Sentencia nº 3572 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA R.E. 4 de noviembre de 2003, fue consignado ante esta Sala Constitucional, escrito por el ciudadano R.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.156 en su condición de representante del SINDICATO NACIONAL ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE P.D.V.S.A. GAS, S.A., de los Estados Anzoátegui, Monagas, Guárico, Sucre, D.A., Caracas Distrito Metropolitano, Carabobo, Barinas, Trujillo y Zulia contentivo del recurso de nulidad contra la Cláusula 69, numeral 3, de la Convención Colectiva 2002-2004. Asimismo solicitó, se decretara medida cautelar de desaplicación sobre los artículos 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto del 4 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia, del 19 de noviembre de 2003, el abogado R.A.R., solicitó que se admitiera la causa.

Por auto del 9 de diciembre de 2003, se admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó notificar, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la Asamblea Nacional, Ministra del Trabajo, Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

El 13 de enero de 2004, los abogados J.L.S.M., A.J.N.G. y A.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.875, 37.586 y 90.672, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, solicitaron la acumulación del presente recurso de nulidad al contenido en el expediente 03-3114, “de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 51, 52 ordinales 3° y del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 20 de enero de 2004, la Sala recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento de la acumulación solicitada y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 22 de enero de 2004, el abogado R.A.R., solicitó que se elaborara el cartel, a los fines de la publicación respectiva.

El 26 de febrero de 2004, la parte actora consignó escrito de consideraciones.

El 11 de mayo de 2004, el abogado A.A.S., apoderado judicial de la Asamblea Nacional, ratificó la solicitud de acumulación.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente en su escrito expuso lo siguiente:

Que “las actuales directivas de las empresas que conforman a P.D.V.S.A., han procurado que las contrataciones de obras y servicios se hagan directamente o por medio de contratistas, y que la mano de obra sea incorporada y contratada mediante cuotas gestionadas por sus filiales conforme a las listas de trabajadores aportadas por las directivas sindicales; pero todo se ha hecho sin la intervención de las direcciones y agencias de empleo regionales, dependientes de la Dirección de Empleo del Ministerio del Trabajo, y menos aún: sin la participación de las organizaciones comunitarias, tipos de asociaciones civiles legalmente registradas, en busca por esa vía de la justa distribución del derecho al trabajo: basado en la idoneidad, la experiencia y en general los méritos de cada aspirante, hecho en presencia de las asambleas de vecinos o de ciudadanos y ciudadanas de los campos petroleros, tratando por ese medio de romper la camisa de fuerza que aun mantienen esas comunidades de trabajadores sometidos e impotentes frente a ciertos privilegios amparados en los anticuados artículos 444 y 445 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, donde se acuerdan privilegios hoy día ya formalmente eliminados por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los sindicatos, centrales obreras, gremios y demás asociaciones firmantes de las convenciones colectivas. Refiero el MONOPOLIO mediante cuotas porcentuales de los cupos de empleo que acuerdan hasta derechos a los estudiantes de ingresar, sin pasar por cupos a las universidades, pues es sobradamente conocido que una vez firmados los convenios colectivos, los privilegios se convierten en Ley entre las partes”.

Que “se han venido aplicando correctivos de interpretación de esas normas legales, pero siguen vigentes y sujetas a un privilegio monopólico, porque así -responden- en forma expresa lo establece la Ley, a favor de los sindicatos que supuestamente tienen o dicen tener la mayoría porcentual de los trabajadores de la especialidad, negando ese derecho de las comunidades a reclamar para sí el derecho a la participación constitucionalmente consagrada”.

Que los medios de comunicación reseñan las situaciones conflictivas que se suscitan “resultado de las pugnas en las comunidades petroleras enfrentados a los gremios y sindicatos a quienes denuncian de comerciar a diario los puestos del trabajo petrolero, hasta en señalamientos de directivos gremiales y sociales monopolizadores defensores de las corruptelas amparadas en los artículos 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “han sido escasos los avances logrados en los aparentes controles sociales. Al menos no aparecen reflejados en la CONVENCIÓN COLECTIVA ACTUAL, cuya vigencia desde el 2002 al 2004”.

Que la referida Contratación fue suscrita entre “P.D.V.S.A. GAS, S.A. y las centrales: FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y EL SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL) con vigencia de dos (2) años hincada el 23-09-02 y rubricada por la Ministra del Trabajo, la Procuradora General de la República, los delegados de las mencionadas centrales sindicales, y refrendada por AUTO emanado y firmado por el Director Nacional de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo”.

