Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

AÑOS 196º Y 147º

EXP. Nº 2006-000048

PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO M.d.E.Z., Organización Sindical constituida en fecha 04 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo en fecha 09 de enero de 1960, de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y debidamente registrado ante el Ministerio del Trabajo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.V.S.P., NAJDA PEÑA TOVAR, M.P.J., DESIREE VARELA, HILDERGARTH PAYARES, T.A.A.R., M.L.T.R., M.U., M.G.U. y A.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 24.506, 60.255, 24.298, 35.387, 58.659, 21.003, 47.293, 70.291, 72.862, 32.176, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 04 de junio de 1925, bajo el Nº 204, con publicación en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 3263, del 06 de junio de 1925, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 1992, bajo el Nº 76, Tomo 77-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.T., C.M. AYALA CORAO, MARIOLGA Q.T., M.B.A., J.V.Z., LUIS SANANEZ, NILYAN S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 293, 16.021, 2.933, 45.935, 42.646, 69.189 y 47.037.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: REENVIO (SENTENCIA DEFINITIVA)

I

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior Marítimo en REENVÍO de la apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2000 por la abogada M.T.R., co-apoderada judicial de la parte demandante contra el fallo proferido en fecha 14 de Diciembre de 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA, constituido de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y debidamente registrado ante el Ministerio del Trabajo contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A. antes identificado.

Con ocasión de la apelación intentada, por sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó su veredicto y declaró: 1.- SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el abogado C.V.S.P., en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre del año 1999 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. 2.- RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada en fecha 14 de diciembre del año 1999 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas y 3.- Dejó SIN EFECTO JURÍDICO y validez alguna, la fianza otorgada por la Entidad Bancaria BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, a favor de la Sociedad Mercantil Plate Princess Shipping LTD, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión proferida en fecha 05 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, la abogada M.L.T.R., apoderada judicial del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA. anunció Recurso de Casación en fecha 08 de julio de 2004, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de julio de 2004, remitiéndose las actas procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien dictó su fallo en fecha 20 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA DE ANDUEZA, en la que se declaró CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la apoderada judicial del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA ordenándose en la referida sentencia al Juez Superior que resultase competente, dictar nueva decisión en sustitución de la anulada sin cometer infracción declarada por esa Sala.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2005, el Juez Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Dr. A.J.M.O., se INHIBIÓ de conocer de la presente causa por ser él el autor del fallo casado y por cuanto no existía otro Juzgado Superior Bancario que conociera de dicha inhibición, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil para que designara al Juez que se encargara de la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2006, el Juez Accidental del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas Dr. L.A.S.C. declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. A.J.M.O., Juez Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas y se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2006, ese Juzgado DECLINÓ la Competencia a este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas para que continúe conociendo del presente juicio.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, cuya competencia le está atribuida por el artículo 111 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, a través de auto de fecha 27 de junio de 2006 se abocó para seguir conociendo de la presente causa quien suscribe la presente decisión.

A continuación, se procede con la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA:

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 1997, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, procedió a admitir por el procedimiento ordinario la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS se intentó contra la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., a través de la cual la parte actora planteó sus pretensiones, las cuales se resumen de seguidas:

Alegaron la ocurrencia de un siniestro al medio ambiente, así como al sistema ecológico en general, y muy particular a la actividad pesquera en la zona, que afectó a sus representados SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., pescadores artesanales dependientes directamente de esa actividad, lo cual imposibilitó su ejecución y disminuyó la pesca en la zona debido al derrame ocasionado por el Buque-Tanque PLATE PRINCESS, lo cual determina la RESPONSABILIDAD OBJETIVA del buque planteado en el Artículo III del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos.

Entre los daños a equipos e instrumentos de trabajo, señalaron que las pérdidas causadas por el derrame fueron incalculables y que por su alto costo no habían podido ser reemplazados, dentro de los cuales detallaron: redes de pesca, tarrayas, daños mayores en los motores de las lanchas pesqueras, lavado de embarcaciones y lucro cesante por el tiempo transcurrido desde el día 28 de febrero de 1997 hasta el día 28 de julio de 1997.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no aportaron prueba alguna debido a la relevancia tan importante que constituyó un hecho notorio y público a nivel nacional e internacional. Es así que se constituyó una Fianza a los fines de garantizar las resultas de cualquier acción judicial que se presentaran ante los Tribunales Venezolanos en contra del PLATE PRINCESS –SHIPPING, sociedad mercantil a reclamos por daños, por contaminación, resultantes del incidente, y cualquier cantidad que sea condenado a pagar por los referidos reclamos por contaminación por alguno de dichos Tribunales por sentencia definitivamente firme y ejecutoria o cualquier medio de auto composición procesal debidamente homologado por los Tribunales respectivos.

Sobre los instrumentos fundamentales de la pretensión, indicaron que se encontraban en poder del Juzgado Séptimo Penal del Ambiente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el cual se había iniciado un procedimiento conforme a la Ley Penal del Ambiente y que se encontraba en etapa sumaria. Además de encontrarse dichos documentos de carácter público en el Tribunal antes mencionado, también se encontraba en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 97/7327.

Es por las razones antes expuestas, que acudieron a ese Juzgado Bancario a los efectos de demandar al Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., sociedad mercantil antes identificada, en su carácter de fiador solidario y principal pagador por el propietario del buque tanque “PLATE PRINCESS”, para que conviniera en ello o fuese condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.800.000.000,00) monto parcial de los daños ocasionados a sus representados y las costas procesales que originen el presente procedimiento.

Practicada la citación y siendo la oportunidad para verificarse el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 1998, opuso las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, ordinales 1º, ,, , y del Código de Procedimiento Civil, observándose que la parte actora solicitó en fecha 24 de marzo de 1998 al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, declarara sin lugar la cuestiones previas promovidas por los apoderados de la demandada por carecer de fundamento legal.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante auto de fecha 27 de marzo de 1998, dio por recibido el oficio Nº 00145 procedente de la Procuraduría General de la República, Servicio Autónomo de Personería (SAPER) y visto su contenido se suspendió el curso de la presente causa por un lapso de noventa (90) días a partir de esa fecha inclusive. De dicho auto de fecha 01 de abril de 1998, el abogado V.S.P., apoderado judicial de la parte actora apeló, apelación que fue oída en un solo efecto por ese Juzgado el día 06 de abril de 1998 y, en consecuencia, se ordenó remitir al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, las copias certificadas de las actuaciones que indicaron la partes y de las que se reservó indicar el Tribunal.

En fecha 20 de julio de 1998, los abogados MARIOLGA Q.T. y J.V.Z., apoderados judiciales de la parte demandada consignaron ante el Juzgado de la causa escrito de promoción de pruebas. En fecha 21 de julio de ese mismo año la parte actora consignó escrito de réplica al mencionado escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, solicitando que las cuestiones previas promovidas por dicha parte le fueren declaradas sin lugar.

Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 1998, el Juzgado a quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir conexidad entre las causas Nº 660 cursante en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de caracas y la causa Nº 676 del Juzgado a quo, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, decisión que fuere impugnada en fecha 13 de noviembre de 1998 por el abogado V.S.P., apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 07 de enero de 1999, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dio por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la impugnación que en fecha 13 de noviembre de 1998 la parte actora realizare contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 1998 dictada por el Tribunal de la Causa.

En fecha 18 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la Regulación de la Competencia propuesta por el abogado C.V.S.P., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13 de noviembre de 1998 y en consecuencia, declaró competente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas para seguir conociendo de la presente causa, ordenando por auto de fecha 12 de julio de 1999 la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa.

En fecha 14 de julio de 1999, la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa, declarara con lugar la tacha propuesta contra el poder apud-acta consignado por la parte actora en fecha 18 de enero de 1999.

En fecha 21 de julio de 1999, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas dio por recibidas las actuaciones relativas a la Regulación de la Competencia procedente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas homologando la competencia, las cuales fueron agregadas al expediente.

En fecha 18 de noviembre de 1999 los abogados MARIOLGA Q.T. y NYLAN S.L., apoderados judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., parte demandada en el presente juicio, consignaron constancia emitida por el Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia sobre la constancia en el Libro Diario de ese Despacho, en donde se hace referencia sobre el levantamiento de la fianza, en fecha 30 de septiembre de 1999.

En fecha 19 de noviembre de 1999, los abogados MARIOLGA Q.T., R.L. y NYLAN S.L., apoderados judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, parte demandada en el presente juicio, presentaron escrito en el cual solicitaron oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que remitiera la copia certificada del auto que levantó la fianza.

Mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1999, el a quo declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentará el SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A.

En fecha 07 de enero del 2000, la abogada M.L.T.R., apoderada judicial del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA, parte actora en este juicio, apeló de la sentencia dictada el día 14 de diciembre de 1999, apelación que fue oída en ambos efectos en esa misma fecha por el Tribunal de la Causa, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual recibió el expediente en fecha 18 de enero de 2000.

ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA:

En fecha 21 de febrero de 2000, el abogado C.V.S.P., apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el cual solicitó revocar la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 1999, por el Tribunal de la causa, por carecer de fundamento jurídico y que la apelación presentada fuera declarada con lugar. En FECHA 21 febrero, los abogados MARIOLGA Q.T. y NYLAN S.L., apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaráse sin lugar la apelación ejercida por el Sindicato Único de Pescadores de Puerto Miranda (FETRAPESCA) contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1999, dictada por el a quo y ratificara la decisión impugnada que resultó favorable a su representada.

En fecha 03 de marzo de 2000, la abogada M.L.T.R., apoderada judicial del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA, parte actora en este juicio, presentó observaciones a los informes en las que solicitó se revocara la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 1999, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por carecer de fundamento jurídico y que la apelación fuera declarada con lugar.

Mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 1999 por el Tribunal de la causa y ratificó en todas y cada una de las partes dicha decisión, dejando asimismo sin efecto jurídico y validez alguna la fianza otorgada por la Entidad Bancaria BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., a favor de la Sociedad Mercantil Plate Princess Shipping LTD.

En fecha 08 de julio de 2004, la abogada M.L.T.R., apoderada judicial del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA parte actora en el presente juicio, mediante diligencia ANUNCIÓ EL RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 05 de mayo de 2004, el cual fue admitido en fecha 16 de julio de ese mismo año y en consecuencia fue ordenada la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 24 de agosto de 2004, la abogada M.L.T.R., apoderada judicial del SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA, formalizó el recurso de casación anunciado, solicitando le fuese declarado dicho recurso extraordinario con lugar, ordenándose dictar nuevo fallo, salvando los vicios y omisiones denunciados, o casando el fallo sin reenvío, si la Sala estimase que su decisión haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

En fecha 10 de septiembre de 2004, los abogados MARIOLGA Q.T. y NYLAN S.L., apoderados judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, parte demandada en el presente juicio, consignaron escrito en el cual impugnaron la formalización presentada por la representación de la parte actora en fecha 24 de agosto de 2004 y en el que solicitaron se declarará sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación de la parte actora.

En fecha 20 de julio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA DE ANDUEZA, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia fue casada la sentencia recurrida y se ordenó al Juez Superior que resultase competente, dictar nueva decisión en sustitución de la anulada, sin cometer la infracción declarada por la Sala.

En fecha 08 de agosto de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 977, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas el cual en fecha 21 de septiembre de ese mismo año se inhibió de conocer la presente causa por ser el autor del fallo casado y ordenó oficiar a la Rectoría Civil para que designara el Juez que se encargará de la presente causa.

Cumplidos los tramites administrativos de rigor, este Tribunal Superior Marítimo recibió la presente causa y por auto de fecha 27 de junio de 2006 le dio entrada, fijando la oportunidad correspondiente para dictar el fallo en reenvío respectivo, el cual se produce ahora , previas las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir su dictamen con respecto al caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente y razonable llevar a cabo algunas reflexiones, así:

El insigne procesalista E.C. define el “Reenvío” como galicismo para denotar el hecho de que un juicio en el cual el Juez Superior ha declarado la nulidad de cierto acto procesal, debe devolverse al inferior para que proceda de nuevo a partir del acto anulado.

Con relación a esta materia, se hace preciso enfatizar que cuando el Tribunal Supremo de Justicia casa y reenvía, el expediente debe ir a un Tribunal de la misma jerarquía que aquél cuyo fallo fue anulado, para que dicte sentencia “dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente”.

Es oportuno destacar sobre el tema in comento que, en el moderno procedimiento de casación venezolana, el Juez de reenvío queda limitado a las normas de Derecho que indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo prescrito en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.

