Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-000147

DEMANDANTE: C.A.V.L., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 8.493.749.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: F.J.V.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 91.434.

DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, EMPLEADOS, OBREROS, PROFESIONALES Y TÉCNICOS DEL HOSPITAL CLÍNICAS CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: M.C.B.S. y K.E.L.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 71.493 y 112.417, respectivamente

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ACTA DE EXPULSION DEL SINDICATO

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por impugnación de acta de expulsión incoada por el ciudadano C.A.V.L. contra el Sindicato De Trabajadores Y Trabajadoras, Empleados, Obreros, Profesionales y Técnicos Del Hospital Clínicas Caracas interpuesta por el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad No. 8.493.749 debidamente asistido por el abogado F.J.V.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.434, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo quien dio por recibido el presente asunto y dictó sentencia interlocutoria en fecha 08 de octubre de 2013 en la cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo con la finalidad de que la denominación del asunto fuese cambiado y distribuido ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en virtud de la naturaleza del presente asunto.

En virtud de ello, y previa distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dio por recibido el expediente y admitió el mismo mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, ordenándose la notificación de la demandada a través de cartel de notificación.

Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, de la consignación de los escritos de pruebas y de que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 12 de diciembre de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 07 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y de su prolongación para el día 07 de marzo de 2014, fecha en la cual finalizó la evacuación de los elementos probatorios así como los del procedimiento de tacha aperturado, y de igual forma se dejó constancia del diferimiento de la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual luego de un análisis de los argumentos de hecho y derecho expuestos por las partes , así como del material probatorio evacuado, este Tribunal procedió a declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.V.L. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, EMPLEADOS, OBREROS, PROFESIONALES Y TÉCNICOS DEL HOSPITAL CLÍNICAS CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de los derechos discutidos en la presente decisión.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que impugnaba la decisión final S/N notificada en fecha 12 de septiembre de 2013 emanada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empelados, obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas en la cual se declaró “la expulsión definitiva del sindicato y con ello la remoción del cargo del ciudadano C.A.V.L.” argumentando que el mismo adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta. Reclama el actor la nulidad de decisión final s/n de fecha 12 de septiembre de 2013 dictada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados, Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas, que le fuera notificado en fecha 12 de septiembre de 2013, a través de la cual se acordó su expulsión del referido sindicato y por virtud de ello la remoción del cargo desempeñado en el mismo. Alega el actor que el acto recurrido adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento debidamente establecido y con vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que inciden indefectiblemente en el quebrantamiento del derecho al debido proceso y a la defensa. Alega que el procedimiento aperturado en su contra lo fue a partir de una denuncia formulada por la ciudadana C.F., ex empleada del Hospital de Clínicas Caracas, quien no fue identificada mas allá de su nombre, siendo que luego en la notificación que le fuera realizada en fecha 09 de septiembre de 2013, se indica que el procedimiento se inició por denuncia realizada por el Secretario General de la Organización sindical demandada y que por virtud de ello se activó el Tribunal Disciplinario. Que la notificación fue realizada a través de correo electrónico en fecha 09 de septiembre de 2013 y que conforma a los estatutos del sindicato debía presentar la contestación correspondiente ante el Tribunal Discriplinario del mismo, pero que en esa misma fecha se le negó el derecho de presentar sus descargos o escrito alguno, y que luego de dicha situación se le indicó que quedaba citado para el día siguiente, es decir, para el 12 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual, para su asombro, y aún cuando señaló que el día anterior, es decir el 11 de septiembre de 2013, dijo que presentaría pruebas a su favor, el Tribunal Disciplinario, haciendo caso omiso al iter procedimental correspondiente establecido en el artículo 58 de los estatutos del sindicato, dictó decisión en la cual se declaró su expulsión definitiva. Que posterior a dicha decisión los miembros del Tribunal Disciplinario y de la Junta Directiva del Sindicato, se dieron a la tarea de desprestigiar su nombre y honor por medio de la publicación de la referida decisión, aunado al hecho que la ciudadana que formuló la denuncia el 12 de septiembre de 2013, había renunciado a su cargo en el Hospital el 08 de agosto de 2012, es decir hacía mas de un año, con lo cual había perdido su condición de afiliada, según el literal c) del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; negándosele copia del expediente contentivo del expediente no obstante haberlo solicitado en fecha 13 de septiembre de 2013, mediante comunicación consignada ante el Tribunal Disciplinario.

    Alegó el actor que la decisión de su expulsión se hizo con prescindencia de lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República y en los artículos 57 y 58 de los estatutos del sindicato, puesto que en la fecha de la presunta presentación de la denuncia, no se aperturó el expediente respectivo, es decir para el 09 de septiembre de 2013, fecha en la cual se le notificó de los cargos sobre los cuales se decidió la apertura del procedimiento disciplinario, lo que implicó que no se cumplió con los parámetros de información que debían poseer sobre él como presunto indiciado de los hechos denunciados y que en fecha 11 de septiembre de 2013, y en la hora pautada para que tuviera lugar el acto de descargo, no se le permitió la presentación de escrito alguno, violentándose las garantías del debido proceso, siendo que la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2013 quebrantó el debido proceso establecido en los estatutos del sindicato. Que toda vez que la denunciante de los hechos que le fueron imputados, perdió su condición de afiliada al haber terminado su relación de trabajo con Clínicas Caracas, es por lo que se cometió un falso error de hecho y de derecho, puesto que las denuncias solo pueden ser formuladas por algún miembro del sindicato y en segundo lugar por la falta de cualidad de la misma para formular la denuncia, razón por la cual pide la nulidad de la acto que decidió su expulsión emanado del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados, Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda tal y como se evidencia del auto de fecha 29 de noviembre de 2013, en tal sentido, este Juzgado no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Planteados los hechos, corresponde al Tribunal a.l.p.e. derecho de la nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión final s/n de fecha 12 de septiembre de 2013 dictada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados, Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas, que le fuera notificado en fecha 12 de septiembre de 2013, a través del cual se acordó su expulsión del referido sindicato y por virtud de ello la remoción del cargo desempeñado en el mismo, y analizar la legalidad del procedimiento alegado por el actor y si lo peticionado es procedente en derecho, esto es, si el interés que se reclama está legalmente protegido y que lo que se pide se encuentra dentro de la consecuencia jurídica de la norma, así como, verificar que no sea contrario al ordenamiento jurídico, ni a los juicios de carácter hipotético de contenido general devenidos de las máximas de experiencia. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por el Tribunal:

    -Documentales insertas desde el folio veinticinco (25) hasta el folio veintiocho (28) del expediente correspondiente a la decisión final emanada del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados, Obreros, Profesionales y Técnicos de Hospital del Clínicas Caracas en el cual se declara la expulsión definitiva del Sindicato y con ello remoción del cargo del ciudadano C.A.V.L.; las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios veintinueve (29) y noventa y siete (97) del expediente correspondientes a la notificación realizada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados, Obreros, Profesionales y Técnicos de Hospital del Clínicas Caracas al ciudadano C.A.V.L.d. fecha 09 de septiembre de 2013; las cuales fueron reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio treinta (30) hasta el folio cuarenta y seis (46) del expediente correspondiente a los estatutos constitutivos del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados, Obreros, Profesionales y Técnicos de Hospital del Clínicas Caracas, las cual fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio cuarenta y siete (47) del expediente correspondiente a correo electrónico dirigido al ciudadano C.V. por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados, Obreros Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Exhibición de documentales correspondientes al original del expediente administrativo contentivo de del procedimiento administrativo llevado ante el Tribunal disciplinario del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados, Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas; el cual fue debidamente exhibido por la represtación judicial de la parte demandada y se encuentra inserto a los autos en veintitrés (23) folios útiles; a las cuales este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por el Tribunal:

    -Invocó el mérito favorable de los autos sobre lo cual indicó este Juzgado que no son medios probatorio sino el principio procesal que rige el proceso laboral. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio cien (100) hasta el folio ciento diecisiete (117) del expediente, correspondientes a los estatutos del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas; las cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) del expediente correspondiente a comunicación de fecha 27 de agosto de 2013 dirigida al ciudadano J.D.D. en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas y suscrita por la ciudadana C.D.F., sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que la impugnaba bajo el argumento que la misma emana de un familiar de un miembro del sindicato, que el ciudadano C.F.. En tal sentido, este Juzgado evidencia que la referida documental fue ratificada por la ciudadana C.F. en la audiencia oral de juicio por hechos sucedidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo con Clínicas Caracas; por otro lado el hecho de que pudiera ser familiar del ciudadano C.F., ello no le limita sus derechos como trabajadora y su amparo por la organización sindical, razón por la cual se le otorga valor probatorio a la referida documental. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento veinte (120) hasta el folio ciento treinta y siete (137) del expediente, correspondientes a solicitud de apertura de procedimiento administrativo contra el ciudadano C.A.V.L.d. fecha 04 de septiembre de 2013, comunicación dirigida al Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas emanada de la Presidente del Tribunal Disciplinario en la cual señala la activación del Tribunal Disciplinario respecto al caso del ciudadano C.A.V.L., notificaciones de fecha 09 de septiembre de 2013 emanada del Tribunal Disciplinario dirigida al ciudadano C.A.V.L. a los fines de hacer de su conocimiento sobre la apertura del procedimiento y al ciudadano Secretaria del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas a los fines de su comparecencia a la audiencia, declaración testimonial de fecha 11 de septiembre de 2013, informe de fecha 11 de septiembre de 2013 suscrito por el ciudadano secretario del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas, listado de asistentes a la reunión del tribunal disciplinario y actas levantadas en fecha 11/09/2013 y 12-09-2013; decisión final emanada del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas de fecha 12 de septiembre de 2013 y comunicación dirigida al secretario del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas y suscrita por el ciudadano C.V.L.d. fecha 27/08/2013. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento treinta y ocho (138) hasta el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, correspondientes comunicación de fecha 10 de octubre de 2013 suscrita por el ciudadano J.P.M. dirigida al Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas y asamblea extraordinaria del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas de fecha 27/08/2013. En tal sentido, la parte actora señaló respecto a la documental inserta al folio 138 del expediente que impugnaba bajo el argumento que la misma no cursa inserta al procedimiento administrativo y por ello debió ser ratificado su contenido en el presente acto y en cuanto a la asamblea extraordinaria manifestó que por ser copia simple la impugnaba. En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada consignó original del libro de actas llevado por su representada el cual cursa inserto al cuaderno de conservación signado con el no. 01 del expediente; sobre el cual indicó la representación judicial de la parte actora que lo tachaba de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue admitida por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, procedimiento en el cual se dejó constancia que la parte actora no promovió elemento probatorio alguno respecto a la tacha y la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos E.S. titular de la cédula de identidad No. 6.375.368 quien no compareció a la oportunidad de su evacuación y del ciudadano F.N.H.C., titular de la cédula de identidad No. 5.889.828 quien respondió a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada que reconocía el libro de actas del sindicato, que su participación en la reunión es porque le llegó información de una empelada de la clínica de nombre P.B. por denuncia contra el actor, que ella es la suegra de un primo y que él llamó para reclamarle el cobro de la comisión pero ella no hizo la denuncia ya que había cobrado su liquidación. De igual forma respondió a las preguntas realizadas por la parte actora señalando que el actor cobro dinero, pero no le consta la prueba, que le llamó su primo que es el nuero de la señora Paula que no le llamó el afectado directo. En tal sentido, y respecto de la tacha propuesta el Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo. En cuanto a la documental inserta al folio 138 del expediente, por cuanto la parte promoverte no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio probatorio es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Las testimoniales de los ciudadanos C.F., P.O., Rosmay Luque, E.L., E.T., E.S., I.B., J.P.M., J.D., C.F., F.H. y R.S., de los cuales se dejó constancia de la incomparecencia al acto de los ciudadanos P.O., E.L., E.S., J.P.M. razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana R.L.R.L. titular de la cédula de identidad No. 12.094.883, quien respondió a las preguntas realizadas por la parte demandada que trabajó en Clínicas Caracas, que renunció, y que todo lo que le correspondía se le pagó, que habló con el actor en cuanto a los trámites de pago de prestaciones sociales porque fue por renuncia y que éste no le solicitó nada a cambio. Por su parte la representación judicial de la parte actora no le realizó pregunta alguna. En cuanto a la ciudadana M.E.T.G., titular de la cédula de identidad No. 9.955.466, se dejó constancia de su comparecencia al acto quien respondió a las preguntas realizadas por la parte demandada indicando que trabaja en la Clínica y que pertenece al sindicato como Secretaria de Trabajos y Reclamos, que conoce al Sindicato, los Estatutos y al actor. Que conoce de denuncias al actor que cobraba comisión a personas que querían egresar de la institución por ser intermediario entre el trabajador y la empresa y que cobraba porcentaje dependiendo del monto cobrado. Que J.D. inició el procedimiento y lo recibió I.B. y E.S.. Que se le dio derecho a la defensa al actor, porque según lo establecido, se le citó, compareció y él mismo confesó que el cobraba dinero y pidió disculpas a todos los presentes tanto a la chica como a los demás integrantes del Sindicato y que había sido un error. Que en la reunión estaba el Sindicato, el Tribunal Disciplinario, el actor y el abogado F.V., que la decisión fue la expulsión del actor de la organización y que ella está de acuerdo con la decisión. Que no está de acuerdo con que regrese por el daño a la organización sindical, por haber perjudicado la imagen del Sindicato frente a la Clínica y frente al agremiado. De igual forma respondió a las preguntas realizadas por la parte actora señalando que en el procedimiento disciplinario del actor, se le dio 2 días para la citación, el 09 de septiembre y el 11 pasaron 48 horas, estuvo el actor y que allí E.S. le leyó la parte jurídica y comenzó las preguntas y allí mismo ratificó que el había cobrado a la persona que estaba allí en la reunión C.F., quien no acepto la negociación, se fue con Bs. 30.000,00 menos de lo que le correspondía en la liquidación, y que de la cantidad superior que conseguía Vargas, él pedía una comisión. A la trabajadora le correspondía Bs. 70.000,00, el le dijo que podía conseguir Bs. 30.000,00 y que la comisión era de Bs. 5.000,00 y ella no lo aceptó. Que C.V. no pidió presentar testigos, que no recuerda que el día 11 de septiembre el actor haya estado con abogado. Respecto a la ciudadana I.L.B.B., titular de la cédula de identidad No. 12.784.275, se dejó constancia de su comparecencia al actor quien respondió a las preguntas realizadas por la parte demandada señalando que trabaja en la Clínica y pertenece al Sindicato como Vicepresidente del Tribunal Disciplinario, que conoce los Estatutos y al actor, respecto a los hechos respondía que el Tribunal recibió la denuncia por escrito por aparente cobro por el actor del porcentaje de arreglo a los trabajadores y se decidió comunicarle sobre la apertura de audiencia, que se siguió el procedimiento de los estatutos, que la denuncia llegó por medio del Señor Dugarte, que es el secretario general, que la Señora Elina que al recibirle se estudió y se le comunicó al actor de la apertura del procedimiento. Que el actor se defendió y asistió con abogado presente. Que en la audiencia se le leyeron los cargos y de manera libre confesó y pidió disculpas. Que se decidió la expulsión definitiva porque estaba dañando la imagen del Sindicato que estaba dañada por la conducta del actor. Que los estatutos refieren 7 días para la sentencia y en virtud de la admisión se tomó en cuanta el artículo 257 de la constitución para evitar formalidades. Que se le dijo que tenía derecho a presentar pruebas y el podía llevarlas el mismo día y el actor dijo que tenía que viajar y que si se podía tomar la decisión antes y le dieron respuesta al día siguiente. En cuanto a las preguntas realizadas por la parte actora, la testigo respondió que la fecha en la cual se recibió la denuncia fue el 4 de septiembre por la Señora Elina, que la carta de la señora Carolina es del 27 de agosto, que no estuvo en la reunión del 27 de agosto, que estuvo en reunión en el Tribunal Disciplinario. Que el actor se presentó en el Tribunal Disciplinario, y le dijeron que tenía que llevar pruebas el 11 de septiembre, y que el manifestó que quería presentar pruebas pero que ya se le había comunicado que debía llevarlas. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana C.D.F.C., titular de la cédula de identidad No. 11.942.288 quien respondió a las preguntas realizadas por la parte demandada que trabajó en la Clínicas Caracas y conoció al actor, que fueron compañeros de trabajo y fueron amigos de la familia, que recibió llamada de Vargas quien le ofreció una liquidación superior siempre que le diera comisión, que ella le manifestó no estar de acuerdo y se lo comunicó a su hermano que trabaja en la Clínica quien le recomendó hablar con J.D., que asistió a audiencia del Tribunal Disciplinario, y que ese día C.V. admitió que había hecho la llamada y la propuesto y se disculpó. A las preguntas realizadas por la parte actora respondió que se retiró de la clínica a finales de julio principios de agosto del año 2012; que su hermano forma parte de la Junta Directiva del Sindicato, que habló con su hermano el mismo día que llamó el actor en el 2012. Que formuló denuncia el año pasado en 2013 más de un año después del retiro, que lo hizo porque cuanto se retiró de la Clínica tenía otras prioridades de salud. Que la denuncia fue porque no solo le pasó a ella y por cuanto a ella le había pasado, la Sra. Elena le pidió que formulara denuncia por escrito. Respecto al ciudadano C.M.F.C., titular de la cédula de identidad No. 10.354.654, se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia oral de juicio, quien respondió a las preguntas realizadas por la parte demandada indicando que trabaja en la clínica, que pertenece al Sindicato, que conoce los estatutos y al actor, que se enteró por su hermana que estaba pidiendo declaración extra por las liquidaciones y le dijo que formulara la denuncia ante el Sindicato, que luego E.S. recibió la denuncia y que luego no asistió a la audiencia y que no quisiera que volviera el acto al sindicato por los hechos sucedidos, en cuanto a la repregunta señaló que tuvo conocimiento de los hechos narrado spor su hermana y eso fue a mediados del 2012, y que el cargo para esa fecha era de Secretario Organizacional, que el Tribunal Disciplinario lo pueden activar el Secretario General o de Organización, que habló con Dugarte sobre señalamientos de su hermana en días posteriores, que no tiene interés en las resultas del juicio, que lo nombraron como secretario de Organización por los estatutos, que la Secretaria de Reclamos es E.T.. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano F.H., titular de la cédula de identidad No. 5.889.828 respondiendo a las preguntas realizadas por la parte promovente señalando que trabaja en la clínica, que pertenece al Sindicato con el cargo de Secretario de Finanzas, que conoce los estatutos y al actor ,que el Secretario General recibió denuncia por escrito donde se dijo que se estaba cobrando comisión al personal por parte del actor, que quien activó el Tribunal Disciplinario fue J.D., considerando que se le dio derecho a la defensa al actor, quien confesó en la audiencia y que en esa oportunidad estuvo el actor y su abogado, así como el Señor Dugarte, E.T., la denunciante, el Señor Roberto y su persona; que la Presidenta del Tribunal le hizo el cuestionario sobre los hechos y que el admitió y pidió disculpas, y que se analizó la decisión y fue expulsado, estando de acuerdo con dicha decisión. En cuanto a la repregunta señaló que el 23 de agosto se realizó audiencia en el Tribunal y que no recuerda si estaba el Tribunal Disciplinario, que se recibió denuncia del Secretario General, que la misma fue evaluado y se hizo el procedimiento de llamar a la audiencia al acusado, al Sindicato y al Tribunal y se dio oportunidad de defensa, que no recordaba que el haya solicitado presentar prueba o testigos. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad No. 7.940.119 quien señaló a las preguntas realizadas por la parte promovernte que trabaja en la Clínica, que perteneció al Sindicato con el cargo de Secretario General y que conoce al actor, que conoció de denuncia contra el actor de la extrabajadora C.F. donde se señaló que le habían cobrado por un mejor arreglo y que le paso la carta al Tribunal Disciplinario y que hubo otras denuncias informales; que el fue quien activó el Tribunal Disciplinario como Secretario General, que quien recibió la denuncia fue E.S., que se le garantizó al actor el derecho a la defensa y que allí estuvo el actor con su abogado, y confesó que había solicitado porcentaje y pidió perdón, que en el libro del Sindicado hay acta de reunión extraordinaria y se hizo alusión en el punto cinco (05) donde declaró C.V. y que firmó dicha acta como Secretario General. En la repregunta señaló que no recuerda la fecha exacta en la cual recibió la denuncia, y que fue antes del 09 de septiembre, que C.F. le notificó de forma verbal y que el le pidió que lo hiciera por escrito; que el 11 de septiembre estaban los integrantes del Sindicato y del Tribunal Disciplinario así como C.F., que el Tribunal Disciplinario le tomó declaraciones a ella, en el expediente eso está; que se lleva un libro de actas y antes del 2013 se llevó otro. SE dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.S. titular de la cédula de identidad No. 11.993.107 quien manifestó a las preguntas realizadas por la parte promovente que trabajaba en la Clínica, que pertenece al Sindicato como Secretario de Organización, que conoce los Estatutos y al actor; que la ciudadana C.F. hizo denuncia ante oficina que se le hizo pública al Señor Dugarte, y que se le notificó a E.S. quien activo el Tribunal, que se le notificó del procedimiento y en la audiencia admitió los hechos, que la Señora E.S. dijó que no había mucho más que presentar y que después paso a decisión final de expulsión; que hubo otras denuncias pero no formales, que para esa fecha era Secretario de Actas; que el libro lo firmó él, y Dugarte cuando fue Secretario General; que en el acta de Asamblea se estipuló todo lo relaciona en el acta y no se alteró, que estaba de acuerdo con la expulsión por violación de principios del Sindicato. En la repregunta señaló que el no sabía lo del Tribunal y que se sabía de la denuncia por parte del Secretario General quien se dirigió al Tribunal Disciplinario para iniciar el procedimiento; que en el acto del 11 de septiembre de 2013, C.V. pidió disculpas que allí e.S., Tosta, Dugarte, F.H., L.A. y él, así como el actor con su abogado. Que el Sindicato lleva libro de Actas, Libro Diario de Contabilidad, y que en los libros de actas se llevan uno por año. Respecto de las referidas testimoniales, el Tribunal les otorga valor probatorio por no haber incurrido los testigos en contradicciones en sus dichos. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal parte actora respondió que su cargo en el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas era secretario de trabajo y reclamos desde el año 2009, electo por trabajadores y en segundo periodo igual con elección popular donde intervino el C.N.E.. Que tramitaba todo lo concerniente a arreglos del personal de acuerdo a Convención Colectiva; que servía de intermediario con trabajadores y la clínica para arreglo de personal. Que cualquiera de los miembros del Sindicato puede representar a los trabajadores, pero que él por su antigüedad y confianza que tiene con la Gerencia de Recursos Humanos lo hacía y siempre representaba al sindicado por la confianza depositada por el Secretario General. Que le correspondía salir de vacaciones el 15 de julio de 2013, y el 14 de julio el secretario de la organización tuvo lesión en la rodilla; que el 01 de julio salió el secretario general y para no dejar solo al sindicado por virtud de la licencia sindical, el llamó a J.D. y le pidió continuar vacaciones hasta fin de julio y que el actor salio a partir del 2 de agosto. Que el 01 de agosto J.D. de vacaciones porque no se había reintegrado; que le hacen llamado de atención porque no asistía a la Asamblea Extraordinaria del día 02 de agosto. Que el 17 de agosto recibió llamada de una trabajadora, Diraima Jiménez diciéndole que ella necesitaba arreglo de la clínica para el mes de noviembre, pero por cuanto a su mamá le dio un ACV le pidió llegar a un arreglo con la clínica y por sus buenas relaciones con el Director de la clínica A.L. y Director de Recursos Humanos, llama para plantearle el caso de la trabajadora y que le llamaron la atención por esta situación y de allí comienza problemas internos con el Sindicato. Respecto al procedimiento señaló que estaba de vacaciones y recibió comunicación de J.D., se vino de Cantaura el 25 de agosto y se le citó de manera informal en el farmatodo de Guarenas, donde de manera amenazante le pidieron la renuncia a la secretaria de trabajo y reclamos y le amenazaron con meterlo preso y activar el Tribunal Disciplinario; que para el día 29 tenía un viaje a Ecuador y por las llamadas asistió a la Asamblea del 27 de agosto de 2013 y desde allí le citan a la Oficina Sindical. Que el procedimiento disciplinario fue sorpresa porque había una reunión en el Tribunal disciplinario y pensaba que era solo la directiva del Sindicato. Que el citó a 8 trabajadores como testigos y se le negó eses derecho porque E.S. le dijo que las preguntas las hacía ella y que eran cerradas “si” o “no” y que era ella quien los iba a llamar; que de la decisión tuvo conocimiento el 11 de septiembre; que todo se hizo estando de vacaciones. Por su pare la representación judicial de la parte demandada respondió a las preguntas realizadas por este Juzgado indicando que el actor tuvo derecho a la defensa que tuvo conocimiento, y dijo en el expediente que el 27 de agosto fue que tuvo conocimiento. Que el tribunal disciplinario estuvo en reunión y allí no estaba la Señora Sara, sino I.B.d.T.D.. Que los estatutos dan la opción que este o no asistido de abogado. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Reclama el actor la nulidad de decisión final s/n de fecha 12 de septiembre de 2013 dictada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados, Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas, que le fuera notificado en fecha 12 de septiembre de 2013, a través de la cual se acordó su expulsión del referido sindicato y por virtud de ello la remoción del cargo desempeñado en el mismo. Alega el actor que el acto recurrido adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento debidamente establecido y con vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que inciden indefectiblemente en el quebrantamiento del derecho al debido proceso y a la defensa. Alega que el procedimiento aperturado en su contra lo fue a partir de una denuncia formulada por la ciudadana C.F., ex empleada del Hospital de Clínicas Caracas, quien no fue identificada mas allá de su nombre, siendo que luego en la notificación que le fuera realizada en fecha 09 de septiembre de 2013, se indica que el procedimiento se inició por denuncia realizada por el Secretario General de la Organización sindical demandada y que por virtud de ello se activó el Tribunal Disciplinario. Que la notificación fue realizada a través de correo electrónico en fecha 09 de septiembre de 2013 y que conforma a los estatutos del sindicato debía presentar la contestación correspondiente ante el Tribunal Disciplinario del mismo, pero que en esa misma fecha se le negó el derecho de presentar sus descargos o escrito alguno, y que luego de dicha situación se le indicó que quedaba citado para el día siguiente, es decir, para el 12 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual, para su asombro, y aún cuando señaló que el día anterior, es decir el 11 de septiembre de 2013, dijo que presentaría pruebas a su favor, el Tribunal Disciplinario, haciendo caso omiso al iter procedimental correspondiente establecido en el artículo 58 de los estatutos del sindicato, dictó decisión en la cual se declaró su expulsión definitiva. Que posterior a dicha decisión los miembros del Tribunal Disciplinario y de la Junta Directiva del Sindicato, se dieron a la tarea de desprestigiar su nombre y honor por medio de la publicación de la referida decisión, aunado al hecho que la ciudadana que formuló la denuncia el 12 de septiembre de 2013, había renunciado a su cargo en el Hospital el 08 de agosto de 2012, es decir hacía mas de un año, con lo cual había perdido su condición de afiliada, según el literal c) del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; negándosele copia del expediente contentivo del expediente no obstante haberlo solicitado en fecha 13 de septiembre de 2013, mediante comunicación consignada ante el Tribunal Disciplinario.

    Alegó el actor que la decisión de su expulsión se hizo con prescindencia de lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República y en los artículos 57 y 58 de los estatutos del sindicato, puesto que en la fecha de la presunta presentación de la denuncia, no se aperturó el expediente respectivo, es decir para el 09 de septiembre de 2013, fecha en la cual se le notificó de los cargos sobre los cuales se decidió la apertura del procedimiento disciplinario, lo que implicó que no se cumplió con los parámetros de información que debían poseer sobre él como presunto indiciado de los hechos denunciados y que en fecha 11 de septiembre de 2013, y en la hora pautada para que tuviera lugar el acto de descargo, no se le permitió la presentación de escrito alguno, violentándose las garantías del debido proceso, siendo que la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2013 quebrantó el debido proceso establecido en los estatutos del sindicato. Que toda vez que la denunciante de los hechos que le fueron imputados, perdió su condición de afiliada al haber terminado su relación de trabajo con Clínicas Caracas, es por lo que se cometió un falso error de hecho y de derecho, puesto que las denuncias solo pueden ser formuladas por algún miembro del sindicato y en segundo lugar por la falta de cualidad de la misma para formular la denuncia, razón por la cual pide la nulidad de la acto que decidió su expulsión emanado del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados, Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas.

    Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda según auto de fecha 29 e noviembre de 2013, emanado del Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 146 del expediente.

