Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

AÑOS 198º Y 149º

EXP. Nº 2008-000142

PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.d.E.Z., Organización Sindical constituida en fecha 04 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 09 de enero de 1960, de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.V.S. PARRA, NAJDA PEÑA TOVAR, M.P.J., DESIREE VARELA, HILDERGARTH PAYARES, T.A.A.R., M.L.T.R., M.U., M.G.U. y A.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 24.506, 60.255, 24.298, 35.387, 58.659, 21.003, 47.293, 70.291, 72.862 y 32.176, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 04 de junio de 1925, bajo el Nº 204, con publicación en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 3263 del 06 de junio de 1925, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 1992, bajo el Nº 76, Tomo 77-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.T., C.M. AYALA CORAO, MARIOLGA Q.T., M.B.A., J.V.Z., L.S., P.N. y NILYAN S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 293, 16.021, 2.933, 45.935, 42.646, 69.189, 5.470 y 47.037.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CUADERNO DE INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL.

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fechas 11, 16 y 17 de julio del presente año, oyó en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos en fechas 04, 09 y 10 de julio de 2008 por la abogada MARIOLGA Q.T., así como también por la abogada NILYAN LONGA SANTANA, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.CA., en contra de las decisiones dictadas por ese Juzgado en fechas 03, 08 y 09 de julio de 2008, respectivamente, en la cuales ese Juzgado, en primer lugar, no admitió la prueba de inspección judicial promovida en la segunda parte de su escrito de pruebas de fecha 27 de junio de 2008, presentado por la representación judicial de la demandada; en segundo lugar, ese Juzgado no se pronunció en cuanto a la admisibilidad de los escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 03, 04 y 07 de julio de 2008, por la demandada; y en tercer lugar, declaró inadmisible el fraude procesal, para ser tramitado por vía incidental. Apelaciones que cursan en el Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal del expediente N° TI-AA20-C-2006000998 (2007-000181), de la nomenclatura de ese Juzgado, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E.Z. contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., y que fueron remitidas por esa Instancia a esta Superioridad de la siguiente manera:

• En fecha 11 de julio de 2008, mediante oficio Nº 220-08, fueron remitidas en copia certificada en un solo legajo constante de cuarenta y dos (42) folios útiles en copia certificada las siguientes actuaciones: 1) Escrito de fraude procesal de fecha 10 de junio de 2008, presentado por la representación judicial de la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., 2) Escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de junio de 2008, presentado por la representación judicial de la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., 3) Auto de admisión de pruebas de fecha 03 de julio de 2008, dictado por ese Juzgado, que negó la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, 4) Diligencia de apelación de fecha 04 de julio de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., y 5) Auto de fecha 11 de julio de 2008, dictado por ese Juzgado, oyó la apelación en un solo efecto. Por nota de Secretaria de fecha 17 de julio de 2008, se dejó constancia que este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas conformó expediente con las copias certificadas recibidas, y le dio entrada a la presente apelación en el Libro Cronológico de Causas N° 1, asignándole el N° 2008-000137. Asimismo por auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior Marítimo dejó expresa constancia que dicha incidencia se resolvería a través del procedimiento civil ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

• En fecha 16 de julio de 2008, mediante oficio Nº 223-08, fueron remitidas en copia certificada y en un sólo legajo constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles en copia certificada las siguientes actuaciones: 1) Escrito de fraude procesal de fecha 10 de junio de 2008, presentado por la representación judicial de la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A.; 2) Escritos de promoción de pruebas de fechas 03, 04 y 07 de julio de 2008, presentados por la representación judicial de la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A.; 3) Auto de admisión de pruebas de fecha 08 de julio de 2008, dictado por ese Juzgado; 4) Diligencia de apelación de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por la representación judicial del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.CA., y 5) Auto de fecha 16 de julio de 2008, que oyó la apelación en un solo efecto dictado por ese Tribunal. Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de julio de 2008, se dejó constancia que este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas conformó expediente, con las copias certificadas recibidas, le dio entrada a la presente apelación en el Libro Cronológico de Causas N° 1, asignándole el N° 2008-000139. Asimismo por auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior Marítimo dejó expresa constancia que la presente incidencia se resolvería a través del procedimiento civil ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

• En fecha 17 de julio de 2008, mediante oficio N° 226-08 fue remitido, constante de una pieza de doscientos noventa y seis (296) folios útiles en su conjunto, el Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal con el objeto de que se resuelva la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2008, por la abogada NYLIAN LONGA SANTANA contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2008, que declaró inadmisible el fraude procesal. Mediante nota de Secretaría de fecha 23 de julio de 2008, se dejó constancia que éste Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, le dio entrada a la presente apelación en el Libro Cronológico de Causas N° 1, asignándole el N° 2008-000142. Asimismo por auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior Marítimo dejó expresa constancia que la presente incidencia se resolvería a través del procedimiento civil ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008, consignada en el expediente N° 2008-000137 por la abogada NILYAN S.L., apoderada judicial de la parte demandada apelante, la misma solicitó a este Juzgado la acumulación de las apelaciones ejercidas para ser decididas en una sola sentencia las cuales fueron efectuadas en contra de la providencia judicial que en fecha 09 de julio de 2008, declaró inadmisible el fraude procesal, todo ello en atención a la norma adjetiva civil sobre la sustanciación de la apelación y la celeridad y economía procesal.

En fecha 25 de julio de 2008, este Juzgado Superior Marítimo dictó sentencia interlocutoria en el expediente N° 2008-000137 y acordó conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada apelante en fecha 21 de julio de 2008, ordenando acumular las actuaciones pertenecientes al expediente N° 2008-000137 al expediente N° 2008-000142, por ser apelaciones que versan sobre un mismo juicio. Asimismo, se ordenó la suspensión de los lapsos procesales del expediente que fue acumulado, vale decir 2008-000137, los cuales se computarían en el presente expediente N° 2008-000142. En esta misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en el expediente N° 2008-000139, en el cual se ordenó acumular las actuaciones cursantes en el mismo, al expediente N° 2008-000142, por ser apelaciones que versan sobre un mismo juicio.

Por auto de fecha 25 de julio de 2008, esta Alzada ordenó agregar a los autos las actuaciones íntegras que cursaban en los expedientes Nros. 2008-000137 y 2008-000139 (nomenclatura de este Juzgado) por versar sobre un mismo juicio para lo cual, dando cumplimiento a lo ordenado, se acumuló en la pieza denominada Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal Nº 2.

En fecha 08 de agosto de 2008, la representación judicial del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, presentó escrito de informes constante de 33 folios útiles en el que solicitaron a este juzgado que fueran declarados con lugar los recursos de apelación ejercidos así como la procedencia del fraude denunciado en el expediente TI-AA20-C-2006-000998 (2007-000181).

Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, fueron agregados al presente expediente los Cuadernos de anexos denominados “pruebas Nº 1” y “pruebas Nº 2”, los cuales fueron recibidos mediante oficio Nº 254-08 provenientes del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, y a la que este Juzgado denominó Cuadernos de anexos de pruebas Nº 1 y Cuadernos de Anexo Nº 2.

En fecha 08 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., presentó escrito de informes constante de 15 folios útiles, en el que solicitaron a éste Juzgado fuera declarada sin lugar la presente apelación.

En fecha 19 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A., presentó Escrito de Observaciones a los informes, constante de 5 folios útiles, en el que solicitaron que la presente apelación fuera declarada con lugar.

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, la abogada NILYAN S.L., apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la Juez Temporal designada abogada J.G.S., quién se aboco al conocimiento de la misma mediante auto de fecha de fecha 17 de octubre de 2008, y por cuanto la presente causa se encontraba en fase de dictar sentencia, se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento mediante boleta.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, la abogada MARIOLGA Q.T., apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada en nombre de su mandante, del auto de fecha 17 de octubre de 2008, solicitó se notificará a su contraparte para lo cual consignó los emolumentos para tal fin, notificación que fue realizada el día 30 de octubre de 2008, tal como consta en la diligencia de fecha 31 de octubre de 2008, realizada por el alguacil de este Juzgado.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, el Juez Titular de este Juzgado se reintegró de sus vacaciones y se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha por auto separado se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso que no excedería de 30 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

El thema decidendum quedó circunscrito a determinar la Admisibilidad o no del fraude procesal iniciado por la parte demandada, sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., en fecha 10 de junio de 2008, supuestamente cometido por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E.Z., así como también de los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la demandada en contra de las decisiones proferidas por el a quo en fechas 03 y 08 de julio, ambas del 2008, así como la sentencia de fecha 09 de julio de 2008 que declaró inadmisible el fraude procesal, para ser tramitado por vía incidental.

De igual manera, resulta pertinente reseñar aquí, que conforman el presente expediente dos (2) incidencias originadas en recursos de apelación que fueron acumulados para ser resueltos en un sólo fallo que se pronunciará sobre todos los puntos controvertidos expuestos en los autos.

Sobre la acumulación propuesta por esta Alzada, la doctrina nacional ha establecido:

El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre si; …

…omissis….

Guasp define a la acumulación como “El auto o serie de autos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean examinadas u decididas dentro de aquel único proceso.”(Calvo Baca, Emilio. “Comentario del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, estima imprescindible este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento previo sobre las apelaciones intentadas por vía incidental, correspondiéndole efectuar el análisis y consideraciones de tales asuntos, conservando el orden cronológico de su promoción, con relación a las actuaciones procesales suscitadas en el juicio bajo examen.

1.- APELACIÓN DE FECHA 04 DE JULIO DE 2008.

Este Tribunal Superior Marítimo para decidir sobre la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A en fecha 04 de julio de 2008, considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

De la garantía constitucional “a la tutela efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En efecto la norma en referencia estipula textualmente lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Ahora bien, como quiera que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Órgano Jurisdiccional tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente.

En ese sentido, este Tribunal Superior Marítimo entra a decidir conforme a derecho sobre la apelación ejercida por las representantes judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A, contra el auto de fecha 03 de julio de 2008 proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, mediante el cual negó realizar una inspección ocular en sus propios archivos.

El auto en cuestión, dictado por el a quo, cursa al folio noventa y ocho (98) del Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal No. 1, es del tenor siguiente:

(…) “Por otra parte, en cuanto a la inspección judicial promovida en la Segunda Parte de su escrito de promoción, este Tribunal considera que todos los expedientes que se tramitan en esta sede, son de conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, incluyendo todas sus actas, por tratarse de hechos notorios judiciales, es por lo que no le está dado realizar una inspección judicial en sus propios archivos, en virtud de lo cual no admite la prueba. Así se declara”.

A los fines de puntualizar la admisibilidad o no de la presente apelación, considera imprescindible este Sentenciador traer a colación el contenido de la sentencia No. 223 del 14 de febrero de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresa:

INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…). Tal presupuesto es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación

Por otra parte la sentencia No. 389 del 7 de marzo de 2002 procedente de la misma Sala prescribe lo siguiente:

ACCESO A LA JURISDICCIÓN. PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho de la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección a la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa finalidad (…)

.

En el presente juicio, las representantes judiciales de la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de junio de 2008, promovieron una inspección ocular en los propios archivos del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el cual cursa a los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) del Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal No. 1, expresando en el punto II atinente al Reconocimiento Judicial lo siguiente:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.429 del Código Civil, y los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de demostrar los alegatos hechos por la parte demandante, solicitamos muy respetuosamente se sirva trasladar al archivo de este Tribunal, a fin de que por vía de inspección ocular deje constancia de los siguientes hechos: A.- Si existe un expediente con la nomenclatura 2006-000141, contentivo de un juicio de daños y perjuicios intentado por el sindicato Único de Pescadores de Puerto Miranda contra los propietarios o armadores del B/T Plate Princess:

B.- Del texto completo del libelo de demanda que dio inicio a ese juicio.

C.- Del texto íntegro de una supuesta reforma de demanda presentada el 8 de abril de 2008.

D.- De todas las actas que cursan en el Cuaderno de Medidas de ese expediente

.

En relación a la inspección judicial promovida con el objeto de que se deje constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción, este Tribunal Superior Marítimo estima que la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que todos los expedientes que cursan y se gestionan en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo son del conocimiento de ese Juzgado, incluyendo todos los folios y actas que lo conforman por constituir hechos notorios judiciales, por cuanto derivan del conocimiento que ese Juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como operador de justicia.

Es importante destacar lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 165, Mayo – 2000, Nro. 1095-00) el siguiente criterio:

El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez.

…Omissis.

1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el Juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el Juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos

.

Como puede apreciarse la noción de notoriedad judicial está estructurada por los hechos conocidos por el Juez o Tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza o en virtud de sus propias funciones. En este sentido en el caso bajo examen, la inspección judicial promovida por los apoderados del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., se fundamenta en hechos notorios judiciales, aspectos que conllevan al Juzgador al conocimiento de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio y, que le permiten conocer entre otros aspectos, qué juicios cursa en el órgano jurisdiccional a su cargo, el contenido de las decisiones que han sido dictadas, la identificación de los profesionales del Derecho que representan a las partes, etc. Así se decide.

En consonancia con las argumentaciones expuestas y con el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, resulta forzoso para este Tribunal Superior Marítimo declarar inadmisible la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., contra el auto de fecha de 03 de julio de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo. Así se decide.

  1. - APELACIÓN DE FECHA 09 DE JULIO DE 2008.

    Para emitir un pronunciamiento sobre la apelación ejercida por las representantes judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., en fecha 09 de julio de 2008, estima prudente este Tribunal Superior Marítimo hacer las siguientes reflexiones:

    En el escenario procesal prueba es una expresión equívoca, lo cual significa que puede entenderse de diversas maneras. Así, se le usa para señalar: a) La labor de las partes dirigidas a demostrar la certidumbre de sus defensas y alegatos; en este caso se habla de carga de la prueba, de promoción de la prueba, de evacuación de la prueba y de oposición a la prueba; b) Los instrumentos admisibles o autorizados por la Ley, para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos; se hace alusión en este caso a los medios de prueba, de prueba legal, de prueba libre, de prueba impertinente, etc.; y c) El resultado o mérito de los diversos medios utilizados para verificar o acreditar los hechos de la litis, o lo que es lo mismo, el estado psicológico o estado de espíritu que los medios de pruebas empleados en el proceso producen en el Juez, conduciéndolo a estimar o desestimar la pretensión, lo cual se conoce habitualmente como apreciación o valoración de la prueba.

    Importa advertir que dentro del proceso probatorio existe la fase probatoria denominada “admisión de la prueba”, que está dada por el momento en que el Juzgador califica la procedencia de los medios de pruebas que han ofrecido las partes; en esta calificación debe entenderse a la pertinencia y a la utilidad de cada uno de los medios ofrecidos, así como la oportunidad del ofrecimiento (en tiempo).

    A través del auto de fecha 08 de julio de 2008, el cual cursa al folio doscientos sesenta y uno (261) del presente expediente, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo señaló lo siguiente:

    “Mediante escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas tres (03), cuatro (04) y siete (07) de julio de 2008, por las abogadas Mariolga Q.T. y Nilyan S.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2933 y 47.037, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, identificado en autos, promovieron como documentales copias simples de las actas tanto del juicio principal que cursa al presente expediente, así como de los expedientes signados con los números TI 977327 (2006-000141) y TI977268 (2006-000142), asimismo, invocaron en todo su valor probatorio los indicios que se desprenden de los expedientes antes mencionados, en la incidencia de Fraude Procesal que incoara el Banco Venezolano de Crédito, S.A., contra el Sindicato Único de Pescadores de Puerto M.d.E.Z..

    Ahora Bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

    Artículo 510. Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    En virtud de la norma anteriormente transcrita, y como quiera que el Juez debe analizar y valorar todas las pruebas que constan de autos, así como analizar los indicios que resulten de los mismos; este Tribunal considera que no tiene que pronunciarse en cuanto a su admisibilidad y hará la valoración de las mismas en la sentencia que resolverá la presente incidencia por Fraude Procesal. Así se decide”. (Resaltado del Tribunal).

    Es de apreciar que en la diligencia de apelación que cursa inserta al folio doscientos sesenta y dos (262) del Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal No. 1, las apoderadas judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, parte demandada en el presente juicio extrañamente señalan lo siguiente:

    Visto el auto de ocho (8) de julio de 2008, mediante el cual fueron negadas las pruebas promovidas por la demandada en la incidencia de fraude procesal y que riela al folio 261 del cuaderno separado donde se sustancia el fraude procesal, apelo del mismo. Es todo

    . (Resaltado del Tribunal).

    Es imperativo destacar que el término “negar” significa decir que no a lo que se pretende o se pide, o no concederlo; es excusarse de hacer una cosa, o repugnar el introducirse o mezclarse en ella, y en el caso bajo examen, no se requiere hacer un esfuerzo de lectura descomunal para darse cuenta que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo sólo expresó: “…que no tiene que pronunciarse en cuanto a su admisibilidad y hará la valoración de las mismas en la sentencia que resolverá la presente incidencia por Fraude Procesal”, párrafo éste que nada tiene que ver con la actitud del a quo de negar las pruebas promovidas.

    En el auto del Tribunal de Primera Instancia Marítimo sólo se hizo alusión a que no tenía que pronunciarse en ese momento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y que haría la valoración de las mismas en la oportunidad de tomar la decisión resolutoria de la incidencia por Fraude Procesal; consistente en una operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de las pruebas, para establecer si cumplen o no con el fin procesal a que van destinadas y convencer al Juez respecto de la veracidad o falta de veracidad de las afirmaciones que sustentan la plataforma fáctica del proceso.

    Del escrito de promoción de prueba presentado por las apoderadas judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A, se puede apreciar que el mismo expresa lo siguiente:

    …Se invocan, en todo su valor probatorio, los siguientes indicios graves, precisos y concordantes, que pedimos se evalúen en la sentencia, a los fines del establecimiento del fraude

    . (Resaltado del Tribunal).

    Si se hace un examen del referido párrafo caeremos en cuenta que las apoderadas judiciales ruegan y suplican al Tribunal de Primera Instancia Marítimo para que examine y aprecie los indicios graves, precisos y concordantes, en el momento crucial en que debe formarse convicción sobre la verosimilitud de los hechos alegados por las partes. Dicho de otra manera, que aprecie, estime y calcule esos indicios, que tome en cuenta su fuerza y eficacia para producir efectos en el fallo que habrá de recaer sobre el caso sometido a su consideración y la respuesta del a quo se circunscribió a indicar que no tiene que pronunciarse en cuanto a su admisibilidad y hará la valoración de los mismos en la sentencia que resolverá la incidencia por Fraude Procesal, lo cual significa que en ese momento – tal cual como lo solicitan las apoderadas judiciales -, el Juez de Primera Instancia Marítimo valorará los indicios en su conjunto, que es como adquieren sentido y significación, por encima de valoraciones aisladas, de singulares posiciones, para determinar si pueden suministrar la certeza correspondiente. En otras palabras, en el fallo que resolverá la incidencia ese Órgano Jurisdiccional determinará si hay concurrencia de varios indicios que conduzcan de modo cierto a un mismo resultado, es decir apreciará si hay un conjunto de hechos probados que sirvan de inferencia para llevar a una misma conclusión y además exigirá su valor, que sean graves, es decir que estén relacionados directamente con los hechos, y que excluyan cualquier tipo de probabilidades o de diversidad en el convencimiento sino que más bien señalen la relación existente entre el acontecimiento conocido y el que se trata de verificar. Por consiguiente, del auto de fecha 08 de julio de 2008 emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que cursa al folio doscientos sesenta y uno (261) del presente expediente, no se desprende que se haya negado prueba alguna, como así pretenden hacerlo ver las apoderadas judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).

    Se considera saludable dejar sentado que la calificación de los indicios que se desprendan de autos, no constituye un medio de prueba que pueda ser aportado al proceso con la finalidad de llevar a la convicción de quién va a decidir sobre la existencia de un hecho cierto, sino por el contrario, dichos elementos constituyen un mecanismo de valoración de pruebas que permitirán al Órgano Jurisdiccional determinar la validez de un hecho. La promoción de los indicios que puedan existir o dimanen de las actas procesales, no aluden a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, sino que están referidos a aspectos que deben ser valorados por el Juez de mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva. De allí que es lógica la posición adoptada del Tribunal de Primera Instancia Marítimo al declarar “…que no tiene que pronunciarse en cuanto a su admisibilidad y hará la valoración de las mismas en la sentencia que resolverá la presente incidencia por Fraude Procesal”. (Resaltado del Tribunal).

    La doctrina y la jurisprudencia han sido coherentes en afirmar que los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios de prueba corroborando o complementando el valor o alcance de éstos. La valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérsele para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlos o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto de cada indicio, a su gravedad o levedad.

    Es imperativo recordarles a las apoderadas judiciales apelantes que será el Juez de Primera Instancia Marítimo el que valore si de esos indicios se puede extraer por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia o inexistencia del hecho a probar, lo cual supone un pensamiento complejo que obliga al operador de justicia a hacer uso de todos los medios de escudriñar a su alcance, para determinar si los hechos que le han sido presentados como indicios crean la necesaria certeza jurídica, aun cuando de primera impresión le hubieran podido parecer razonables; y, de esa manera fundamentar exhaustivamente sus conjeturas a partir de tales hechos.

    Por las consideraciones expuestas precedentemente, este Tribunal Superior Marítimo considera inadmisible la apelación interpuesta. Así se decide.

  2. - APELACIÓN DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008.

    Este Tribunal Superior Marítimo, antes de dictar su fallo sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., estima apropiado hacer las siguientes observaciones:

    El Fraude Procesal, del latín fraus, fraudis, engaño, malicia, mala fe, perfidia; y processus, avance, progresión, y en la Edad Media, proceso. Se suele denominar Fraude Procesal al acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer sino mediante un proceso regular.

    La apelación bajo examen tiene que ver contra la decisión de fecha 09 de julio de 2008, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declara inadmisible el supuesto fraude procesal, interpuesto por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A, contra el Sindicato Único de Pescadores de Puerto M.d.E.Z., para que dicha figura jurídica sea tramitada por vía incidental.

    Ahora bien, en Derecho Procesal, la vía accidental es una cuestión accesoria que sobreviene en la secuela del procedimiento y cuya sustanciación no debe interrumpir el curso del expediente principal.

    La figura del fraude procesal sólo se encuentra regulada en nuestra legislación adjetiva en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:

    Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

    .

    Es preciso señalar que quien se ha encargado de desarrollar, explicar y regular la institución del fraude procesal, ha sido la doctrina y la jurisprudencia.

    En ese sentido, el Dr. J.E.C., en varias de sus ponencias como Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el fraude procesal como:

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, de tal manera que el dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño

    .

    De igual manera, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de diversos fallos ha establecido cual es el procedimiento a seguir, para invocar y acreditar el fraude procesal. Así, el m.Ó.J., ha establecido la existencia de dos (02) vías procesales para enervar el fraude procesal, de acuerdo a la situación como se manifiesta, pudiendo así, invocarse mediante una acción principal, autónoma e independiente; o bien en forma incidental en el mismo proceso en que se configuró el aludido dolo procesal.

    Así, la Sala Constitucional ha establecido que cuando el fraude procesal ocurre dentro de un solo proceso, el mismo puede detectarse y hasta probarse en él, mediante la apertura de una articulación probatoria de la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que allí están todos los elementos que lo demuestren. Mientras que si el fraude procesal es producido por la existencia de varios juicios, en apariencia independientes, sería más recomendable que para determinar la existencia del mismo, se ventilara éste por un procedimiento autónomo e independiente, con un lapso probatorio más amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, dado que de lo contrario se le estaría obligando a pedir la nulidad en cada uno de los diversos procesos, cuando en ellos no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Si se examinan los escritos de promoción de pruebas que la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., presentados ante el a quo, tendremos que caer en cuenta que el presunto fraude procesal solicitado descansa en diferentes procesos, tal como se evidencia de los expedientes identificados así: TI-977327 (2006-000141), TI-977268 (2006-000142) y TI-AA20-C-2006-000998 (2007-000181), por lo que a juicio de este Tribunal Superior Marítimo la parte accionada debe presentar una demanda autónoma, para que pueda la parte actora a quien se le ha imputado la comisión del aludido e hipotético fraude procesal, hacer uso de los medios de defensa, que estime adecuados y pertinentes, y para que transcurran los lapsos procesales más extensos como los establecidos en el juicio ordinario.

    En efecto, el 27 de junio de 2008, las apoderadas judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., en la articulación probatoria, además de otras evidencias, promocionaron la siguiente prueba:

    Reconocimiento Judicial

    Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de demostrar los alegatos hechos por la parte demandante, solicitamos muy respetuosamente se sirva trasladar al archivo de este Tribunal, a fin de que por vía de inspección ocular deje constancia de los siguientes hechos: A.- Si existe un expediente con la nomenclatura 2006-000141, contentivo de un juicio de daños y perjuicios intentado por el Sindicato Unico de Pescadores de Puerto Miranda contra los propietarios o armadores del B/T Plate Princess.

    B.- Del texto completo del libelo de demanda que dio inicio a ese juicio.

    (Subrayado del Tribunal)

    Por otra parte, el 04 de julio de 2008, las aludidas apoderadas judiciales de la entidad bancaria en referencia, en la articulación probatoria promovieron lo siguiente:

    “Se invocan, al efecto en todo su valor probatorio, los siguientes indicios, graves y concordantes, que pedimos se evalúen en la sentencia, a los fines del establecimiento del fraude:

  3. Identidad de la parte demandada: Tanto en el proceso que cursa en el expediente número 141 de la nomenclatura de este Tribunal, como en el señalado supra, la parte demandada es la misma.

  4. Identidad de la causa: En los expedientes número 141 y 142 se demanda a los armadores o propietarios (]Plate Princess Shipping Ltd.) y al Capitán del Buque Plate Princess, por presuntos daños y perjuicios causados con ocasión del supuesto derrame de crudo, producto del bombeo a las aguas del Lago de Maracaibo del contenido de los tanques de lastre del referido Buque, ocurrido el 27 de mayo de 1997, en el Muelle de Puerto Miranda, Estado Zulia, estimado en 20 barriles; y en este proceso se demanda al Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, como fiador solidario y principal pagador del propietario del B/T Plate Princess, en atención a la fianza constituida para garantizar los daños producto del derrame de crudo ocurrido el 27 de mayo de 1997, a las 7:40 horas, en Puerto Miranda, Estado Zulia, estimado en 20 barriles, derivados del bombeo de lastre a las aguas del Lago de Maracaibo por parte del Buque Plate Princess.

  5. Identidad del Objeto: Al igual de lo que ocurre en las demandas que cursan en los expediente 141 y 142, en esta causa se demanda una indemnización. (Subrayado del Tribunal).

    En el folio 143 del Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal N° 2, correspondiente al escrito de informes, las apoderadas judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.CA., expresan lo siguiente:

    El caso es que esta representación judicial, acogiendo la doctrina jurisprudencial destacada, denunció que en el presente proceso, a saber, el instado por el Sindicato Unico de Pescadores de Puerto Miranda contra Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal, Expediente N° 181, se había incurrido en un fraude, puesto que el mismo fue instrumentalizado con fines ajenos a la consecución de la justicia; y que la prueba de ello cursaba en dos expedientes distintos, el No. 141 y el No. 142 de la misma nomenclatura del Tribunal de origen, sin calificar que los procesos en ellos contenidos fueran dolosos, ni que el fraude fue cometido por el impulso y tramitación de esos procesos, que fueran también fraudulentos, además del que se desarrolla en el Exp. No. 181, respecto al cual fue denunciado el fraude.

    (Subrayado del Tribunal).

    A lo anteriormente expuesto hay que agregarle que mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008, consignada en el expediente N° 2008-000137 (nomenclatura de este Juzgado) por la abogada NILYAN S.L., apoderada judicial de la parte demandada apelante, la misma solicitó a este Juzgado la acumulación de las apelaciones ejercidas para ser decididas en una sola sentencia las cuales fueron efectuadas en contra de la providencia judicial que en fecha 09 de julio de 2008, declaró inadmisible el fraude procesal, todo ello en atención a la norma adjetiva civil sobre la sustanciación de la apelación y la celeridad y economía procesal; y en fecha 25 de julio de 2008, este Juzgado Superior Marítimo dictó sentencia interlocutoria en el expediente N° 2008-000137 y acordó conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada apelante en fecha 21 de julio de 2008, la acumulación de las actuaciones pertenecientes al expediente N° 2008-000137 al expediente N° 2008-000142, por ser apelaciones que versan sobre un mismo juicio. Asimismo, se ordenó la suspensión de los lapsos procesales del expediente que fue acumulado, vale decir 2008-000137, los cuales se computarían en el presente expediente N° 2008-000142. En esta misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en el expediente N° 2008-000139 (nomenclatura de este Juzgado), en el cual se ordenó acumular las actuaciones cursantes en el mismo, al expediente N° 2008-000142, por ser apelaciones que versan sobre un mismo juicio. (Subrayado del Tribunal).

    Como puede apreciarse las apoderadas judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., hacen valer actuaciones contenidas en diferentes expedientes y pretenden que un presunto FRAUDE PROCESAL sea resuelto por vía incidental, cuando en esta última forma de fraude (varios procesos) el derecho de defensa de las víctimas se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevariación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

    En fecha 10 de junio de 2008 las abogadas MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L., apoderadas judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., en su escrito de fraude procesal trajeron al proceso una jurisprudencia del Alto Tribunal de la República que recoge los lineamientos expresados anteriormente por este Juzgador, al señalar:

    “Ha sido reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República en sostener que el Fraude Procesal en sostener que el Fraude Procesal puede ventilarse por dos vías:

  6. - Mediante acción autónoma, ésta puede interponerse (i) en los casos que la denuncia de fraude procesal está referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (II) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme (tomado de la página web del t.s.j regiones.

  7. - Por vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los caos que se denuncia “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina. (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o b(b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si hablando de transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa. (Tomado de la página web del t.s.j)”. (Resaltado del Tribunal).

    Es conveniente tener presente que al folio ciento cincuenta y uno (151) del Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal N° 2 que forma parte del escrito de informes presentado el día 08 de agosto de 2008, las abogadas MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L., apoderadas judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A también hacen referencia a diversos juicios, tal como se evidencia de los siguientes párrafos:

    Queda claro para la lectura ordenada de las peticiones presentadas, que el fraude procesal en cuestión está germinado en uno de los expedientes, a saber el 11-AA20-C-2006-000998 (2007-000181), sin que de las alegaciones de los autos esté señalado por esta representación judicial como cometido en otros expedientes adelantados en el Tribunal de Primera Instancia, por lo que mal puedo haber dado al traste el Juzgador al fraude y motivar con su providencia este recurso de apelación

    .

    Aprecia este Sentenciador que la expresión “…que el fraude procesal en cuestión está germinado en uno de los expedientes”, también denota incuestionablemente la existencia de varias causas contenidas en diversos expedientes.

    Además de lo anteriormente señalado, es decir, “…que el fraude procesal en cuestión está germinado en uno de los expedientes, a saber el 11AA20-C-2006-000998 (2008-000181)…”, las apoderadas judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., entran en profunda contradicción cuando en el folio 143 del Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal N° 2 correspondiente al escrito de informes afirman lo siguiente:

    El caso es que esta representación judicial acogiendo la doctrina jurisprudencial destacada, denunció que en el presente proceso, a saber, el instado por el Sindicato Unico de Pescadores de Puerto Miranda contra Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, Expediente N° 181, se había incurrido en un fraude, puesto que el mismo fue instrumentalizado con fines ajenos a la consecución de la justicia; y que la prueba de ello cursaba en dos expedientes distintos, el 141 y el N° 142 de la misma nomenclatura del Tribunal de Origen…

    (Resaltado y Subrayado por el Tribunal).

    Como puede evidenciarse, de conformidad con lo sostenido en las consideraciones que anteceden por parte de las apoderadas judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., se esta en presencia de la incompatibilidad de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, no pudiendo por tanto, ser al mismo tiempo verdaderas. Así se decide.

    En otro párrafo de su escrito de informes las referidas apoderadas judiciales expresan:

    “Pero, nuestra mandante no sólo ha comprobado eso, sino que ha traído a los autos prueba suficiente que la actora conocía de esta situación perfectamente porque así se expresa en forma nítida en el documento que contiene la fianza de nuestra representada, ya que la objetó calificándola de garantía de limitación de responsabilidad del buque “Plate Princess” en el Cuaderno de Medias del expediente No. 141; y la consignó uno de sus apoderados en el expediente No. 142, sin censura alguna (26 de junio de 1997); y luego en la pretensa reforma de la demanda del primer expediente mencionado lo admite clara y llanamente”. (Resaltado del Tribunal).

    Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 908 de fecha 04/08/2000. Expediente 00-1722, que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude.

    ¿Hay o no hay varios juicios? La respuesta tiene que ser positiva.

    Se ha establecido también por la Sala Constitucional que cuando el fraude procesal ocurre dentro de un solo proceso, el mismo puede detectarse y hasta probarse en él, mediante la apertura de una articulación probatoria de la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que allí están todos los elementos que lo demuestren. Mientras que si el fraude procesal es producido por la existencia de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, sería más recomendable que para determinar la existencia del mismo, se ventilara éste por un procedimiento autónomo e independiente, con un lapso probatorio más amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, dado que de lo contrario se le estaría obligando a pedir la nulidad en cada uno de los diversos procesos, cuando en ellos no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del Tribunal).

    En este sentido, mal pudiera el Tribunal de Primera Instancia Marítimo continuar tramitando hasta su conclusión la denuncia de fraude procesal, como una incidencia, si la sentencia antes citada, es vinculante para ese Sentenciador, más aún de ésta se desprende que existe un procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal, y es el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no el mecanismo expedito, pautado en el artículo 607 de la referida Ley Adjetiva, para que resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado.

    Siendo esta la oportunidad propicia para que esta Superioridad aprecie los actas íntegras que conforman el presente expediente en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deja expresa constancia que estima y considera en todo su valor probatorio el contenido de los cuadernos de anexos de pruebas N° 1 y N° 2 de donde se infiere la existencia de otros juicios.

    Con fundamento en los motivos anteriormente señalados y a los fines de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa de la presunta víctima en el fraude procesal denunciado, principios éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por los cuales deben velar por su cabal cumplimiento todos los jueces de la República, considera este Órgano Jurisdiccional que es improcedente por vía incidental la presentación del escrito por fraude procesal, por lo que se insta a la parte que considere la existencia del mismo, interponer como bien lo ha sostenido nuestro M.T.d.J., la acción pertinente por vía autónoma, en razón de existir más de un juicio que guardan relación con el motivo que dio origen al supuesto fraude denunciado, y en consecuencia se declara inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., contra la decisión de fecha 09 de julio de 2008. Así se decide.

    Por los razonamientos fácticos y legales expuestos con anterioridad, resulta forzoso para este Tribunal Superior Marítimo declarar inadmisibles las apelaciones interpuestas en fechas 04, 09 y 10 de julio de 2008, respectivamente, por la representación judicial del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.CA., parte demandada en el presente juicio, contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fechas 03, 08 y 09 de julio de 2008, respectivamente, tal como se dejará establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

    III

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, el recurso ordinario de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada apelante BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, en fecha 04 de julio de 2008, contra el auto dictado en fecha 03 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual negó realizar una inspección judicial en sus propios archivos.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con base en las razones expuestas en la motiva del presente fallo el auto dictado en fecha 03 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

INADMISIBLE, el recurso ordinario de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada apelante BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, en fecha 09 de julio de 2008, contra el auto dictado en fecha 08 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el cual ese Juzgado consideró que no tenía que pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 03, 04 y 07 de julio de 2008 por dicha representación, ya que haría la valoración de los mismos en la sentencia que resolvería la incidencia de Fraude Procesal.

CUARTO

SE CONFIRMA con base en las razones expuestas en la motiva del presente fallo el auto dictado en fecha 08 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

QUINTO

INADMISIBLE, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada apelante BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, en fecha 10 de julio de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró inadmisible el fraude procesal, para ser tramitado por vía incidental, interpuesto por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, contra el Sindicato Único de Pescadores de Puerto M.d.E.Z..

SEXTO

SE CONFIRMA con base en las razones expuestas en la motiva del presente fallo la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada apelante BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Remítase en la oportunidad que corresponda el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, ocho (08) de enero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/jgs

Exp. 2008-000142

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