Que “la contratación colectiva en vigencia está afectando negativamente a todas las comunidades de las áreas geográficas donde la empresa matriz P.D.V.S.A. GAS, S.A., y otras empresas del ramo petrolero realizan sus operaciones a nivel nacional, específicamente para impugnar el numeral 3 de la Cláusula 69 del antes mencionado Contrato en vigencia, por cuanto ese numeral directa o indirectamente, viola el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente prohíbe cualquier acto de monopolio y consecuencialmente a los artículos 87, 88 y 89 de la Carta Magna que se refieren al DERECHO AL TRABAJO, sin discriminación ni preferencia alguna”.

Que “de la lectura del primer párrafo de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo vigente entre P.D.V.S.A. GAS, S.A. y las centrales sindicales que lo suscriben se desprende: que el objeto de esta norma es la de marcar claramente, una diferencia entre el Intermediario y el Contratista en la realización de una obra o servicio para la empresa petrolera; para esos fines se apela al Artículo 55 de la L.O.T. pues la función y los resultados de la labor de Intermediario compromete la responsabilidad directa y exclusiva de la obra ejecutada tanto frente al patrono como ante los trabajadores, obligándose ante estos últimos ‘dar los mismos beneficios legales y contractuales, que la empresa concede a sus propios trabajadores (...) conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento vigente y la presente Convención’. Por su parte ‘la Empresa se compromete a no hacer traspasos de sus trabajadores a las personas jurídicas contratistas y se evidencia algún traspaso se compromete a restituirlos como trabajadores a sus cargos originales, a menos que la transferencia haya sido temporal debido a la reparación de equipos o se trate de nuevas operaciones que requieren nuevos equipos o métodos utilizados’...”.

Que “es evidente que los artículos 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigencia, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, que el primero atenta contra la democracia sindical, rindiendo culto a la democracia representativa en forma subrepticia o directamente contribuyendo, a la división de los trabajadores apoyando al sindicato que consideran más representativo’ frente a otro o varios del mismo ramo. (Quién califica)”.

Que “el artículo 445, complementa (...) al convenir directamente en la existencia de cláusulas que establezcan preferencia a la organización sindical contratante que agrupe a la mayoría de los trabajadores del sector, para ofrecer al patrono hasta 75% del personal que él requiere. (Esta norma discrimina y en consecuencia divide a los trabajadores a capricho del dirigente, dando pié para la discriminación a cualquiera mayoría que no milite en un sindicato en particular quienes también tienen el mismo derecho al trabajo aunque no esté afiliado a sindicato alguno”.

Que “ambas normas a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...) son normas de lato contenido humanístico que llaman a la unidad y a la solidaridad de los trabajadores con todos aquellos que aun no han obtenido un puesto de trabajo y por ese medio aspiran beneficiar a toda la sociedad venezolana sin imponer la condición expresa de pertenecer o no a un sindicato determinado mientras que, entretanto, los citados artículos cuestionados de la Ley Orgánica del Trabajo, contradicen a la nueva constitución”.

Que “resulta demasiado evidente, el problema de la corrupción en el cotidiano proceso de enganche y re-enganche de trabajadores y desempleados en la industria petrolera y del Gas. Para combatirla a fondo se ha hecho presente en el sindicalismo venezolano el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE P.D.V.S.A. GAS, S.A. a nivel nacional, (...) a prestar apoyo a la presente causa que no es otra que devolverles a las comunidades el pleno derecho a insertarse en los medios de producción del país, renunciando en todos los sindicatos a la ilegal injusta distribución de los cupos de empleo que sustentados en el Numeral 3 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva vigente por ser inconstitucional”.

Finalmente solicitó el recurrente, la nulidad parcial de la Contratación Colectiva, en lo que atañe a la Cláusula 69 en su numeral 3, por cuanto en su contexto obliga a las personas jurídicas (Empresas Contratistas del Trabajo Petrolero), a dar preferencia a los aspirantes a empleo que aparezcan en una lista presentada por el Sindicato pertenecientes a las centrales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y el SINDICATO NACIONAL SINUTRAPETROL, exclusivamente.

Asimismo, solicitó medida cautelar de desaplicación a los artículos 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, por colidir con los artículos 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala, que en el presente caso, ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el numeral 3 de la Cláusula N° 69, contenida en la Convención Colectiva celebrada entre P.D.V.S.A. GAS, S.A. y las centrales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y el SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS de fecha 23 de septiembre de 2002, la cual entrara en vigencia el 22 de octubre de 2002, asimismo, solicitó la desaplicación por vía cautelar de los artículos 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la acción planteada en autos, y al respecto observa:

Que en materia de nulidades por inconstitucionalidad, la Constitución (artículo 336) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5, numerales 6, 7, 8 y 9) atribuyen a esta Sala, la competencia para conocer de los recursos de nulidad (total o parcial) que se ejerzan por vicios de inconstitucionalidad de los siguientes actos:

  1. De las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional.

  2. De las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. c) De los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. De los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango legal.

Atendiendo a lo antes indicado, la Sala observa que la Convención Colectiva, cuya cláusula fue impugnada por vía del recurso de nulidad, no se trata de ninguno de los actos cuyo control de constitucionalidad corresponde ejercer a esta Sala. Siendo ello así, debe necesariamente declararse la incompetencia para conocer del presente recurso y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa la Sala a determinar el tribunal competente para conocer de dicha nulidad y con tal fin, observa que tampoco corresponde el conocimiento de la misma a la Sala Político Administrativa, toda vez que ésta tiene atribuida en el numeral 25 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, entre otras, la competencia para “...conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.0001 U.T.)” (resaltado de este fallo), y la Convención Colectiva cuya cláusula fue impugnada no tiene la naturaleza jurídica de un contrato administrativo, al tratarse de un acuerdo celebrado entre patrono y trabajadores, la cual sirve como fuente de resolución de un caso determinado, tal y como lo preceptúa el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además, ya esta Sala ha señalado en sentencia Nº 464 del 18 de marzo de 2002, que:

[...]mediante la Ley que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, el Estado había dejado para su sola potestad, todo lo relativo a las condiciones laborales de quienes prestaran servicio en Petróleos de Venezuela S.A. De esta manera, en protección de la propia industria petrolera, la referida ley, vigente para el momento en que fueron dictadas las normas objeto del presente recurso de interpretación, estableció que los directivos, administradores, empleados y obreros no serían considerados funcionarios o empleados públicos, esto es, que dichos trabajadores no estarían sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, ni al sistema de administración de personal vigente en el sector público centralizado y descentralizado. En este sentido, se advierte que no tratándose de funcionarios públicos, los cargos que ocupan tales trabajadores no podrían considerarse como destinos públicos remunerados, ya que Petróleos de Venezuela S.A., como se ha señalado, es una persona jurídica estatal que tiene forma de derecho privado. Fue así como la mencionada Ley consagró, de una manera clara y expresa, el sistema de empleo, remuneración, ascensos, terminación de la relación laboral, jubilación y, en general, todo lo concerniente con la relación laboral

.

De esta manera, resulta evidente la naturaleza eminentemente laboral de las convenciones colectivas, y por ende, la nulidad que se pretenda de ellas o de alguna de sus cláusulas, debe ser conocida por los juzgados con competencia laboral, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del siguiente tenor:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (...)

.

De allí que siendo impugnada la Cláusula 69, numeral 3, de la Convención Colectiva 2002-2004 de PDVSA GAS S.A., por el SINDICATO NACIONAL ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE P.D.V.S.A. GAS, S.A., la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido corresponde a un Juzgado de Primera Instancia con competencia laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso, la Asamblea Nacional realizó la solicitud de acumulación del presente expediente al contenido en el expediente Nº 03-3114, que igualmente cursa ante esta Sala, pero es el caso que la Sala no es la competente para conocer del presente recurso, razón por la cual se hace improcedente la acumulación solicitada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por autoridad de la Ley declara:

  1. Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por el abogado R.A.R., en representación del Sindicato Nacional Único de Trabajadores y Trabajadoras de P.D.V.S.A. GAS, S.A., contra el numeral 3 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva celebrada entre la referida empresa y las centrales FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y EL SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL).

  2. DECLINA su competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción de nulidad interpuesta.

  3. NIEGA la acumulación solicitada por la Asamblea Nacional.

  4. Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia con competencia laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ejerza las funciones de distribución.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 06 días del mes de Diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Exp. 03-2861

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR