Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

AÑOS 198º Y 149º

EXP. Nº 2008-000124

PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.d.E.Z., Organización Sindical constituida en fecha 04 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo en fecha 09 de enero de 1960, de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y debidamente registrado ante el Ministerio del Trabajo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.V.S. PARRA, NAJDA PEÑA TOVAR, M.P.J., DESIREE VARELA, HILDERGARTH PAYARES, T.A.A.R., M.L.T.R., M.U., M.G.U. y A.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 24.506, 60.255, 24.298, 35.387, 58.659, 21.003, 47.293, 70.291, 72.862, 32.176, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 04 de junio de 1925, bajo el Nº 204, con publicación en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 3263, del 06 de junio de 1925, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 1992, bajo el Nº 76, Tomo 77-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.T., C.M. AYALA CORAO, MARIOLGA Q.T., M.B.A., J.V.Z., L.S., P.N. y NILYAN S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 293, 16.021, 2.933, 45.935, 42.646, 69.189, 5.470 y 47.037.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

En el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación en un solo efecto), sigue EL SINDICATO DE PESCADORES DE PUERTO M.d.e.Z., contra la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A, le corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa respecto a la apelación interpuesta en fecha 04 de abril de 2008 por la abogada MARIOLGA Q.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A, contra los autos dictados por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 02 de abril de 2008, el primero de ellos negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada apelante; y el segundo que admitió la prueba de informes promovida por la parte actora, en lo referente al Capitulo III en su escrito de fecha 24 de marzo de 2008. Dichas apelaciones, fueron oídas en un solo efecto por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de abril de 2008, y remitidas en esa misma fecha copias certificadas a esta Superioridad mediante oficio N° 115-08 de las siguientes actuaciones: 1) Escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada apelante en fecha 10 de marzo de 2008, que corre inserto a los folios cuatrocientos ochenta y tres (483) al cuatrocientos noventa (490); 2) Escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 24 de marzo de 2008, el cual riela a los folios quinientos cuatro (504) al quinientos catorce; 3) Autos de Admisión de Pruebas de fecha 02 de abril de 2008, que corren insertos a los folios quinientos quince (515) al quinientos dieciocho (518); 4) Diligencia de apelación de fecha 04 de abril de 2008 que riela al folio quinientos treinta y cuatro (534); 5) Auto de fecha 14 de abril de 2008, que riela al folio quinientos cuarenta y tres (543), en el cual esa instancia oyó en un solo efecto dichas apelaciones interpuesta por la parte demandada apelante; las cuales cursan insertas en el expediente N° TI-AA20-C-2006000998 (2007-000181), de la nomenclatura de ese Juzgado.

Mediante nota de secretaria de fecha 18 de abril de 2008, se dejó constancia que este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas conformó expediente, con las copias certificadas recibidas, le dio entrada a la presente apelación en el Libro Cronológico de Causas N° 1, asignándole el N° 2008-000124. Asimismo por auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior Marítimo dejó expresa constancia que la presente incidencia se resolvería a través del procedimiento civil ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de abril de 2008 este juzgado ordenó agregar a los autos conjuntamente con sus anexos, el oficio N° 123-08 de fecha 28 de abril de 2008, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo mediante el cual remitieron anexo copias certificadas constante de setenta y un (71) folios útiles las cuales corren insertas al expediente N° TI-AA20-C-2006000998 (2007-000181) (nomenclatura de ese Juzgado), de las siguientes actuaciones: 1) Libelo de la demanda de fecha 04 de agosto de 1997, que cursa a los folios uno (01) al catorce (14); 2) Poder que acredita la representación de la parte demandada apelante, que cursa a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) y setenta y siete (77) al setenta y nueve (79); 3) Escrito de contestación a la demanda el cual riela a los folios ciento setenta y dos (172) al doscientos diecinueve (219) de la pieza N° 3; 4) Diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2008 en la cual la representación judicial de la parte demandada apelante solicitó a esa Instancia remitir a este Juzgado la copias certificadas antes señalas y 5) Auto de fecha veintiocho (28) de abril del presente año en el cual fueron acordadas las copias certificadas solicitadas.

En fecha 05 de mayo de 2008, las partes intervinientes en el presente juicio estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignaron los escrito de informes correspondientes.

En fecha 26 de mayo de 2008, las partes intervinientes en el presente juicio presentaron ante esta superioridad, los respectivos escritos de observaciones a los informes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es así que le corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre las presentes apelaciones y pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Se observa que el Thema Decidemdum en la presente incidencia versa sobre resolver el recurso ordinario de apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2008 por la representación judicial de la parte demandada apelante BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, surgida contra los autos de admisión a los Escritos de Pruebas de fecha 02 de abril de 2008 dictados por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo respectivamente; el primero de ellos, que no admitió como medio de prueba los Puntos Tercero (Mérito Probatorio) y Cuarto (Mérito Probatorio) de su escrito de fecha 10 de marzo de 2008, el cual fundamentaron con la intención de persuadir al juzgador sobre la procedencia de la defensa de falta de cualidad y de interés de la parte actora para intentar el juicio y con el objeto de demostrar la exagerada estimación de la cuantía de la demanda; y el segundo auto, que admitió la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E.Z. en el Punto III (Pruebas de Informes) del escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de marzo de 2008, basado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en donde pretenden demostrar con ello los hechos controvertidos que se desprenden del libelo de demanda.

Le corresponde a este Juez Superior Marítimo, pronunciarse sobre si es procedente o no que se le admita las pruebas promovidas por la demandada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, en su escrito de pruebas de fecha 10 de marzo de 2008 el cual riela al folio uno (01) al ocho (08) del presente expediente en lo que corresponde al Punto Tercero y Cuarto en donde promovió el mérito probatorio de alegaciones realizadas en el libelo de demanda.

De igual manera le corresponde a este Sentenciador decidir si procede o no la apelación que ejerce la recurrente contra el auto del 02 de abril de 2008, en el cual el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba de informes promovida por la parte actora en su escrito de pruebas señalada en el capitulo III de fecha 24 de marzo de 2008, el cual cursa inserto a los folios nueve (09) al diecinueve (19) del presente expediente.

La parte demandada apelante ejerció su derecho mediante diligencia que es del tenor siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, 4 de abril de 2008, comparece Mariolga Q.T., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2933, quien actuando como apoderada judicial del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal expone: “Apelo del auto de admisión de pruebas de mi representante, en lo que lo perjudica, el cual dictado el 2 de abril de 2008; e igualmente apelo del auto de admisión de pruebas de la parte actora de la misma fecha, en lo referente al Capitulo III. Es todo “terminó y firman la Diligenciante,”

DE LAS DECISIONES APELADAS

Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2008, el cual riela al folio veinte (20) al veintiuno (21) del presente expediente el Tribunal a quo, declaró inadmisible la prueba indicada en los puntos Tercero y Cuarto (Mérito Probatorio) del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada apelante BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A,, manifestando a tal efecto lo siguiente:

(…) En otro orden de ideas, la parte demandada en el punto tercero y cuarto de su escrito, promovió el mérito probatorio de alegaciones realizadas en el libelo de demanda; en este sentido, este Tribunal observa que los alegatos hechos por la parte accionante en el libelo de demanda solamente delimitan la controversia, lo que significa que se limitan a fijar el alcance de la relación procesal; en consecuencia, no se formulan con el propósito de declarar, por lo que no constituyen actas probatorias y no pueden ser objeto de admisión como medio de prueba, en virtud de lo cual las pretendidas pruebas son inadmisibles como tales. Así se declara.-“ (Subrayado de este Tribunal)

Mediante auto de esa misma fecha, el cual corre inserto a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente, esa Instancia, admitió la prueba indicada en el Punto III del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E.Z., declarando lo siguiente:

III Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte accionante, este Tribunal observa que la misma está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el promovente pretende demostrar con ella hechos controvertidos que se desprenden del libelo de demanda. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho la aludida prueba de informes promovidas por la parte accionante, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.-“ (Subrayado de este Tribunal).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada apelante BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A, en fecha 05 de mayo de 2008, consigno escrito de informes donde fundamentó su apelación, y en el mismo expuso lo siguiente:

“I. Apelación referente a la admisión de las pruebas de la parte demandada: (…) por supuesto que las alegaciones formuladas en el libelo de demanda y en la contestación delimitan el thema probandum y decidendum, pero ello no significa que va de suyo, que si tales alegaciones apuntan a hechos perjudiciales a la posición que sostiene la parte que afirma y que, en vez, resultan favorables a la posición de su contraria, implican su indiscutible reconocimiento o admisión del hecho controvertido que ésta busca probar.

Ciertamente, las alegaciones son actos, declaraciones de voluntad decisorias, de las partes, cuyo objeto asume carácter común, tratándose de aplicaciones del principio de adquisición probatoria.

Hay alegaciones de hechos dirigidas a fundamentar una pretensión o una defensa, destinadas, por tanto, a lograr una sentencia favorable a quien las emite.

Existen alegaciones –obviamente- contenidas en el libelo de la demanda y en la contestación.

En consecuencia, el juez tiene que hacer mérito probatorio de esos datos alegados.

Así, también lo ha pronunciado el m.t. de la República:

Así en el libelo de la demanda, en la contestación de la misma o en cualquier otro acto de las partes reconoce expresamente la existencia de un hecho con derivaciones jurídicas en pro de la otra y en contraste con la defensa sostenida por el, tal declaración debe tenerse no como un simple alegato sino como una confesión en el sentido estricto de esta prueba, sin que obste a ello la circunstancia de que la declaración no haya sido hecha bajo juramento, pues tal requisito sólo es prácticamente posible en la confesión que se hace por el sistema de posiciones. (Casación Sent. 13-12-60. Gaceta Forense N° 30 20ª. Etapa, p.125).

Pag. 276-277).

Esto es, tipifica la confesión espontánea la circunstancia de que una parte reconozca en juicio un hecho que la perjudica, al tiempo que favorece a la otra.

(…) La actora, a través de esas alegaciones contenidas en el libelo de demanda reconoce expresa, voluntaria y espontáneamente hechos controvertidos manifestados en nuestra contestación. 1) que la fianza otorgada por nuestra patrocinante “no es una fianza ordinaria sino de un tipo especial previsto en el Convenio precitado, relacionada con el derecho del Propietaria a limitar su responsabilidad”; 2) la falta de cualidad e interés, tanto de la actora como de nuestra mandante; 3) la prohibición de admitir la acción propuesta y 4) la exagerada estimación de la cuantía. Por ende, es cajonero, que el juez tiene que hacer mérito probatorio de esas alegaciones que demuestran las circunstancias en que hemos basado nuestra defensa.”

  1. Apelación referente a la admisión de las pruebas de la parte actora. (…) La verdad es que las bases que edifican nuestra oposición a la prueba de informes son de semejante utilidad para que prospere nuestra apelación a la admisión que hizo de ella el juzgado de la primera fase de conocimiento de este juicio, las cuales a todo evento fueron presentadas en la primera promoción cumplida por ambas partes, con lo cual la oposición anticipada tomaría carácter de defensa admisible y silenciada por el sentenciador.”

En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E.Z. señaló en su escrito de informes lo siguiente:

Efectivamente, esta representación judicial en el Capitulo tres de su escrito de promoción de pruebas promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento, las siguientes pruebas de informes a diferentes organismos e instituciones públicas como privadas, en los siguientes términos: (…) Con estas pruebas de informes esta representación judicial pretende demostrar: a) la ocurrencia de los hechos que ocasionaron los daños cuya indemnización se demanda, b) la magnitud de los daños y c) establecer la validez y eficacia de la fianza objeto del presente juicio. (…) la legalidad y pertinencia de la prueba de informes promovidas por esta representación brilla al ojo, y más aún cuando a través de la misma se busca demostrar la ocurrencia de los hechos que ocasionaron los daños, no obstante que esta representación reconoce que es un hecho notorio el derrame petrolero y todos sus colaterales; así como la validez de la fianza, (…) es evidente que la prueba de informes promovida por esta representación judicial no es manifiestamente ilegal ni impertinente, por cuanto a través de la misma se persigue probar los hechos controvertidos establecidos en el libelo de la demanda, así como se propende a establecer la validez o no de la fianza objeto del presente juicio(…).

En fecha, 26 de mayo de 2008 el apoderado judicial de la parte actora abogado C.V.S.P., en su escrito de Observación a los Informes expresó lo siguiente:

…Considera esta representación, que la parte recurrente (parte demandada en el presente juicio) realiza una interpretación restrictiva de la decisión del Juez en lo que respecta a la prueba de informes, pues coloca como propias del juzgador, expresiones que se encuentran contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado en nombre de mi representado, y que tienen como objetivo determinar los motivos y lo que se pretende obtener a través de la promoción de las pruebas, que no es otra cosa que demostrar hechos controvertidos que se desprenden del libelo de la demanda, además de la validez de la fianza…

Por su parte, la parte demandada apelante BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., en fecha 26 de mayo de 2008, en su escrito de observaciones a los informes manifestaron lo siguiente:

La aceptación como tema de prueba de los hechos referidos, da espacio a la indefensión que causa la innovación en el material fáctico, sin oportunidad para contradecirlo sin más formalidad que su adopción errónea por un juzgador y luego por la parte demandante, sin que nuestro mandante haya tenido la fase que diese lugar al ejercicio de su derecho a la defensa, con lo cual la admisión de la prueba a todas luces impertinente tomando en consideración un tema no controvertido también es fuente de indefensión. Así pedimos sea declarado.

A los efectos de fundamentar el recurso ordinario de apelación ejercido en contra del auto del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 02 de abril de 2008, el cual cursa al folio veinte (20) al veintiuno (21) del presente expediente, las apoderadas judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A.”, se valen de los alegatos hechos en el libelo de demanda por la representación judicial de la parte actora. En ese sentido este Tribunal Superior Marítimo es del criterio que el libelo de demanda no constituye un medio de prueba en sí, en virtud de que contiene los argumentos explanados por la accionante como fundamento de su pretensión y los cuales deben ser debidamente comprobados en el curso del proceso. Este criterio ha sido sustentado en reiteradas oportunidades por nuestro m.T., afirmando categóricamente que el libelo de demanda no es prueba, sino una actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión.

Debe además tenerse en cuenta que el objeto principal de la prueba son los datos de hecho alegados por las partes y que guardan relación con la pretensión procesal. La pretensión son las afirmaciones de los hechos y éstas son los factores del proceso que requieren de prueba, sobre esa base el Juez podrá declarar la consecuencia jurídica que invocan las partes.

En base a las consideraciones que anteceden la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada, debe declararse sin lugar de lo cual se dejará constancia precisa, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

Con respecto al recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada MARIOLGA Q.T. en representación del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 02 de abril de 2008 y el cual corre inserto a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente, este Tribunal Superior Marítimo observa lo siguiente:

Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia

.

Con fundamento en la norma transcrita de haber habido oposición, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo antes de proceder a la admisión o inadmisión de la prueba promovida, debió haber hecho un pronunciamiento respecto a la oposición. Sin embargo, siendo la oposición el ejercicio del legítimo derecho de defensa de la demandada, aprecia esta Alzada después de examinar los recaudos respectivos que la representación judicial de la demandada no ejerció este remedio procesal sino que ejerció el recurso ordinario de apelación, tal como lo dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil al expresar lo siguiente:

Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el Artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

Ahora bien, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dicho instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la solicitante

.

Es de acotar con relación a la norma citada, que el propósito de la prueba de informe doctrinariamente establecido, son los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles, que se hallan en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio, y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos. La prueba de informe es una prueba legal y pertinente destinada a probar determinados hechos controvertidos que se desprenden del libelo de la demanda. Los hechos controvertidos en el proceso son hechos alegados en la pretensión y de los hechos invocados para la resistencia de la pretensión en el ejercicio del contradictorio, y del caso bajo estudio no observa esta Superioridad que existan motivos para que no sea procedente la admisión de la Prueba de informe presentada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo debe declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., en cuanto al auto de fecha 02 de abril de 2008, que cursa inserto a los folios veintidós (22) y (23) del presente expediente de lo cual se dejará constancia precisa, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada apelante BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., en fecha 04 de abril de 2008, contra el auto de fecha 02 de abril de 2008 que no admitió las pruebas promovidas por la parte demandada apelante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de marzo de 2008 en el Punto Tercero y Cuarto (Mérito Probatorio) cursante a los folios uno (01) al ocho (08) del presente expediente.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada apelante BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, en fecha 04 de abril de 2008, contra el auto de fecha 02 de abril de 2008, que admitió la prueba de informes promovida por la parte actora SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.D.E.Z., señalado en el Punto III, del escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de marzo de 2008, y que cursa a los folios nueve (09) al diecinueve (19) del presente expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m.) minutos de la tarde, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S..

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2008-000124

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR