Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 9 de julio de 2008

Años: 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº TI-AA20-C-2006-000998 (2007-000181)

DEMANDANTE: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E.Z., organización sindical constituida en fecha 4 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo en fecha 9 de enero de 1960, de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y debidamente registrado ante el Ministerio del Trabajo.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: C.V.S.P., NAJDA PEÑA TOVAR, M.P.J., DESIREE VARELA, HILDERGARTH PAYARES, T.A.A.R., M.L.T.R., M.U., M.G.U. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.506, 60.255, 24.298, 35.387, 58.659, 21.003, 47.293, 70.291, 72.862 y 32.176, respectivamente.

DEMANDADO: BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S. A. C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, con publicación en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 3263, del 6 de junio de 1925, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 1992, bajo el N° 76, Tomo 77-A Pro.

APODERADOS DEL DEMANDADO: A.B.T., CARLOS AYALA CORAO, MARIOLGA Q.T., M.B.A., J.V.Z., L.S. y NILYAN S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 293, 16.021, 2.933, 45.935, 42.646, 69.189 y 47.037, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL.

I

ANTECEDENTES

En fecha cuatro (4) de agosto de 1997, el abogado C.V.S.P., actuando como apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E.Z., presentó por ante el Juzgado (Distribuidor) Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, y el día cinco (5) de agosto de 1997, el mismo Tribunal le dio entrada.

El nueve (09) de marzo de 2006, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declinó la competencia, en el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en v.d.R.d.C. anunciado por las abogadas Mariolga Quintero y Nilyan Santana, apoderadas judiciales del Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.

El ocho (08) de mayo de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el Recurso de Casación y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

El día catorce (14) de junio de 2007, este Tribunal recibió el presente expediente.

En fecha diez (10) de junio de 2008, la abogado MARIOLGA Q.T., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., presentó escrito de Fraude Procesal.

Mediante auto de fecha once (11) de junio de 2008, este Tribunal resolvió darle inicio al trámite incidental regulado por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el derecho a la defensa, de manera de permitir el contradictorio, a los fines de determinar si en el presente caso ocurrió o no el fraude procesal denunciado. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado donde se seguiría dicha incidencia, iniciándose dicho cuaderno con copia certificada del auto, así como del escrito de fecha diez (10) de junio de 2008.

En fecha doce (12) de junio de 2008, la abogada Mariolga Q.T., apoderada judicial de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, presentó escrito mediante el cual se dio por notificada del fraude procesal.

El día dieciséis (16) de junio de 2008, el alguacil de este Tribunal, presentó diligencia en la que consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano C.V.S.P., apoderado judicial del Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z..

El diecisiete (17) de junio de 2008, los abogados C.V.P. y M.L.T.R., apoderados judiciales del Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., presentaron escrito de contestación al Fraude Procesal.

El día veintisiete (27) de junio de 2008, las abogadas Mariolga Quintero y Nilyan Santana, apoderadas judiciales del Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha tres (03) de julio de 2008, las abogadas Mariolga Quintero y Nilyan Santana, apoderadas judiciales del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., Banco Universal, presentaron nuevo escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2008, este Tribunal declaró inadmisible la prueba promovida en fecha veintisiete (27) de junio de 2008 por las apoderadas judiciales del Banco Venezolano de Crédito S.A.

El mismo día tres (03) de julio de 2008, los abogados C.V.P. y M.L.T.R., apoderados judiciales del Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., presentaron escrito de promoción de pruebas.

El cuatro (04) de julio de 2008, las abogadas Mariolga Quintero y Nilyan Santana, apoderadas judiciales de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, presentaron diligencia en la que apelaron del auto de fecha cuatro (04) de julio de 2008, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial.

El mismo día cuatro (04) de julio de 2008, las abogadas Mariolga Quintero y Nilyan Santana, apoderadas judiciales del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., Banco Universal, presentaron nuevamente escrito de promoción de pruebas, en la incidencia por fraude procesal.

En fecha siete (07) de julio de 2008, las abogadas Mariolga Quintero y Nilyan Santana, apoderadas judiciales del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., Banco Universal, presentaron nuevamente escrito de promoción de pruebas, en la incidencia por fraude procesal.

El ocho (08) de julio de 2008, las abogadas Mariolga Quintero y Nilyan Santana, apoderadas judiciales del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., Banco Universal, presentaron escrito de conclusiones del Fraude Procesal.

En la misma fecha ocho (08) de julio de 2008, este Tribunal mediante auto, señaló a la parte actora Sindicato Único de Pescadores de Puerto M.d.E.Z., que no tiene que pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de las pruebas, puesto que se pronunciará sobre la valoración de las mismas en la sentencia que resolverá la presente incidencia por Fraude Procesal.

El mismo ocho (08) de julio 2008, este Tribunal mediante auto, señaló a la parte demandada Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, que no tiene que pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de las pruebas, puesto que se pronunciará sobre la valoración de las mismas en la sentencia que resolverá la presente incidencia por Fraude Procesal.

II

ALEGATOS DEL DENUNCIANTE

Mediante escrito de fecha diez (10) de junio de 2008, la apoderada judicial del Banco Venezolano de Crédito S.A., alegó la existencia de un fraude procesal, para lo cual señaló lo siguiente:

Efectivamente, el tipo de fraude procesal que en concreto viene sometiendo el citado sindicato con su fraguada acción de daños y perjuicios contra Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, se pone de manifiesto con el forjamiento intencional de una acción sin fundamento legal, contra un sujeto de derecho sin cualidad pasiva, que no garantiza la navegabilidad del buque y que por ende, no pude ser demandado directamente, y no precisamente pare buscar la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional para satisfacer un derecho con fin primordial del proceso, sino con el propósito deliberado de crear un juicio dirigido a obtener el resarcimiento de unos daños y perjuicios por la exorbitante suma de VEINTE MILLONES DE DOLARES (US$ 20.000.000,00), constituyendo con el presente proceso una especie de plan de contingencia, pretendiendo que, si resulta perdidoso en la acción intentada contra el verdadero legitimado pasivo (el propietario o armador del buque) cuenta con esta acción dolosa contra un tercero lo que, sin duda alguna, constituye un típico caso de simulación procesal, no solo totalmente contrario al orden público constitucional, sino que además esta expresamente prohibido por la ley, pero que, sin embargo, al poner en movimiento el aparato jurisdiccional ya implica una gran perdida de tiempo y de dinero con un dispendio inútil e inoficioso de la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso.

De igual forma, en el mismo escrito la mencionada apoderada señaló lo siguiente:

De la misma manera, cundo le ha correspondido a la sala constitucional analizar casos en los que ha constatado la interposición de demandas impulsadas por móviles temerarios, esto utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, como en efecto lo es la demanda que encabeza el presente expediente, ha establecido tajantemente su admisibilidad por no cumplir con los requisitos de exigencia de validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, careciendo por tanto de acción la persona que justificadamente ponga en marcha la actividad judicial mediante la interposición de una aparente demanda, cuando, en realidad, no busca la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional como fin primordial del proceso.

En el mismo escrito, la apoderada indicó que:

….el actor, con una demanda que resulta manifiestamente improponible por ser contraria al orden público constitucional, y que esta expresamente prohibida por nuestro ordenamiento jurídico; sin tener derecho a la acción en el presente caso, porque con la interposición de la misma no persigue que se haga justicia, sino por el contrario, abusando de ella busca defraudar a la administración de justicia y al demandado; tomando en cuenta que nuestra poderdante no posee cualidad pasiva para sostener este juicio y las declaraciones emitidas en el mencionado expediente 2006-000141, pretende procurar una indemnización multimillonaria con sustento en normas que no le so n aplicables a nuestra mandante…

Por todas las razones antes expuestas, es evidente, no existe o no puede existir si quiera en apariencia un derecho en cabeza del actor, pues la acción incoada es absolutamente contraria a derecho, no sólo por ser el producto de un ardid, sino también ante la falta absoluta de fundamentos jurídicos, lo cual constituye una evidente trasgresión a las previsiones contenidas en los artículos 17 y el ordinal 2º del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil que invocamos ante esta instancia, por tratarse de una materia de orden publico, resultando por tanto el presente proceso simulado y fraudulento, y en consecuencia, jurídicamente inexistente, y así pedimos sea declarado por este tribunal en ejercicio legitimo de su poder tuitivo y en resguardo del orden público constitucional, del estado de derecho y de la buena marcha de la administración de justicia e los términos que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De igual forma, alegó subsidiariamente las defensas siguientes:

“CAPÍTULO QUINTO

PETICIONES SUBSIDIARIAS

DE LA FALTA DE FUNDAMENTO DE LA PRETENCION DEDUCIDA DE LA DEMANDA QUE ORIGINO EL PRESENTE JUICIO Y DE L A FALTA DE INTERÉS DEL ACTOR PARA DEDUCIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

I

FALTA DE FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

…..no obstante, cuando el actor manifiesta en su llamada reforma de la demanda de fecha 8 de abril de 2008, que cursa en el expediente 2006-000141 que existe un “… fondo de garantía que ya fue constituido para este siniestro a través de fianza consignada por el secretario del B/T PLATE PRINCESS, Sociedad Mercantil Plate Princess Shipping LTD, contra el Banco Venezolano de Crédito…” está reconociendo que nuestra mandante efectivamente, ergo, no es aquel garante del transporte de hidrocarburos contra el cual se puede ir directamente cuando ocurra un siniestro. Al aceptar que el demandado es el fondo de garantía, su pretensión sucumbe y en consecuencia, no puede demandarlo directamente (es preciso aguardar que se declare la responsabilidad del propietario y que se entable el procedimiento concursal).”

Asimismo, expuso lo siguiente:

II

DE LA FALTA DE INTERÉS

En el caso de autos, de la simple lectura del escrito de demanda se advierte que el demandante pretende lograr un supuesto resarcimiento a partir de una fianza constituida para responder por los eventuales daños de un siniestro.

Nada de extraño revelaría esta situación, si no fuera por el interés procesal del actor por sostener este juicio ha dejado de existir, desde que ha reconocido en la reforma de la demanda sustanciada en el expediente 2006-000146, que el Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal se constituyó en garante de los daños derivados del siniestro y por ente, no en el garante de la navegabilidad del buque.

En el supuesto negado por esta representación judicial que llegare a considerar que este ente (el sindicato) hubiera sido afectado por el siniestro, él, eventualmente podría tener interés en reclamar la indemnización de la cual nuestra mandante es garante, pero deberá acudir a aquel concurso de acreedores afectados por el siniestro que deberá instaurarse para que todos cobren a prorrata; más su pretensión ha caído en el presente juicio.

No cabe duda, ciudadano juez, que el interés que hace valer en juicio la parte actora, en cuanto sujeto activa de la pretensión (sin cualidad para tal como lo denunciamos en nuestro escrito de contestación), carece de actualidad y juridicidad, elementos concurrentes que necesariamente deben coexistir para que pueda entrar a conocerse de la pretensión y para sostener el juicio, y así pedimos sea declarado.

SECCIÓN SEGUNDA

DECLARACIÓN CONFESIONAL ESPONTÁNEA

Con ocasión a la llamada reforma de la demanda por daños y perjuicios tramitada en el expediente 206-000141, de la nomenclatura seguida por este mismo Tribunal, intentada contra los propietarios o armadores del B/T Plate Princess, el 8 de abril de 2008, hecho acaecido con posterioridad al vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio (marzo de 2008) y del auto de admisión dictado el 2 de abril de 2008, el Sindicato demandante ha puesto de manifiesto patentemente que:

Para el caso en concreto, el propietario del B/T PLATE PRINCESS, la sociedad mercantil Plate Princess Shipping LTD, consignó fianza para garantizar las resultas de cualquier acción judicial respecto a reclamos por daños por contaminación resultantes del derrame de petróleo causado por el B/T PLATE PRINCESS, (Sic) registrado en aguas del Lago de Maracaibo el 27 de mayo de 1997, A FIN DE LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO QUE HABÍA SIDO DECRETADA SOBRE EL B/T PLATE PRINCESS asumiendo tácitamente su carácter de propietario y la responsabilidad de daños y perjuicios ocasionados a terceros como consecuencias de los actos de su capitán

(omissis…)

Por lo antes expuesto, al tratarse, en el caso particular de esta acción, de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos derramados desde un buque tanque, entiéndase el_ B/T PLATE PRINCESS, el propietario está obligado al resarcimiento de los daños provocados A TRAVÉS DE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO DE GARANTÍA QUE LE PERMITIRÁ LIMITAR SU RESPONSABILIDAD, el cual es calculado en (Sic) base al tonelaje de la nave FONDO DE GARANTÍA QUE YA FUE CONSTITUÍDO PARA ESTE SINIESTRO, A TRAVÉS DE FIANZA CONSIGNADA POR EL PROPIETARIO DEL B/T PLATE PRINCESS, Sociedad Mercantil Plate Princess Shipping LTD, contra el Banco Venezolano de Crédito, la cual corre inserta en el cuaderno de medidas que se apertura en esta causa

. (Vid. Folios 897 y 901 de la pieza tres del expediente 2006-000141)”.

En el mismo capitulo indico lo siguiente:

…De modo que, sin perder de vista que se refiere a una prueba sobrevenida, por tratarse de una confesión de la actora hecha después de vencido el lapso de promoción y admisión de pruebas (2 de abril de 2008), en el presente juicio, por lo que no cabe hablar de caducidad probatoria, hacemos valer la misma como medio de persuasión de la convicción del juez de la veracidad de las alegaciones que son las bases de las defensas expuestas antes mencionadas, de modo que así debe ser valorada con ocasión de la sentencia definitiva, dictando providencia inhibitoria que declare la inadmisibilidad de la demanda...

Por otra parte, las apoderadas judiciales del Banco Venezolano de Crédito, Marióloga Q.T. y Nilyan Santana, identificadas en autos, en su escrito de promoción de pruebas, de fecha cuatro (04) de julio de 2008 señalaron lo siguiente:

…Se promueve copia del libelo de demanda (anexo 1) y del Cuaderno de Medidas (anexo 2) que cursan en el Expediente No. 142 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del proceso seguido por la Federación venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (Fetrapesca) contra los armadores o propietarios del Buque Plate Princess y el Capitán Subra Manion, en su carácter de Capitán de la citada nave, por presuntos daños y perjuicios causados con ocasión del supuesto derrame de crudo, producto del bombeo a las aguas del Lago de Maracaibo del contenido de los tanques de lastre del referido Buque, ocurrido el 27 de mayo de 1997, en el Muelle de Puerto Miranda, Estado Zulia, estimado en 20 barriles…

.

De igual forma, las mencionadas apoderadas mediante nuevo escrito de promoción de pruebas de fecha tres (03) de julio de 2008 expusieron lo siguiente:

…Se invocan, en todo su valor probatorio, los siguientes indicios, graves, precisos y concordantes, que pedimos se evalúen en la sentencia, a los fines del establecimiento del fraude.

Identidad del objeto: Al igual de lo que ocurre en la demanda que cursa en el expediente 141, en esta causa se demanda la indemnización. En consecuencia, se trata de una pretensión autentica deducida en ambos procesos, en lo que respecta al sujeto activo, a la causa y el objeto...

III

ALEGATOS DEL SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DE L ESTADO ZULIA

En su escrito de contestación al Fraude Procesal, de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, los apoderados judiciales del Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., abogados C.S. y M.L.T., identificados en autos, expusieron lo siguiente:

…Entonces, partiendo de la cómoda premisa de la representación del demandado de autos, todos los juicios están fundados en fraude procesal, pues, ahora todas las etapas procesales no sirven para desvirtuar las pretensiones del demandante, sino que in limine litis, alegó al voleo un fraude procesal, para acabar con las pretensiones deducidas en juicio, o peor aun, después de haber contestado al fondo de la demanda, haber promovido pruebas, haberse opuesto a las del demandante, haber obtenido una sentencia trayendo un tercero al proceso, alegó un supuesto y mal entendido fraude procesal.

Considera esta representación, que este escrito en lugar de concebirse como un verdadero fraude procesal, lo que realmente parece es una alcance al escrito de contestación al fondo de la demanda, pretendiendo incorporar nuevos hachos al proceso, pero que hábilmente e hilando fino, le fue dado un matiz de fraude procesal, no como acción autónoma, sino a través de otras incidencias, que como todos sabemos, genera un nuevo incidente dentro del proceso, con apelación y demás recursos procesales, no obstante la suspensión que operará en el principal por la admisión de la tercería.

Entonces, no es está representación quien vulnera el artículo 17 y 170 del CPC, pues no somos nosotros quienes estamos falseando la verdad de los hechos; ni somos nosotros quienes estamos deduciendo pretensiones o defensas incidentales manifiestamente infundidas, ni somos nosotros quienes estamos obstaculizando de manera reiterada el curso del presente proceso, a través de la interposición astuta e infundada de un presunto fraude procesal…

De igual forma, en el mismo escrito de contestación del fraude procesal, los apoderados del Sindicato antes identificado, señalaron lo siguiente:

El Tribunal de la causa para el momento del siniestro (Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas), procedió a levantar la medida de embargo practicada sobre B/T PLATE PRINCESS, una vez que fue consignada la fianza de marras por la representación de la parte demandada, pero no se pronunció sobre la constitución de un fondo de limitación, ni muchos menos ordenó la suspensión de las causas abiertas, ni tampoco designo liquidador, así como tampoco ordenó la acumulación de las pretensiones; por lo que se debe concluir que si bien el Tribunal que tuvo el conocimiento primigenio de esta causa, consideró suficiente el monto de la fianza para el levantamiento de la medida, pero no se pronunció sobre la procedencia o no de la limitación de responsabilidad del demandado, de allí nuestra cualidad e interés jurídico actual de intentar la acción de ejecución de fianza; por lo tanto aun cuando la fianza haya sido constituida de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Artículo V del CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DEL M.P.H., como se señala en el escrito de reforma de la demanda que corre en el expediente 2006-000141, la misma debe ser considerada una manifestación unilateral de voluntad del propietario del Buque Tanque Plate Princess, hasta tanto este Tribunal en cumplimiento con lo establecido en los artículos 52 y siguientes de la Ley de Comercio Marítimo, en concatenación con el numeral 3 del Artículo V del Convenio se pronuncie al respecto, que por cierto es una norma que no estaba vigente al momento de intentar la presente demanda, y por consiguiente se siguió por el procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada reclamara de ello, y en consecuencia operó una aceptación tácita y espontánea de que el presente juicio se seguía por el procedimiento adecuado, y no por otro diferente, como parece querer implicar entre líneas, y sustentar un manido recurso como lo es el fraude procesal.

En razón de lo expuesto es importante traer a colación la Sentencia proferida en fecha 16 de octubre del 2006, por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la cual estableció lo siguiente…”

Asimismo, los apoderados de la parte actora, alegaron lo siguiente:

…por cuanto se ha venido sosteniendo que la competencia de esta materia está atribuida por ley a los órganos jurisdiccionales marítimos, argumento que apoya aún mas el criterio que este Sentenciador ha definido supra, mal puede este Juez Superior Marítimo pronunciarse con respecto a la fianza otorgada, así como también sobre la reclamación de los daños y perjuicios intentada por el actor, por cuanto lo que corresponde en derecho es declarar nula la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Bancario y proceder a reponer la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia Marítimo, que es el competente en virtud de la materia, tomando como base la naturaleza jurídica de la acción, se pronuncié con respecto a la validez o no de la fianza otorgada por el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., y consecuencialmente, se pronuncie con respecto a los daños y perjuicios que reclama la parte actora en este proceso…

(subrayado y resaltado nuestro).

Se quiere significar con ello, que el Tribunal de Alzada ordena la remisión del presente expediente al tribunal de primera instancia, para que este se pronuncie acerca de la válidez o no de la fianza, y consecuencialmente se pronuncie acerca de los daños y perjuicios reclamados por nuestros representados, adicionalmente como bien lo entiende el Tribunal Superior, y parece ahora olvidar la representación judicial del demandado de autos, es que estamos en presencia de una FIANZA otorgada por el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A, y cuya pretensión del demandante de autos es que se ejecute la misma para resarcir los daños y perjuicios sufridos por el derrame petrolero, pero lo principal es que este tribunal se pronuncie en relación a su validez o no.

De igual forma, los abogados antes mencionados señalaron lo siguiente:

El ordinal 8° del artículo VII del CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DEL M.P.H. establece:

…8. Podrá interponerse cualquier acción para el resarcimiento de daños por contaminación directamente contra el asegurador o contra toda persona que provea la garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario respecto de daños por contaminación. En tal caso el demandado podrá ampararse en lo límites de responsabilidad previstos en el Artículo V, párrafo 1, ya mediara o no falta concreta o culpa del propietario. Podrá valerse también de los medios de defensa (que no sean los de quiebra o liquidación de bienes del propietario) que pudiera invocar el mismo propietario. Además, el demandado podrá invocar la defensa de que los daños por contaminación resultaron de un acto doloso del mismo propietario, pero el demandado no podrá ampararse en ningún otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible invocar en un proceso entablado por el propietario contra él. El demandado tendrá en todo caso el derecho de exigir al propietario que concurra con él en el procedimiento…

(Subrayado y resaltado nuestro).

Del texto de la Fianza objeto de la presente demanda, se desprende que:

“…mi representado el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., se constituye en FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de EL PROPIETARIO para garantizar las resultas de cualquier acción judicial que se presente ante los Tribunales Venezolanos contra EL PROPIETARIO respecto a reclamos de daños, por contaminación, resultantes del incidente, y cualquier cantidad que sea condenado a pagar por los referidos reclamos por contaminación por alguno de dichos Tribunales por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada o cualquier medio de autocomposición procesal debidamente homologado por los Tribunales respectivos bajo los términos de LA CONVENCIÓN hasta un límite máximo conforme a lo previsto en el Artículo “V” de LA CONVENCIÓN de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.844.982.959,95).

Es decir, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del Artículo VII del CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DEL M.P.H., al constituirse el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., en fiador solidario y principal pagador del propietario del buque tanque PLATE PRINCESS, el mismo podía ser objeto de demanda por parte de cualquiera que resultare afectado por el incidente ocurrido el 27 de mayo de 1997, en el muelle No. 5 de Puerto Miranda, en el Lago de Maracaibo, por el Buque PLATE PRINCESS de Bandera Malta propiedad de PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, Sociedad Mercantil domiciliada en Valetta, Malta.

Asimismo, indicaron que:

Por lo que se debe concluir que nuestro representado, no ha actuado dolosamente al intentar la presente demanda, ya que la misma:

  1. no contraría al orden público de las buenas costumbres;

  2. los hechos están explanados conforme a la verdad, es decir, que existe una fianza, que fue otorgada por una institución financiera, y que nuestros representados tienen la cualidad y el legítimo interés jurídico de ejercer todas las acciones necesarias para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios;

  3. que la presente acción no está prohibida por el ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia le son aplicables las disposiciones legales referidas a la ejecución de fianza y al procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva civil, tal como lo estableció este tribunal en la oportunidad de asumir el conocimiento del mismo.

En ese mismo orden de ideas señalaron lo siguiente:

…Al leer los alegatos explayados ampliamente en el Capítulo Quinto, viene a nuestra memoria el artículo 361 del Código de Procedimiento referido a la contestación de la demanda, y especialmente a las defensas de falta de cualidad o falta de interés en el actor o demandado para sostener el juicio, entonces, bajo el ardid de un supuesto fraude procesal, la representación del demandado de autos, a los fines de no esperar que se decida el presente proceso del modo tradicional, es decir, a través de una sentencia, trae un muy elaborado modo anormal de terminación del proceso: el fraude procesal...

De igual forma, los apoderados de la parte actora, en su escrito de contestación del fraude procesal, expusieron lo siguiente:

…Cabe recalcar, que una vez que fue consignada la fianza de marras por la representación de la parte demandada, el tribunal que conocía de la causa en ese entonces, no se pronunció sobre la constitución de un fondo de limitación, ni mucho menos ordenó la suspensión de las causas abiertas, ni tampoco designó liquidador, así como tampoco ordenó la acumulación de las pretensiones; por lo que se debe concluir que si bien el Tribunal que tuvo el conocimiento primigenio de esta causa, consideró suficiente el monto la fianza el levantamiento de la medida, pero no se pronunció sobre la procedencia o no de la limitación de responsabilidad del demandado, de allí nuestra cualidad e interés jurídico de intentar la acción de ejecución de fianza; por lo tanto aun cuando la fianza fue constituida de conformidad con lo establecido el numeral 1° del Artículo V del CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DEL M.P.H., como se señala en el escrito de reforma de la demanda que corre en expediente 2006-000141, la misma debe ser considerada una manifestación unilateral de voluntad del propietario del Buque Tanque Plate Princess, hasta tanto este Tribunal en cumplimiento con lo establecido en los artículos 52 y siguientes de la Ley de Comercio Marítimo se pronuncie al respecto, en concatenación con el numeral 3 del Artículo V del Convenio antes indicado, en consecuencia mientras esto no suceda la fianza otorgada por el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A, es susceptible de ser demandad en ejecución de conformidad con el numeral 8 del Artículo VII del Convenio.

Como corolario de todo lo expuesto, de existir alguna sombra de falta de lealtad y probidad en el presente juicio, no proviene de esta representación, por cuanto en ningún momento hemos ejercido acciones, que contraríen al orden público ni a las buenas costumbres; los hechos se han explanado conforme a la verdad, es decir, que existe una fianza, que fue otorgada por una institución financiera, y que nuestros representados tienen la cualidad y el legítimo interés jurídico de ejercer todas las acciones necesarias para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios; que la presente acción no está prohibida por el ordenamiento jurídico vigente, siéndole aplicables las disposiciones legales referidas a la ejecución de fianza y al procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva civil, tal como lo estableció este tribunal en la oportunidad de asumir el conocimiento del mismo; que las pruebas promovidas y evacuadas fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes; y que no hemos realizado ni hecho realizar actos inútiles o innecesarios a proceso, lo que en definitiva permite concluir que el proceder de esta representación judicial a lo largo de once (11) años de actuaciones judiciales, no se encuentra encuadrada dentro de las previsiones contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos que se declare.

Igualmente, se han proferido decisiones, tanto por este Tribunal y el Tribunal Superior, en las cuales se han resuelto incidencias procesales, llevadas dentro de los principios de la ética, lealtad y probidad procesal, pues de haber sido de otro modo, consideramos que los jueces que han conocido de estas demandas, no hubiesen permitido que se obrara contrario a derecho, a las buenas costumbres y al orden público, y mucho más cuando la representación del demandado de autos, jamás ha reclamado y puesto en evidencias actuaciones que permitan presumir falta de respeto o mala fe de parte de esta representación...

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia por fraude procesal y, como punto previo, considera pertinente pronunciarse en cuanto a su admisibilidad.

A este respecto, este Tribunal observa que si bien el fraude procesal había sido incoado inicialmente como supuestamente fraguado por una supuesta simulación procesal acontecida en el presente juicio; luego, en la articulación probatoria, en sus múltiples escritos de promoción de pruebas, la parte demandada hizo valer múltiples actas procesales que cursan en tres juicios distintos, esto es en las causas que rielan en los expedientes números TI 977327(2006-000141), TI 977268 (2006-000142) y TI AA20-C-2006-000998 (2007-000181)

Así las cosas, este Tribunal observa que en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, en el expediente Nº 2002-000094, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios SETME, C. A., (SETMECA), la Sala de Casación Civil dejó establecido el procedimiento en caso de fraude procesal, al señalar:

“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios. (Subrayado nuestro).

En el presente caso, como se indicó anteriormente, el fraude procesal fue supuestamente producto de varios procesos TI-977327 (2006-000141), TI-977268 (2006-000142) y TI-AA20-C-2006-000998 (2007-000181), como puede desprenderse de los alegatos de la parte demandada en su solicitud de fraude procesal y en los escritos de promoción de pruebas presentados en la articulación probatoria, por lo que la solicitante debe interponer una demanda autónoma, para que el fraude procesal pueden ser tramitado en un procedimiento ordinario, para que pueda la parte actora, contra la cual se ha alegado dicho fraude, ejercer los medios de defensa que considere idóneos, y para que transcurran los lapsos correspondiente a un proceso más amplio. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal estima que el fraude procesal planteado es mérito para un juicio autónomo en donde se garantice suficientemente el derecho a la defensa de la parte, y no por el mecanismo expedito previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En virtud de la declarado anteriormente, no le esta dado a este Tribunal pronunciarse en cuanto al fondo de la presente incidencia. Así se declara.-

V

DECISIÓN

Por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el fraude procesal, para ser tramitado por vía incidental, interpuesto por el Banco Venezolano de Crédito, S.A., contra el Sindicato Único de Pescadores de Puerto M.d.E.Z..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:25 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/lf.-

EXP Nº: TI-AA20-C-2006-000998 (2007-000181)

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