Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, 21 de septiembre de 2005.

194º y 146º

ASUNTO: BP12-O-2005-0000018

SUPUESTOS AGRAVIADOS: SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE EL TIGRE (STPET), representado por los ciudadanos H.M., L.M., R.G., M.M., Y ARWIN FREITES.

ABGOGADO ASISTENTE DE LOS AGRAVIADOS: J.M.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 43.342.

SUPUESTO AGRAVIANTE: C.F. Y SCHNEIDER MADRID

MOTIVO: A.C.A..

Por recibido el presente expediente, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), previa la distribución del mismo, este Despacho en esta misma fecha le dio entrada al expediente y procede a revisar los términos en los cuales fue planteada la acción, con miras de su admisión. Consta de las actas procesales que en la solicitud, los accionantes alegan la violación del artículo 293 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a las funciones del Poder Electoral. Así mismo, señalan como fundamento de la acción: la violación de normas contenidas en los estatutos Sociales de la organización sindical que representan los accionantes, la violación de normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente la violación de la Resolución Nro. 041220-1710 de fecha 20 de siembre de 2004, emanada del C.N.E..

Refieren los accionantes que los hechos que originan la presente acción, se contraen a la convocatoria hecha por el ciudadano C.F., quien forma parte de la Junta Directiva Actual de la Organización Sindical a que se contrae la presente acción, en el cargo de secretario de Trabajo y Reclamo, quien según expresan convocó en forma unilateral una supuesta asamblea general del sindicato para la designación de la comisión electoral, y que posteriormente a ello convocan a una supuesta presentación de planchas y finalmente convocan a un proceso electoral que se realizará el próximo viernes 23 de septiembre del presente año.

En tal sentido debe este Tribunal analizar tal situación a los fines de establecer su competencia en relación con la presente acción.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

…omissis

…Si un juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

De lo anterior, se aprecia que la competencia material de los Tribunales Constitucionales, se establece en función de la naturaleza afín respecto de los hechos que configuran la violación o amenaza de violación de un Derecho o Garantía Constitucional, siendo así, puede apreciarse en forma diáfana que en la presente acción se denuncian hechos relacionados con un proceso eleccionario dentro del Sindicato de Trabajadores Petroleros de El Tigre ( STPT), y que tal competencia la tiene atribuida conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial proveniente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, según criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. L.M., siendo ratificado tal criterio en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. R.A.R.C., cuando expresan:

… además de las atribuciones competenciales que le corresponden a la Sala conocer, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 ( los dos primeros referidos a competencias especificas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta m.I.J.) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las Sentencias de esta Sala, números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000, ambas con ponencia del Magistrado Dr. J.P.S. y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado…

De la misma forma, si revisamos el contenido de la Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2005, producida a los autos por uno de los accionantes, relacionada con la procedencia de la medida cautelar solicitada; puede claramente observarse que en el capitulo referido a las consideraciones para decidir hechas por el magistrado Ponente Dr. F.R.V.T., de manera expresa cita la jurisprudencia que ha servido de fundamento a este Tribunal en la presente actuación, vale decir la de fecha 27 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. L.M., que circunscribe la competencia de la Sala Electoral cuando expresa:

…” hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la sala Electoral sea el único órgano integrante de la Jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten materia electoral…”

De tal forma, que es a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde conocer de la presente acción, por lo cual este Tribunal resulta manifiestamente incompetente para su tramitación y así se deja establecido.

Respecto de la medida cautelar solicitada, a pesar de las circunstancias de hecho esgrimidas por los solicitantes, como son la proximidad de las elecciones convocadas y el temor de que se produzcan incidentes durante el curso de las mismas, este Despacho resulta igualmente incompetente para decretarla y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., cuando expresa:

… En efecto esta Sala considera, tal como sucedió en el caso planteado en el fallo que antecede, que en el asunto de autos, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al declararse incompetente para decidir la demanda planteada, lo era también para dictar las medidas cautelares solicitadas por la demandada, pues estaba desprovista de la competencia para ello…

De tal forma, que en acatamiento de las Jurisprudencias emanadas de las Salas Electoral y Constitucional de nuestro M.T., cuales han sido invocadas en la presente Resolución Interlocutoria, y de cuyo contenido de evidencia la incompetencia de este Tribunal de Juicio del Trabajo en materia de amparo constitucional de naturaleza electoral, este Tribunal indefectiblemente se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, y así se decide.

DECISION

.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los Veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. R.D.C..

LA SECRETARIA

ABOG. MARINES SULBARAN.

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