En el sistema de casación venezolano, en materia de reenvío, adquiere fundamental realce la frase de Chiovenda según la cual “la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del Juez de reenvío”. Es decir, la posibilidad del Juez de reenvío de rebelarse queda prácticamente reducida a su mínima expresión.

Sobre la materia de reenvío el Dr. J.R. Duque Sánchez, en su obra “Manual de Casación Civil”, páginas 299 y siguientes, expresa:

…En todo lo que no haya sido objeto de la doctrina de casación, el Juez de instancia tiene completa libertad de decisión, pues en Venezuela no hay casación parcial sino total, y puede, en consecuencia, apreciar los hechos soberanamente, y adoptar o no, según su criterio, las opiniones de los primeros sentenciadores…

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Ahora bien, en el fallo dictado en fecha 20 de julio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante “SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA” contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y en consecuencia, casó la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que resultare competente dictar nueva decisión en sustitución de la anulada, sin cometer la infracción declarada por la Sala de Casación Civil.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, la decisión de la Sala de Casación Civil anuló y declaró sin ningún efecto el veredicto emitido por el aludido Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 5 de mayo de 2004.

Cabe acotar con respecto al caso bajo examen, que la infracción declarada por la Sala de Casación Civil se refiere a la falta de aplicación por parte del Juzgado señalado ut supra del artículo VII del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos (CLC-69) y sus Protocolos de Enmiendas de 1976 y de 1984, el cual textualmente establece lo siguiente:

Artículo VII.

1. El propietario de un barco que esté matriculado en un Estado contratante y transporte más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel como cargamento tendrá que suscribir un seguro u otra garantía financiera, como la garantía de un banco o un certificado expedido por un fondo internacional de indemnizaciones por el importe a que ascienden los límites de responsabilidad previstos en el artículo V, párrafo 1 para cubrir su responsabilidad por daños causados por la contaminación con arreglo a este Convenio.

2. A cada barco se le expedirá un certificado que haga fe de que existe un seguro u otra garantía financiera vigente con arreglo a las disposiciones de este Convenio. Este documento será expedido o certificado por la autoridad competente del Estado de matrícula del barco después de comprobar que se han cumplido los requisitos del párrafo 1 de este Artículo. El certificado será formalizado según el modelo que figura adjunto anexo y contendrá los siguientes particulares:

a) Nombre y puerto de matrícula del barco;

b) Nombre y lugar del establecimiento principal del propietario;

c) Tipo de garantía;

d) Nombre y lugar del establecimiento principal del asegurador u otra persona que provea la garantía y, cuando proceda, lugar de establecimiento en donde se haya suscrito el seguro o garantía;

e) Plazo de validez del certificado que no deberá exceder la vigencia del seguro u otra garantía.

3. El certificado será redactado en el idioma o idiomas oficiales del Estado que lo expida. Si el idioma usado no es ni francés, ni inglés, el texto incluirá una traducción a uno de esos idiomas.

4. El certificado deberá ser llevado a bordo del barco y quedará una copia del mismo en poder de las autoridades que mantengan el registro de matrícula del barco.

5. Un seguro u otra garantía financiera no satisfará los requisitos de este Artículo si pueden cesar sus efectos, por razones distintas del plazo de validez del seguro o garantía especificado en el certificado con arreglo al párrafo 2 de este Artículo, antes de haber transcurrido tres meses desde la fecha en que se notifique su término a las autoridades referidas en el párrafo 4 de este Artículo, a menos que el certificado haya sido devuelto a esas autoridades o un nuevo certificado haya sido expedido dentro de ese plazo. Las disposiciones precedentes se aplicarán igualmente a toda modificación que tenga por efecto alterar el seguro o garantía de modo que ya no satisfaga los requisitos de este artículo.

6. A reserva de lo dispuesto en este Artículo, el Estado de matrícula fijará las condiciones de expedición y validez del certificado.

7. Los certificados expedidos o visados bajo la responsabilidad de un Estado contratante serán aceptados por otros Estados contratantes para los efectos de este Convenio y serán considerados por otros Estados como documentos con el mismo valor que los certificados expedidos o visados por ellos. Un Estado contratante puede en cualquier momento pedir al Estado de matricula de un barco la celebración de consultas si estima que el asegurador o el fiador nombrado en el certificado no tiene solvencia suficiente para cumplir las obligaciones impuestas por este convenio.

8. Podrá interponerse cualquier acción para el resarcimiento de daños por contaminación directamente contra el asegurador o contra toda persona que provea la garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario respecto de daños por contaminación. En tal caso el demandado podrá ampararse en los límites de responsabilidad previstos en el Artículo V, párrafo 1, ya mediara o no falta concreta o culpa del propietario. Podrá valerse también de los medios de defensa (que no sean los de quiebra o liquidación de bienes del propietario) que pudiera invocar el mismo propietario. Además el demandado podrá invocar la defensa de que los daños por contaminación resultaron de un acto doloso del mismo propietario, pero el demandado no podrá ampararse en ningún otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible invocar en un proceso entablado por el propietario contra él. El demandado tendrá en todo caso el derecho de exigir al propietario que concurra con él en el procedimiento.

9. Los depósitos constituidos por un seguro u otra garantía financiera consignados con arreglo al párrafo 1 de este Artículo quedarán exclusivamente reservados a satisfacer las indemnizaciones exigibles en virtud de este Convenio.

10. Un Estado contratante no dará permiso de comerciar a ningún barco sometido a lo dispuesto en este Artículo y que enarbole su pabellón si dicho barco no tiene un certificado expedido con arreglo a las disposiciones del párrafo 2 ó 12 de este Artículo.

11. A reserva de lo dispuesto en este Artículo, cada Estado contratante hará lo oportuno para garantizar en virtud de su legislación nacional que todos los barcos, dondequiera que estén matriculados, que entren o salgan de un puerto cualquiera de su territorio, o que arriben o zarpen de un fondeadero o estación terminal en su mar territorial, estén cubiertos por un seguro u otra garantía en la cuantía especificada según el párrafo 1 de este Artículo, cuando se trate de barcos que transporten efectivamente más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel como carga.

12. Las disposiciones pertinentes de este Artículo no se aplicarán a los barcos que sean propiedad de un Estado contratante y no estén cubiertos por un seguro u otra garantía financiera. No obstante, el barco deberá llevar un certificado expedido por las autoridades competentes de su Estado de matrícula en el que se haga constar que el barco es propiedad del Estado y que la responsabilidad del barco está cubierta hasta los límites previstos por el Artículo V, párrafo 1. Este certificado estará formulado siguiendo tan de cerca como sea posible el modelo prescrito en el párrafo 2 de este Artículo

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Vistas las consideraciones anteriores, es preciso referirse a los límites del Juez de reenvío. Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil ha señalado en sus decisiones que los límites del Juez de reenvío cuando la casación lo es por infracción de ley o de fondo, son más limitados que cuando la casación se origina por defectos de actividad. En la casación de forma, el Juez de reenvío obtiene la plenitud de jurisdicción como si fuera a sentenciar por primera vez, en cambio cuando la casación es por el fondo o infracción de ley, el Juez se encuentra constreñido a aplicar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en el caso concreto.

Resulta incuestionable que acatada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de reenvío tiene jurisdicción plena de revisión sobre el juicio, pero también debe tenerse presente la índole del pronunciamiento. En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha expresado que, si lo resuelto recae sobre una cuestión previa, o sobre un pronunciamiento previo que tiene influencia sobre el fondo, el reenvío no tiene la obligación de examinar los elementos probatorios cursantes en autos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de agosto de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de Comercial Robert’s C.A. contra S.N.R.E.K., en el expediente No. 91-233). (Negrillas del Tribunal).

Establecidos los anteriores criterios jurisprudenciales, este Tribunal Superior Marítimo al examinar la sentencia emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que dejó sin efecto jurídico y validez alguna la fianza otorgada por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, a favor de la Sociedad Mercantil Plate Princess Shipping LTD, debe considerar los siguientes aspectos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 24 del texto constitucional “... Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso...”. El Código Orgánico Procesal Penal del 20 de enero de 1998 entró en vigencia el 1° de julio de 1999; en consecuencia, no podía el Juez Penal decidir, en una sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 (Pieza Nº 2 Folios 166 al 168), con respecto a la vigencia de la fianza dado que el artículo 28 (hoy 34) del mencionado Código adjetivo dispone:

Artículo 28. Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación; y para decidir sobre ellos con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta. (Resaltado de esta sentencia).

La recurrida, lejos de observar la inapropiada extensión jurisdiccional contenida en la sentencia penal, fundamenta en ella su propia decisión indicando textualmente:

... De la revisión de las actuaciones anteriores y muy especialmente la copia certificada consignada por la parte demandada (folio 62, Pieza II), de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 1999, donde se evidencia que con vista a la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal, que declaró absuelto de toda responsabilidad penal al capitán del Buque Tanquero Platee Princess (sic) por no haber surgido evidencias que comprometan ni aun en forma culposa su responsabilidad, se dejó sin efecto la fianza constituida a favor de la nave Sociedad Mercantil Platee Princess Shipping LTD (sic).

Ahora bien, definitivamente firme como ha quedado la mencionada decisión que dejó sin efecto la fianza constituida a favor de la Sociedad Mercantil Platee (sic) Princess Shipping LTD; en consecuencia, habiendo quedado demostrado que no existen fundados, plurales y concordantes indicios de culpabilidad del capitán del Buque Tanquero Platee (sic) Princesa… (omissis)… y siendo el objeto de la presente causa la fianza otorgada por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. a favor del dueño (sic) del mencionado Buque, y habiendo quedado extinguida dicha fianza, la pretensión aquí demandada no existe, por lo que la presente demanda no debe prosperar y Así se decide...

. (Resaltado de esta sentencia).

Es importante reseñar en esta oportunidad que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que existe al folio 156 de la Pieza Nº 2, Constancia emanada del Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por otra parte, la fianza objeto del litigio se constituyó:

... para garantizar las resultas de cualquier acción judicial que se presente ante los Tribunales Venezolanos contra el propietario respecto a reclamos por daños, por contaminación, resultantes del incidente, y cualquier cantidad que sea condenado a pagar por los referidos reclamos por contaminación por alguno de dichos tribunales por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada o cualquier medio de autocomposición procesal debidamente homologado por los Tribunales respectivos y bajo los términos de LA CONVENCIÓN hasta un límite máximo conforme a lo previsto en el artículo V de LA CONVENCIÓN de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.844.982.959, 95). Esta garantía queda sometida expresamente a las leyes de la República de Venezuela y a la Jurisdicción del Tribunal venezolano competente. La Fianza se mantendrá vigente hasta tanto concluyan los procesos judiciales...

(Resaltado de esta sentencia)

Es pertinente agregar acá, que el mismo instrumento a través del cual se constituyó la garantía, estableció:

… Se autoriza suficientemente al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBBRAMANIA, Capitán de la Nave, pasaporte Nº C-668118 de la India, para que consigne esta garantía ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

De dicha cláusula, ésta Alzada infiere que si bien es cierto que existe una autorización expresa otorgada al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBBRAMANIA para efectuar la consignación del documento contentivo de la fianza, mal podría interpretarse que el sentido de tal cláusula sea sujetar a las partes a la competencia de un Tribunal Penal a los fines de que este resolviese alguna cuestión relacionada con la fianza constituida, ya que la jurisdicción penal sólo puede involucrarse en cuestiones civiles, en ciertos y determinados asuntos dentro de los cuales el que se revisa no está encuadrado.

Tomando como base lo dicho, la recurrida, al declarar extinguida la fianza, yerra doblemente, por cuanto fundamenta su decisión en otra de un Juzgado Penal que excedió los límites de su competencia y adicionalmente, ignoró totalmente y nada decidió con relación a la aplicabilidad de la normativa especial sobre la materia, razón por la cual es forzoso dejar sin efecto el dispositivo de aquel fallo y Así se decide.

SEGUNDO

Con fundamento en las argumentaciones que fueron expuestas supra, por cuanto los órganos jurisdiccionales competentes para emitir un fallo en el presente juicio son los Tribunales especializados en la Materia Marítima, como es el caso de quien suscribe la presente decisión, observa:

En virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justucua en fecha 20 de julio de 2005, a través de la cual se casó el fallo emanado del Juzgado Superior Octavo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, resulta obligante para esta Alzada proferir ahora la decisión correspondiente por ser la competente de acuerdo con la ley, para hacerlo. Siendo así, le corresponde a este Tribunal Superior Marítimo examinar la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por medio de la cual se dejó constancia que quedó extinguida la fianza otorgada por el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, lo cual hace con base en lo siguiente:

Si estamos en presencia de una fianza otorgada por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A y la pretensión del “SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA” del Estado Zulia, es que se ejecute dicha garantía con el propósito de que se les resarzan los daños y perjuicios que alegan haber sufrido, lo primero que habría que determinar es sobre si la fianza es válida o no y tal situación debería resolverla el Juez que conozca en primera instancia.

Por otra parte, si se hace una revisión minuciosa del expediente respectivo, se podrá observar que existe una sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 09 de junio de 1999 que, entre otras cosas, revocó la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que decretó la detención de los ciudadanos SUBBRAMANIA BALAKRISHNA SUBBRAMANIA y NAIRO R.D.M. y confirmó la detención del ciudadano F.J.H., pero además a manera de advertencia señaló lo siguiente:

El Tribunal de la Causa deberá resolver lo conducente sobre la Fianza o garantía ofrecida en el transcurso de esta averiguación

.

Si se aplica la lógica jurídica al contenido de la advertencia transcrita, se tiene que concluir que el Juez que conozca de las reclamaciones civiles dimanadas de las descargas contaminantes de hidrocarburos, es el que debe pronunciarse con respecto a la fianza o garantías otorgadas con ocasión de la investigación penal que se había llevado a cabo, y por cuanto se ha venido sosteniendo que la competencia en esta materia está atribuida por ley a los órganos jurisdiccionales marítimos, argumento que apoya aún mas el criterio que este Sentenciador ha definido supra, mal puede este Juez Superior Marítimo pronunciarse con respecto a la fianza otorgada, así como también sobre la reclamación de los daños y perjuicios intentada por el actor, por cuanto lo que corresponde en derecho es declarar nula la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Bancario y proceder a reponer la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia Marítimo, que es el competente en virtud de la materia, tomando como base la naturaleza jurídica de la acción, se pronuncie con respecto a la validez o no de la fianza otorgada por el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., y consecuencialmente, se pronuncie con respecto a los daños y perjuicios que reclama la parte actora en este proceso, el SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA y así se decide.-

Debe hacer énfasis este Tribunal que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

En base a las consideraciones que preceden y tomando en consideración la máxima procesal de que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquiera acto procesal, este Juez Superior Marítimo es del criterio que no le corresponde emitir un veredicto con respecto a la fianza o garantía otorgada por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, así como tampoco debe pronunciarse con respecto a los daños y perjuicios reclamados por el “SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA” del Estado Zulia, y es su criterio que debe declararse nula la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 14 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y en consecuencia reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, competente en razón de la materia, tomando como fundamento la naturaleza de la acción se pronuncie con respecto a la validez o no de la fianza otorgada por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A y con relación a los daños y perjuicios reclamados en este proceso por el Sindicato de Pescadores a que se ha hecho referencia. Así se decide.

Es importante incluir que dispone el artículo 49 Constitucional lo atinente al debido proceso como garantía procesal en todo juicio o procedimiento y, muy particularmente, el ordinal 1º establece:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

Visto el contenido de la norma citada, se puede inferir de la misma que la posibilidad de recurrir en contra de un fallo adverso forma parte de lo que se conoce como Debido Proceso –garantía constitucional emparentada con el derecho a la defensa- circunstancia ésta que manifiesta a todas luces el principio de la doble instancia o doble grado de la jurisdicción; dicho lo anterior y tomando en consideración el principio referido, a los fines de garantizarle a las partes la posibilidad de que efectivamente puedan someter a conocimiento de una Instancia Superior los argumentos recursivos que esgriman ante un fallo lesivo de sus intereses procesales, esta Alzada considera ajustado a derecho – como ha dicho - remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que dicte decisión, en primer grado de cognición, garantizándole a las partes la posibilidad de recurrir en su contra, si fuere el caso.

En apoyo de lo anterior, este Tribunal Superior Marítimo estima que se debe guardar el debido respeto al principio de la doble jurisdicción y por consiguiente sería contrario a los postulados de la Carta Magna que este Sentenciador emita un pronunciamiento sobre la cuestión principal o de fondo de la controversia planteada en el presente juicio y Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO

Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

Se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas dicte nueva decisión y se pronuncie con respecto a la validez o no de la fianza otorgada y con relación a los daños y perjuicios reclamados en este juicio.

TERCERO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.L.S.,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta (01:30p.m) minutos de la tarde, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S..

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2006-000048

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