    Planteado lo anterior y tomando en cuenta la consecuencia de admisión de lo hechos por la demandada por su falta de contestación a la demanda, considera este Tribunal que no obstante la falta de contestación a la demanda por la demandada, que implica una admisión de los hechos; deberá resolver como punto de derecho, la procedencia en derecho de la nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión final s/n de fecha 12 de septiembre de 2013 dictada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados, Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas, que le fuera notificado en fecha 12 de septiembre de 2013, a través del cual se acordó su expulsión del referido sindicato y por virtud de ello la remoción del cargo desempeñado en el mismo. Debe a.e.J.l. legalidad del procedimiento alegado por el actor y si lo peticionado es procedente en derecho, esto es, si el interés que se reclama está legalmente protegido y que lo que se pide se encuentra dentro de la consecuencia jurídica de la norma, así como, verificar que no sea contrario al ordenamiento jurídico, ni a los juicios de carácter hipotético de contenido general devenidos de las máximas de experiencia. Así se establece.

    Al respecto y en cuanto a las causas para la aplicación de los procedimientos disciplinarios en las organizaciones sindicales, dispone el artículo 397 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras lo siguiente:

    Artículo 397.- Los afiliados y las afiliadas a una organización sindical podrán ser sometidos a procedimientos disciplinarios por las causas siguientes:

    1. Malversación o apropiación de los fondos sindicales

    2. Negativa a cumplir una decisión tomada por la asamblea dentro de sus atribuciones legitimas, siempre que el interesado o la interesada la haya conocido o debido conocer.

    3. Divulgación de las deliberaciones y decisiones que la organización sindical haya dispuesto mantener reservadas.

    4. Conducta contraria a los intereses colectivos de trabajadores y trabajadoras afiliados o afiliadas a la organización sindical.

    Aquel afiliado o afiliada a una organización sindical, que haya incurrido en alguna de las causas antes mencionadas, tendrá derecho al debido proceso. De la decisión tomada podrá recurrir ante los tribunales del trabajo. (Subrayados del Tribunal)

    Siendo así este Tribunal debe señalar que tiene competencia para conocer del presente asunto, tomando en cuenta que lo que se pretende es la nulidad de un acto de expulsión de un miembro de una organización sindical, a través de un procedimiento disciplinario. Así se establece.

    Establecido lo anterior, y en cuanto al procedimiento de expulsión de algún miembro de una organización sindical, la misma puede producirse por las causas establecidas en los estatutos de la organización sindical de que se trate, los cuales en el presente caso se encuentran consignados a los folios 100 al 117 de la pieza principal del expediente, que respecto del procedimiento de expulsión de alguno de sus miembros dispone:

    Artículo 17: En el supuesto de que algún miembro incurriere en alguna o algunas de las causas indicadas en el artículo anterior, a excepción de las indicadas en los literales “e” y “g”, éste será inmediatamente sometido a investigación por el Tribunal Disciplinario, quien después de a.e.c.p. y oír al investigado, decidirá si procede o no la separación del miembro asociado, y en caso de encontrarse incurso en el aparte f) del artículo anterior, el Secretario General del Sindicato está en el deber y en la obligación de ejercer en forma diligente las acciones pertinentes antes los Tribunales competentes.

    En este sentido alega el actor haber sido sometido a un procedimiento disciplinario sobre hechos no narrados en el escrito libelar, donde el fundamento principal es la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, estableciendo las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que dicho procedimiento se aperturó por hechos presuntamente imputados al actor en cuanto al cobro de comisiones a los trabajadores del Hospital de Clínicas Caracas al momento del procesamiento de las liquidaciones de prestaciones sociales con la intermediación de la organización sindical demandada, donde el actor fungía como Secretario de Trabajos y Reclamos desde 2009 cuando fue electo por los trabajadores, tal como fue señalado en la oportunidad de la declaración de parte en la audiencia oral de juicio, estando entre sus funciones todo lo concerniente a los arreglos del personal de acuerdo con la convención colectiva, fungiendo como intermediario con los trabajadores y la clínica; oportunidad en la cual señaló el actor que cualquiera de los miembros del sindicato podían representar a los trabajadores, pero que él por su antigüedad y confianza con la gerencia de recursos humanos lo hacía y representaba al sindicato. De igual manera y en cuanto a los hechos señaló que le correspondía salir de vacaciones el 15 de julio de 2013; que el 01 de julio de ese año salió de vacaciones el secretario general, saliendo él a partir del 02 de agosto de 2013, ya que el 01 de agosto J.D. no se había reintegrado de sus vacaciones y no podía dejarse solo el sindicato; que estando de vacaciones recibió una comunicación de D.D., y que por ello se vino de Cantaura el 25 de agosto y se le citó de manera informal en el Farmatodo de Guarenas, donde de manera amenazante le pidieron la renuncia del cargo de Secretario de Trabajos y Reclamos y le amenazaron con meterlo preso y activar el Tribunal Disciplinario; que para el día 29 de agosto tenía viaje para Ecuador y que asistió a la Asamblea del 27 de agosto de 2013 y que desde allí le citan a la Oficina Sindical. En cuanto al procedimiento disciplinario, señaló que fue sorpresa para él porque en la reunión estaba el Tribunal Disciplinario y pensaba que era solo la directiva del sindicato, que él citó a ocho trabajadores como testigos y que le fue negado ese derecho por parte de E.S., quien le dijo que las preguntas las hacía ella y que eran cerradas “si” o “no” y que era ella quien los iba a llamar; siendo que de la decisión tuvo conocimiento el 11 de septiembre, todo mientras estaba de vacaciones.

    Sobre lo planteado, y en cuanto al procedimiento disciplinario, el mismo está dispuesto en los artículos 57 y siguientes de los estatutos de la organización sindical, que al respecto disponen:

    Artículo 57. Tribunal Disciplinario tiene por objeto conocer de las denuncias que pudieran producirse contra los miembros del Sindicato, y los integrantes de la Junta Directiva.

    Artículo 58. El Tribunal Disciplinario recibirá las denuncias y acusaciones que pudieran producirse contra cualquiera de los miembros del Sindicato o de la Junta Directiva, procediendo de inmediato a la apertura de la correspondiente averiguación y formación de un expediente respectivo, y en esa misma fecha se citará al investigado, para que interponga su contestación a la denuncia o acusación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. Las partes podrán comparecer por si o estar asistidos o representados por una persona de su confianza. La averiguación se sustanciará en un lapso que no excederá de siete (7) días continuos contados a partir del día siguiente en que se produjo la contestación del investigado, lapso en el cual las partes tendrán los tres (3) primeros días continuos para promover las pruebas pertinentes y los cuatro (4) días restantes para evacuarlas, a menos que durante este lapso de sustanciación se hubiese logrado la conciliación o el convenimiento del investigado. Oídas ambas partes garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, la decisión será dictada dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, luego de vencido el lapso de sustanciación. De la decisión que aquí se produzca podrá recurrirse ante la Asamblea General de miembros, y de no llegarse a ningún acuerdo ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia del Trabajo.

    A.e.p. supra señalado, se pude colegir del mismo que recibida la denuncia por el Tribunal Disciplinario, se ordenará de inmediato la apertura de la correspondiente averiguación y formación del expediente, que se citará al investigado a los fines de que de contestación a la denuncia o acusación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, que entiende el Tribunal debe ser una notificación personal que ponga a derecho al investigado sobre los hechos que le son atribuidos; se evidencia que vencido el lapso de contestación sobrevendrá el lapso de promoción de pruebas de 3 días y luego 4 para su evacuación, lapso éste que podrá suprimirse siempre y cuando se haya logrado la conciliación o el convenimiento del investigado, debiendo dictarse la decisión dentro de los 7 días hábiles siguientes, esto es, de la contestación si hubiere habido una conciliación entre las parte o el convenimiento del investigado, o bien si se hubiere agotado el lapso de promoción y evacuación de pruebas para el caso que no se hayan producido la conciliación o el convenimiento. Así se establece.

    Siendo así y subsumiendo dicho procedimiento al procedimiento del que fue objeto el actor y a las pruebas promovidas por las partes, se evidencia que el actor, según lo declarado en la audiencia de juicio, tuvo conocimiento del asunto mediante comunicación del Señor Dugarte (Que según los estatutos funge como Secretario General de la organización sindical demandada), quien le citó a su decir de manera informal, con lo cual entiende esta Juzgadora que el actor tuvo conocimiento del procedimiento en su contra y que asistió a la Asamblea Extraordinaria del Sindicato de fecha 27 de agosto de 2013, donde se le informó además de los hechos supuestamente cometidos por él, oportunidad en la cual se acordó oficiar al Tribunal Disciplinario para activar el procedimiento correspondiente en los términos del artículo 58 de los estatutos del sindicato demandado, cuyo contenido entiende el Tribunal es del conocimiento del actor por virtud del cargo desempeñado que a su decir ha ejercido por dos períodos consecutivos.

    Se evidencia que en esa ocasión se discutió la denuncia interpuesta por la ciudadana C.F., identificada con la cédula de identidad número 11.942.288, en cuanto al presunto cobro de cantidades de dinero para el trámite de prestaciones sociales por parte del actor ante Clínicas Caracas, entre otros asuntos; todo según acta de esa misma fecha y que cursa en el cuaderno de conservación número 01 del expediente, la cual fue objeto de tacha por el actor, conforme al numeral 5° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando además que en cuanto a su contenido la misma no está firmada por todos los presentes. Al respecto y admitida la tacha se ordenó la articulación probatoria correspondiente sobre lo cual se dejó constancia en autos que la parte actora e impugnante de la prueba no promovió pruebas más si la demandada. Al respecto y analizadas las pruebas no evidencia esta juzgadora que se haya demostrado que las firmas hayan sido plasmadas con posterioridad al otorgamiento del documento, ni que existan alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance; evidenciando el Tribunal que dicho documento fue reconocido por M.T., C.F., F.H., J.D. y R.S., y suscrito en los términos del literal c) del artículo 27 de los estatutos de la organización sindical reclamada, con lo cual el acta de fecha 27 de agosto de 2013 tiene pleno valor probatorio, debiendo declararse sin lugar la tacha interpuesta. Así se decide.

    En este sentido y del contenido de la referida documental se evidencia que al actor se le señaló lo siguiente en el punto 5):

    Información sobre las personas que han logrado su liquidación por usted una comisión (sic) o vacuna por la mediación ante la gerencia de recursos humanos la cual es una violación de los estatutos y la formación de el (sic) sindicato en el resguardo de los trabajadores

    ;

    sobre lo cual se indicó que tomó la palabra el ciudadano C.V. (actor), quien señaló sobre el particular lo siguiente:

    Punto 5: Son rumores de pasillo digame cual es el nombre de esos trabajadores sale (sic) que si cobro alguna comisión que me lo diga en mi cara hay (sic) están mis cuentas no tengo nada que esconder pueden investigarme y si hay alguna denuncia que lo me comuniquen para yo saber quien la hizo

    ;

    Se evidencia que tomó la palabra el señor C.F. como Secretario Organizacional, señalando:

    Si hay una denuncia y es de la sr. C.F. que el año pasado se tubo (sic) que retirar de la Institución por motivos de salud y al hacer su gestión para la liquidación usted sr. C.V. le hizo una propuesta de que le conseguía un mejor arreglo siempre y cuando ustes (sic) recibiera una cantidad ese (sic) fue notificado al Secretario General sr. J.D. en su momento y usted lo aceptó y pidio discurpas (sic)

    ;

    Se evidencia que el actor tomó la palabra y señaló:

    Bueno si lo admito yo en su momento le hice la insinuación a Carolina de lo cual me arrepiento y le pedio disculpas a ella y a su hermano Carlos de lo cual me arrepiento y bueno eso paso y yo ya no he hecho eso mas hace un año que no lo hago y pido Discurpas (sic) por ese suceso y el de sr. Paulo bueno no se la verdad por que dice eso lo cual no entiendo

    .

    Se evidencia que tomó la palabra el señor J.D. quien señaló:

    En virtud de que hay una denuncia y usted Sr. Carlos lo admite no me queda otra alternativa que pedir que se active el Tribunal Disciplinario y se investigue y se tomen todas las medidas necesarias con ese tema, ya luego se harán todas las cartas necesarias para activarlo y que se ponga a funcionar.

    Con lo cual se concluye que el Secretario General en atención al artículo 58 de los estatutos acordó la activación del Tribunal Disciplinario. De igual manera, tal como se expuso precedentemente, se evidencia de documental cursante al folio 145 de la primera pieza del expediente, que en fecha 09 de septiembre se le notificó al actor del inicio del procedimiento disciplinario, realizándose la audiencia correspondiente en fecha 11 de septiembre de 2013, según documental cursante a los folios 164 hasta el folio 177 de la primera pieza del expediente.

    Precisado lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 58 de los estatutos del sindicato demandado, se evidencia que al actor le fueron informados los hechos que presuntamente cometió en la oportunidad del acta de asamblea del sindicato de fecha 11 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia prevista en los estatutos, en la cual, no es un hecho negado que se encontraba el actor, acto en el cual el mismo ratifica la aceptación de los hechos que originaron el procedimiento disciplinario; por lo que de conformidad con el artículo 58 de los estatutos no era necesario la apertura del lapso probatorio por el convenimiento de los hechos; evidenciándose que luego de dicha oportunidad, el Tribunal Disciplinario emitió su decisión en fecha 12 de septiembre de 2013, según lo admite el propio actor; con lo cual debe concluirse que no quedó demostrado a los autos la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa alegado por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.

    Respecto del alegado del actor sobre la falta de cualidad de la ciudadana C.F. quien formuló la denuncia de los hechos por los cuales se activó el Tribunal Disciplinario, observa esta Juzgadora que no es un hecho controvertido la cualidad de trabajadora de la mencionada ciudadana para la fecha en que se produjeron los hechos endilgados al actor, por lo que considera esta Juzgadora la cualidad de la misma para formular la denuncia alegada, no obstante el tiempo transcurrido, aunado a que los estatutos de la demandada nada señala sobre algún lapso preclusivo a los fines de presentar denuncias y asumir medidas por hechos irregulares de sus miembros. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que debe declararse Sin Lugar la demanda interpuesta y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.V.L. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, EMPLEADOS, OBREROS, PROFESIONALES Y TÉCNICOS DEL HOSPITAL CLÍNICAS CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de los derechos discutidos en la presente decisión.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). – Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Asunto No. AP21-L-2014-000147

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