Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-003499

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (S.O.M.I.N.C).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.A. y F.L.D., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 25.275, 25.892 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E., GABRIELA MEJIAS, GLENDAMAR AYALA, M.L., DETSY NIÑO, M.C., L.J., R.M., D.H., M.M., T.A., NAYILDE CRIOLLO, A.U., J.D., ANA CAMINO, JOSGRE HERNANDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 57.342, 47.327, 52.910, 35.218, 57.209, 76.953, 82.091, 80.041, 123.434, 28.205, 44.547, 35.047, 90.517, 51.691, 39.333 y 42.441 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de julio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de agosto de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en esta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 26 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de junio de 2008, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 05 de junio de 2008 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 17 de junio de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 26 de junio de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 08 de agosto de 2008, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que la demandada les adeuda a los trabajadores bonificaciones de fin de año de los años 2004, 2005 y 2006 que les corresponde por aplicación del Contrato marco y por aplicación de la Convención Colectiva marco; que son 90 días de aguinaldo a razón de salario normal que se entiende a salario promedio, según decreto 3002 de fecha 25 de octubre de 2004, los cuales no han sido cumplidos violándose el artículo 89, en sus ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita se le cancele a los siguientes trabajadores L.O., F.A., W.S., C.D., J.M., A.R., :Eximino Chacín, L.R., A.V., Alcirio Almarza, Osmairo Añes, Hunnel Acevedo, Á.D., O.C., N.N., D.D., A.G., J.S., M.S. bonificaciones de fin de año adeudadas a razón de 90 días de salario promedio estimadas en la cantidad de Bs. 176.955.369,00.

Alegatos de la parte demandada:

Admite como cierto el contenido de la cláusula 33 de la Convención Colectiva aplicable a los obreros, niega que haya incumplido con el pago del concepto de bonificación de fin de año superando los montos demandados ya que los canceló en su debida oportunidad, negando tos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, conteste con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En el presente caso fueron admitidos los siguientes hechos: 1.) La existencia de una relación laboral; 2.) La fecha de inicio; 3.) La fecha de egreso; 4.) El cargo desempeñado;. Todos estos hechos se tienen por ciertos, a todos los efectos de este juicio, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra trabada en la determinación de la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar, ya que la demandada alegó haber cancelado, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer de dictar lo que será el dispositivo del fallo.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:

Documentales:

Rielan a los folios 11 al 97 documentales, a las cuales se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcado “B” Convención Colectiva, la cual no constituye medio de prueba.

Folios 219 al 248 inclusive copias certificadas relativas al pago de la bonificación de fin de año se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en autos, pasa de seguidas esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio, la parte demandada dada la manera como contestó la demanda admitió la existencia de la relación laboral.

El punto a resolver de la controversia es el correspondiente a los pedimentos hechos por la actora en su escrito libelar, si los mismos están ajustados o no a derecho.

En el presente juicio, la parte actora solicitan se le cancelen diferencias de prestaciones sociales en razón de bonificaciones de fin de año de los años 2004, 2005 y 2006 con relación al salario integral para cada uno de los demandantes identificados en el libelo de demanda, la parte demandada alega haber cancelado dichas bonificaciones, igualmente la demandada alega que a todos los reclamantes no les corresponde dichas bonificaciones, ambas partes reconocen que se cancelaron 40 días de salario promedio y 70 días de salario básico.

En este sentido, es importante acotar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación de la parte demandada reconoce el pago cancelado en razón de 40 días de salario promedio y 70 días de salario básico, existiendo este reconocimiento por parte de la representación judicial de la accionada, se entiende como cierto lo pretendido por los actores.

Aunado a lo anterior, se pudo constatar que la parte demandada no logró probar a cuales de los obreros reclamantes no le corresponde tal derecho en razón de su tiempo de trabajo, por ende no logra desvirtuar las pretensiones de los actores, en consecuencia se declara con lugar la presente demanda. Para estos conceptos en cuanto a salario integral que radican las diferencias antes referidas en cuanto a la bonificación de fin de año se nombra experto contable para los cálculos respectivos. Así se decide.-

Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto definitivamente que resulte de la experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado a tal efecto.

Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (S.O.M.I.N.C) contra INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a los actores los conceptos discriminados en el escrito libelar que damos aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de Dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.-

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

SECRETARIO

HENRY CASTRO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR