Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

AÑOS 198º Y 149º

EXP. Nº 2008-000121

PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.d.E.Z., Organización Sindical constituida en fecha 04 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo en fecha 09 de enero de 1960, de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y debidamente registrado ante el Ministerio del Trabajo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.V.S. PARRA, NAJDA PEÑA TOVAR, M.P.J., DESIREE VARELA, HILDERGARTH PAYARES, T.A.A.R., M.L.T.R., M.U., M.G.U. y A.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 24.506, 60.255, 24.298, 35.387, 58.659, 21.003, 47.293, 70.291, 72.862, 32.176, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 04 de junio de 1925, bajo el Nº 204, con publicación en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 3263, del 06 de junio de 1925, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 1992, bajo el Nº 76, Tomo 77-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.T., C.M. AYALA CORAO, MARIOLGA Q.T., M.B.A., J.V.Z., L.S., P.N. y NILYAN S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 293, 16.021, 2.933, 45.935, 42.646, 69.189, 5.470 y 47.037.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

En el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación en un solo efecto), sigue EL SINDICATO DE PESCADORES DE PUERTO M.d.E.Z., contra la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A, le corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa respecto a la apelación interpuesta por las abogadas MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A, en fecha 18 de diciembre de 2007 contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2007 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que NEGÓ la solicitud de intervención forzosa de la propietaria del B/T PLATE PRINCESS, sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING Ltd., de Valleta Malta. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la Causa en fecha 12 de marzo de 2008, y remitidas a esta Superioridad mediante oficio N° 081-08 en esa misma fecha conjuntamente con las copias certificadas de: 1) escrito de contestación de la demandada de fecha 10 de diciembre de 2007; 2) auto de fecha 13 de diciembre de 2007, el cual declaró inadmisible la intervención forzosa propuesta; 3) diligencia suscrita por la representación de la parte demandada, de fecha 18 de diciembre de 2007 en la cual apelaron de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2008 y 4) Auto de fecha 12 de marzo, en el cual esa instancia oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada apelante que cursan insertas en el expediente N° TI-AA20-C-2006000998 (2007-000181), de la nomenclatura de ese Juzgado.

Por nota de secretaria de fecha 17 de marzo de 2008, se dejó constancia que este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas conformó expediente, con las copias certificadas recibidas, le dio entrada a la presente apelación en el Libro Cronológico de Causas N° 1, y se le asignó el N° 2008-000121. Asimismo por auto de fecha 18 de marzo de 2008, este Juzgado Superior Marítimo dio por recibido y agregado a los autos el oficio N° 086-08 de fecha 17 de marzo de 2008, proveniente del a quo mediante el cual participaron que esa instancia por error material señaló en el oficio N° 081-08 de fecha 12 de marzo de 2008 el procedimiento marítimo ordinario como el indicado para la tramitación de la siguiente apelación, siendo el correcto el Procedimiento Civil Ordinario.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2008, esta Superioridad exhortó al a quo remitir a esta Alzada copia certificada de las actuaciones judiciales del expediente original donde constará lo indicado en el oficio N° 086-08 con respecto al procedimiento a seguir y en consecuencia se acordó suspender legalmente la presente causa hasta tanto el mismo remitiera a este Juzgado lo requerido y una vez recibidas las actuaciones solicitadas se dejaría constancia expresa del procedimiento que se aplicaría en la presente apelación. En esta misma fecha se libró oficio N° TSM-CN-63-08, dándose cumplimiento a lo ordenado.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, se ordenó agregar a los autos conjuntamente con sus anexos, el oficio N° 088-08 de fecha 18 de marzo de 2008, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, mediante el cual remitieron anexo copias certificadas constante de veinticinco (25) folios las cuales corren insertas al expediente N° TI-AA20-C-2006000998 (2007-000181) (nomenclatura de ese Juzgado), de lo siguiente: 1) Libelo de la demanda de fecha 04 de agosto de 1997; 2) Documento de fianza que cursa en los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25); 3) Poder que acredita la representación de la parte demandada apelante, que cursa a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62); 4) Sustitución que corre a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79); 5) Diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2008 en la cual la representación judicial de la parte demandada apelante solicitó a esa Instancia remitir a este Juzgado la copias certificadas antes señaladas y 6) Auto de fecha dieciocho (18) de marzo del presente año en el cual fueron acordadas las copias certificadas solicitadas.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, este Juzgado Superior Marítimo determinó mediante las copias certificadas de las actas procesales recibidas en fecha 24 de marzo de 2008, que la presente apelación se tramitaría por el procedimiento ordinario civil de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante oficio N° 090-08 de fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo remitió a esta Superioridad lo siguiente: 1) Libelo de la demanda de fecha 04 de agosto de 1997; 2) Auto de Admisión de fecha 07 de octubre de 1997, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, 3) Escrito de cuestiones previas de fecha 25 de febrero de 1998, 4) Auto de fecha 18 de junio de 2007 en donde ese Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa y se avocó al conocimiento del mismo, 5) Auto de fecha 17 de marzo de 2008, en el cual el a quo ordenó participar mediante oficio a este Juzgado que la presente causa, se tramitaría por el procedimiento civil ordinario, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de abril de 2008, la representación judicial del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.CA., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de informes, constante de doce (12) folios útiles. Igualmente, en fecha 21 de abril de 2008, la representación judicial de la parte antes mencionada consignó escrito de observaciones a los informes constante de cinco (05) folios útiles.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de tomar una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo realizar algunas consideraciones previas:

El thema decidendum se contrae a determinar la admisibilidad o no de la intervención forzosa propuesta por la representación judicial de la parte demandada apelante BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., la cual realizó basada en el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha representación alega que el Propietario de buque “PLATE PRINCESS”, sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd., debe ser llamado al juicio debido a que lo que se pretende resolver en la controversia del juicio no le es ajeno. Es así que le corresponde a este Juez Superior decidir en el presente fallo si es procedente la intervención forzosa que propone dicha representación basada en la normativa legal a través de la cual la misma fue propuesta, para lo cual deberá este sentenciador hacer el análisis de la condición de admisibilidad que exige la norma legal.

Este Juzgador con el fin de hacer un análisis importante destaca que la parte demandada apelante en su escrito de contestación de demanda de fecha 10 de diciembre de 2007, en la sección séptima expresó lo siguiente:

A tono con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y no como consecuencia de la aplicación del artículo VII numeral 8 del CLC-69, por tener interés, en virtud de un eventual proceso que tenga por objeto una pretensión regresiva, y ser común a esta persona jurídica la presente causa, pedimos se cite a la propietaria de la B/T “PLATE PRINCESS”, sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd., de Valleta, Malta, y que esta citación se practique en la persona del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBMANIAN, como Capitán del buque, quien es mayor de edad, de nacionalidad hindú, titular del pasaporte de la India número B2038280, con domicilio en la ciudad de Bombay, India.”

Sobre este punto el Tribunal de la causa se pronunció en fecha 13 de diciembre de 2007 expresando lo siguiente:

En el escrito presentado por las apoderadas judiciales del demandado, no se evidencia que se haya acompañado documento público en el…(sic)… se fundamente la petición de intervención forzada, y si es el caso, de que en las actas del expediente fue consignado en otra oportunidad el mencionado documento, el peticionante de la intervención forzada, debió hacer mención al mismo, a los fines de dar cumplimiento a la norma antes señalada, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que debe entenderse que la parte proponente de la intervención forzosa, no acompañó junto con su solicitud, el documento público a que hace referencia la norma en comento.

En este sentido, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la intervención forzosa propuesta.

Como puede evidenciarse de los recaudos del expediente cursa en este Tribunal Superior Marítimo, recurso ordinario de apelación propuesto por las profesionales del derecho MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L., apoderados judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO en fecha 18 de diciembre de 2007, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo. La diligencia de apelación expresa lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy 18 de diciembre de 2007, comparecen por ante este Tribunal, Mariolga Q.T. y Nilyan S.L., abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 2.933 y 47.037, respectivamente, obrando en este acto con el carácter de APODERADAS JUDICIALES de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, y exponen: Apelamos de la decisión del 13 de diciembre de 2007, que niega la solicitud de intervención forzosa de la propietaria de la B/T “PLATE PRINCESS”, sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd., de Valleta, Malta.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Sobre la materia sometida a su consideración, considera prudente este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes reflexiones:

En nuestro ordenamiento jurídico adjetivo; el trámite tiene lugar entre dos partes: Actor y Demandado o Asociado; así también la decisión consecuencia de un proceso hará alusión a dichos sujetos. No obstante suele acontecer que la sentencia que recaiga en el juicio puede afectar los intereses propios de un tercero, o bien ese tercero, según los preceptos legales, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio. Planteado de otra forma, esta persona puede tener interés legítimo en el modo como dicha litis será decidida.

En esta hipótesis, aparece en la litis un sujeto que se denomina como “TERCERO INTERVINIENTE”, una persona que comparece por iniciativa propia, en defensa de su patrimonio o derechos, en un juicio comenzado por otros, cualquiera sea el estado o la instancia en que se encontrare aquel.

Expresado lo anterior, cabe enfatizar que entre los presupuestos de la intervención están los siguientes:

- Debe existir un proceso pendiente sustanciándose ante el órgano jurisdiccional.

- El interviniente debe ser efectivamente un tercero en la relación procesal, y no ser parte originaria en el proceso.

- El tercero debe demostrar tener un interés jurídico en la cuestión debatida en el proceso.

- La pretensión del tercero debe ser conexa con el objeto, la causa o ambos elementos, o debe existir afinidad, de modo que se pueda sustanciar y resolver conjuntamente con las pretensiones de las partes originales.

Ahora bien, entre la clasificación de la intervención del tercero está la denominada “INTERVENCION FORZOSA U OBLIGATORIA”, la cual tiene lugar cuando el Órgano Jurisdiccional, a solicitud de parte o de oficio, ordena la citación de un tercero, a fin de que el fallo que vaya a emitirse produzca sobre este el efecto de la cosa juzgada.

Como puede apreciarse en el presente caso, se apela de una decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, la cual niega la solicitud de intervención forzosa de la propietaria de la B/T “PLATE PRINCESS”, sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd., de Valleta, Malta.

Con respecto a esta materia el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Ahora bien, en cuanto al llamamiento a terceros a la causa, se debe expresar que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (norma supletoria por remisión expresa del artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo), establece que el llamamiento de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

En atención a lo antes expuesto, observa quien aquí decide, que la parte demandada no acompañó al escrito de tercería, prueba documental que probara su pretensión de traer al proceso a la propietaria de la B/T “PLATE PRINCESS, sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd, de Valleta, Malta.

No obstante lo dicho anteriormente, estima este Tribunal que si bien es cierto que la parte demandada no acompañó al escrito de tercería prueba documental alguna, es incuestionable que existe en el expediente respectivo una fianza constituida por el propietario del B/T “PLATE PRINCESS”, circunstancia que fue debidamente señalada por los apoderados judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.CA., Banco Universal, tal como se evidencia del escrito de contestación a la demanda, folio 30 del presente expediente en el cual expresaron lo siguiente:

...En el caso de autos, el propietario constituyó, a través de nuestra mandante, la garantía bancaria a la que se refiere el artículo V.3. Su responsabilidad se encuentra, entonces, limitada en los términos de Convenio de Bruselas de 1969, de modo que será necesario esperar a que las reclamaciones respectivas sean “aceptadas”, para proceder a su distribución “a prorrata” y se asegure el fin de Convenio de proveer a los damnificados de una indemnización equitativa.

En el supuesto negado de que la actora estuviera asistida de algún derecho, la pretensión que ha expresado vulnera los derechos de quienes sí han podido resultar lesionados y quienes, de establecerse la responsabilidad del propietario del B/T PLATE PRINCESS, tendrían derecho a una indemnización equitativa a través de la distribución a prorrata de una indemnización…”

Asimismo los apoderados judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., en su escrito de informes, folios 131 al 132 ambos inclusive, del presente expediente expresaron lo siguiente:

…De modo que partiendo de esa premisa, que es un hecho admitido, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, pierde todo relieve la circunstancia que al hacer al llamamiento del tercero, que es precisamente el propietario del buque, que limitó su responsabilidad, a través de la fianza constituida por nuestra representado…(sic)…, no se haya incorporado ese documento público, cursante en los autos que es el …(sic)… utiliza el actor para tener como sujeto pasivo de su pretensión a la entidad bancaria que patrocinamos y que acompaña a su libelo de demanda; porque, en cuanto a haberlo invocado, si se hizo en el texto de la contestación en diversas partes del mismo.

En consecuencia, no se puede tener el llamamiento del tercero, propietario del buque, como un elemento aislado de todo el contexto de la contestación, porque es un todo integral...

Para este Juzgador es importante advertir que la actividad probatoria se desenvuelve mediante una mecánica de confrontación y constitución de los elementos probatorios incorporados en autos – como la copia certificada de la fianza que cursa en el folio 15 al 16 del presente expediente, ambos inclusive-, con el objeto de obtener la mas acertada valoración de la idea como se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el proceso. Dicha actividad se da cuando las pruebas incorporadas al proceso son evaluadas en su conjunto.

Esa apreciación general de las pruebas permite que se llegue a un mayor grado de certeza, ya que existirían algunas que sirvan de respaldo, como también otras que ayuden a desvirtuar las menos creíbles. Esta actividad valorativa de las pruebas brinda mayores garantías al procedimiento probatorio en si, pues, no sólo protege a las partes sino también al Juez.

Es así que de la escritura pública de la fianza la cual corre inserta a los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77) del presente expediente, consta en el documento otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal –hoy Distrito Capital-, el 23 de junio de 1997, anotado bajo el Número 11, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría Pública, se desprende lo siguiente “…en relación con el incidente ocurrido el 27 de mayo de 1997, en el Muelle N° 5 de Puerto Miranda, en el Lago de Maracaibo, en el cual el Buque Plate Princess de Bandera Malta (…) propiedad de PLATE PRINCESS SHIPING LTD, Sociedad Mercantil domiciliada en Valetta, Malta (…) bombeo (Sic) lastre al Lago que resultó contaminado y por cuanto la República de Venezuela es parte del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación del Mar por Hidrocarburos (…)”, se constituyó en fiador solidario y principal pagador del propietario de la nave; y que la fianza se constituyó para “…garantizar las resultas de cualquier acción judicial que se presente ante los Tribunales Venezolanos contra el propietario respecto a reclamaciones por daños, por contaminación, resultantes del incidente, y cualquier cantidad que sea condenado a pagar por los referidos reclamos por contaminación por alguno de dichos Tribunales por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada o por cualquier medio de autocomposición procesal debidamente homologado por los Tribunales respectivos bajo los términos de LA CONVENCIÓN hasta un límite máximo conforme a lo previsto en el Artículo “V” de la CONVENCION de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES con NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.844.982.959,95). (…) La fianza se mantendrá vigente hasta tanto concluyan los procesos judiciales…”

En ese sentido en criterio de este Órgano Jurisdiccional es lógica la expresión de los apoderados judiciales de la parte demandada cuando señalan:

En consecuencia, no se puede tener el llamamiento del tercero, propietario del buque, como un elemento aislado de todo el contexto de la contestación de la demanda

Aprecia este Tribunal Superior Marítimo que la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo realmente no tuvo en cuenta las evidencias que se llevaron al proceso y debido a tal circunstancia ese comportamiento silencioso influyó para no aceptar el llamado de intervención forzosa del propietario de la M/T “PLATE PRINCESS”.

Es preciso acotar que “FORMALISMO” designa la tendencia a ocuparse principalmente, si no, exclusivamente de carácter formales. Es la rigurosa aplicación y observación de las formas o normas, se comporta como un formalismo excesivo, en el cual incurre, a juicio de este Juzgado la decisión del a quo.

A ese formalismo excesivo esta opuesto la Constitución cuando en su artículo 26 expresa:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, e imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltado y subrayado de este Tribunal)

El formalismo jurídico intenta negar toda reminiscencia de complejidad, quiere desconocer toda posibilidad de innominación, quiere elevar al derecho como ciencia, cree ser capaz de contener toda conducta humana posible y sin embargo; no existe ninguna correspondencia de la realidad.

Por otra parte ese formalismo observado impide el acceso a las pruebas violentando el artículo 49 ordinal 1 de la Carta Fundamental que expresa:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del tallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley….

A ese formalismo se apegó el a quo y no tuvo en cuenta la copia certificada de la fianza a la que se ha hecho alusión y la cual fue aportada al proceso, y tampoco consideró el principio de la comunidad de la prueba; según el cual las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quienes las promuevan o a la parte contraria, la cual además puede invocarla.

El caso bajo examen está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se afirme, se exhiba o aduje por las partes, puede y debe ser utilizado por el Juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de la Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los expresados principios.

Es imperativo destacar que si se considera que la causa le es común a otra persona, que no había sido llamada a juicio, solicite su llamado en calidad de tercero, pero también puede ser solicitada su intervención forzosamente por alguno de los demandados que considera que la causa le es común y no necesariamente para integrar al contradictorio, sino para una mejor integración del contradictorio y en ese sentido; es la voluntad de una de las partes. – la de la demandada de traer forzosamente a la causa aquel a quien, considera, le es común y esto como actividad procesal de la parte, estrechamente vinculada con el derecho de la defensa es perfectamente válida y viable; si la parte cumple con su carga de demostrar con prueba fundamental que la causa es común a la persona que llama, que en la presente causa es el documento de fianza a que se hace referencia y que fue debidamente aportada al proceso.

En función de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional sostiene que la presente causa es común al tercero que se quiere llamar, por cuanto este se encuentra controvertido al objeto o causa petendi discutido por las partes procesales sustanciadas en este proceso.-

Por consiguiente, encontrándose establecidos claramente las partes, el objeto y la causa petendi en este proceso; es lógica la solicitud del llamado a la causa del propietario del Buque PLATE PRINCESS de acuerdo al artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerar el suscrito que tal llamado es procedente por ser la causa común a dicho tercero, y por encontrarse llenos los extremos para su procedencia. ASI SE DECIDE.

Asimismo es importante destacar que este documento de fianza que cursa su copia certificada a los folios 76 y 77 del presente expediente es un documento público emanado de la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal que como documento público no fue impugnado o tachado ante esta Superioridad en el lapso de Ley correspondiente. De igual forma, siendo esta la oportunidad propicia esta Superioridad le otorga valor probatorio a las actuaciones que en copia certificada fueron remitidas por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones precedentemente expuestas, debe este Tribunal Superior Marítimo declarar procedente la apelación contra la inadmisibilidad de la intervención forzosa propuesta por la representación judicial de la parte demandada apelante BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., y en consecuencia se deberá declarar en el dispositivo del presente fallo que se revoque el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2007 y se debe ordenar al a quo que admita la petición del llamamiento del tercero realizada por la representación judicial de la parte demandada apelante BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, y que la citación del propietario del B/T “PLATE PRINCESS”, sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd., de Valleta, Malta se realice en la persona de su Capitán de dicha unidad flotante ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBMANIAN, de conformidad con lo estipulado en el artículo 382 y siguientes del Código Adjetivo tal como ha quedado estipulado en la motiva del presente fallo.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto por las abogadas MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L. en fecha 18 de diciembre de 2007, en representación del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A. parte demandada apelante en la presente causa, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictada a través del auto de fecha 13 de diciembre de 2007 y se ordena al a quo ADMITIR la petición del llamamiento del Tercero realizada por los apoderados de la parte demandada apelante BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A y en consecuencia, ordenar al a quo que cite al propietario del B/T “PLATE PRINCESS”, sociedad mercantil Plate Princess Shipping Ltd., de Valleta, Malta en la persona del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBMANIAN, como Capitán del buque, de acuerdo al artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) minutos de la tarde, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S..

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2008-000121

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