento de sus deberes sindicales como lo es el pago de la cuotas sindicales, violentándose así su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que si se hubiese aperturado un procedimiento disciplinario, éstos hubiesen tenido la posibilidad de defenderse y promover pruebas, es decir, tenían, éstos trabajadores derecho a un procedimiento justo, y sin embargo, no lo tuvieron, razón por la que debe declararse la ilegalidad e inconstitucionalidad de su exclusión. Así se decide.

    Resulta necesario mencionar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  6. …omissis. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. …omissis… 5. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos. Se erige así en el artículo trascrito, el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Constitución, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del sindicato. El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte. No hay duda que la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, con las garantías que le son privativas a cada ciudadano. Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

    En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto. Aunado a ello decimos que el derecho de asociación sindical, junto con las diversas formas de negociación colectiva y el derecho de huelga, constituyen el trípode sobre el cual se edifica el derecho colectivo de trabajo, el cual busca equilibrar las relaciones entre los patronos y los trabajadores mediante un orden legal que contribuya a generar relaciones laborales más equitativas, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo. Esa fusión entre derecho de asociación, derecho de negociación y huelga hace parte de la l.s. y negociación colectiva a que aluden varios convenios de la Organización Internacional del Trabajo, entre ellos, el convenio 87 de 1948 sobre l.s. y protección del derecho de sindicación y el convenio 98 de 1949 sobre derecho de sindicación y negociación colectiva, el convenio 135 de 1971 sobre la representación de los trabajadores y el convenio 151 de 1978 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública. La Constitución ha dado rango superior a los convenios internacionales y a las convenciones colectivas de trabajo, al disponer que los tratados que versen sobre derechos humanos fundamentales, prevalecen en el orden jurídico interno. Así mismo, consagró la negociación colectiva como derecho constitucional. Por ello, dice M.S. que “Desde estas atalayas teóricas del derecho internacional y constitucional no cabe duda alguna que las convenciones colectivas no dependen de la vigencia de los artículos 456 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, sino de la Constitución y del vigor mundial de los derechos humanos fundamentales. En definitiva, las convenciones colectivas de trabajo, con su naturaleza enraizada en los derechos humanos, en los convenios y en la Constitución Política son también "fuentes de derecho" y no puede la ley restarles validez”, ni el juez o tribunal de arbitramento, modificarlas unilateralmente.

    Sobre el derecho a la l.s. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 149 del 13 Febrero 2003, caso M. Muñoz y otros en Amparo, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón As, dejó sentado:

    “El derecho a la l.s. está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley... (Resaltado Añadido).

    Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (l.s. negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuando “nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de a Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a – III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), ni muchos menos a ser desafiliado por parte de la Junta Directiva de una manera arbitraria y sin cumplir ningún procedimiento legalmente establecido. De lo contrario, se atentaría contra el derecho a la l.s., que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes.

    POR LO QUE ES FORSOZO PARA ESTA ALZADA DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE EN VIRTUD DE LA EXCLUSION DE LOS ACCIONANTES DEL SINDICATO UNICO DE OBREROS DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, POR SER CONTRARIA A LOS POSTULADOS ESTABLECIDOS EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES VALIDAMENTE RATIFICADOS POR VENEZUELA Y A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:

    1) Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.A. debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.T. en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  7. - Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos M.W.P.P., M.J.S.L., G.D.O.V., O.C.P. CHACÓN, BLEDIS FADID PATERNINA, G.J.G., H.A.G.N., J.A.P.G., C.A. RIVAS, EUDO E.F.M., P.J.M.L. y R.Á.V. en contra del SINDICATO UNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.).

    2) SE ORDENA A EL SINDICATO UNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (S.O.M.) mantenga a los accionantes como miembros activos del referido sindicato y en el ejercicio de sus derechos.

  8. - SE CONDENA EN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACCIONANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

    4) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    Abog. O.R.M..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta y ocho (3:48) minutos de la tarde.

    EL SECRETARIO,

    Abog. O.R.M..

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