Decisión nº DP31-L-2013-000198 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, miércoles veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000198

PARTE ACTORA: L.M.P.D.M., D.L.C.S.C., Y.C.J. RONDÓN, MERSY Y.R.G., J.V.Á. CEDEÑO, CARLIS A.M.S., ABIASEL E.P.U., A.M.S.R., F.J.N.R., G.Y.L., J.L.C., R.E.B.S., YUSMIRA J.S.R., Y.E.M.H., S.Y.P.G., YULIMAR MEJÍAS PÉREZ, M.D.L.C.M.T., L.C.P.Á., MAILESKY YHOKENCY, M.L.S., M.J.A.D.E., E.A.L.F., J.R.A., R.V.H. y MORELLA FIGUEROA MORALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.881.344, V-12.002.409, V-9.230.342, V-5.666.679, V-11.179.097, V-10.360.817, V-2.824.301, V-8.581.651, V-11.178.155, V-17.176.467, V-8.580.225, V-18.165.206, V-14.830.696, V-14.829.011, V-21.254.554, V-16.012.841, V-8.811.084, V-16.761.487, V-24.923.165, V-8.580.752, V-17.051.646, V-8.589.046, V-8.585.587 y V-8.685.657, respectivamente en su orden

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. T.I.G. y F.J.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.647 y 78.350 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROGRESISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA VALEBRON & CIA (SINPROVALEN).

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 03 de julio del año 2013, la Abogada S.E.M.Q., inscrita en el Inpreabogado Nº bajo el número 100.941, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos L.M.P.D.M., D.L.C.S.C., Y.C.J. RONDÓN, MERSY Y.R.G., J.V.Á. CEDEÑO, CARLIS A.M.S., ABIASEL E.P.U., A.M.S.R., F.J.N.R., G.Y.L., J.L.C., R.E.B.S., YUSMIRA J.S.R., Y.E.M.H., S.Y.P.G., YULIMAR MEJÍAS PÉREZ, M.D.L.C.M.T., L.C.P.Á., MAILESKY YHOKENCY, M.L.S., M.J.A.D.E., E.A.L.F., J.R.A., R.V.H. y MORELLA FIGUEROA MORALES, plenamente identificados en autos en sus carácter de trabajadores activos de la entidad de trabajo VALEBRON & CIA, C.A., presentó formal escrito de Demanda por Disolución de Sindicato, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en La Victoria, en contra del SINDICATO PROGRESISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA VALEBRON & CIA (SINPROVALEN), siendo recibido y admitido en fecha 09 de julio de 2013 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 10 de julio de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, momento en el cual ordena la remisión del expediente al Tribunal quedando aperturado el lapso dar contestación de la demanda, lo cual no se produjo en el presente caso. En fecha 04 de diciembre de 2013 se providencian las pruebas presentadas por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparece la parte demandante dejándose constancia de la incomparecencia a dicho acto de la parte demandada, declarándose en dicha oportunidad sin lugar la presente acción de disolución de sindicato.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la parte demandante en su escrito libelar que tiene legitimidad para solicitar la disolución de la organización sindical SINPROVALEN, ya que el mismo tiene su ámbito de actuación en el ámbito de los trabajadores y trabajadoras de la empresa VALEBRON & CIA, C.A., en tal sentido al ser un grupo de trabajadores activos de la mencionada entidad de trabajo que pueden verse directamente afectados por las acciones que lleva a cabo la organización sindical a la cual se solicita la disolución, razón por la cual se encuentran legitimados para intentar la presente acción por no cumplir los requisitos esenciales para su constitución.

Así pues argumenta la representación judicial de la parte accionante que la LOTTT en sus artículos 382, 383, 384 y 385 establece los requisitos para la constitución de las organizaciones sindicales y que no son meras formalidades, pues para que las Inspectorías del Trabajo puedan verificar y autenticar la legitimidad de la acción de dichas organizaciones sindicales frente a las entidades de trabajo a las que pertenecen los trabajadores que procuran representar, y es sólo en la oportunidad de la presentación del proyecto de organización sindical que debería Comprobarse que los requisitos se cumplieron. Ello, en virtud de que los sindicatos, al igual que los patronos y los trabajadores, deben ceñirse al marco legal para poder desplegar las acciones en defensa de sus intereses y derechos, tal y como lo contempla el artículo 8 del Convenio 87 sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación adoptado n el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país.

De tal manera, la parte demandada procede a señalar una serie de carencias de los requisitos que a su entender presenta la constitución de la organización sindical SINPROVALEN, las cuales se señalan a continuación:

.- La omisión en los estatutos de las causas y en procedimiento estipulados para la revocatoria del mandato de los integrantes de la junta directiva tal y como lo establece el numeral 12 del artículo 384 de la LOTTT; por cuanto no se observa en algún artículo o particular del documento denominado ESTATUTOS SOCIALES DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DENOMINADA Sindicato Progresistas De Trabajadores Y Trabajadoras De La Empresa VALEBRON & CIA (SINPROVALEN), alguna disposición que contemple la forma y oportunidad de revocatoria del mandato de los integrantes de la Junta Directiva.

.- Inobservancia del artículo 389 de la LOTTT que establece los requisitos del quorum para la validez de las decisiones tomadas en Asamblea de Trabajadores, toda vez que los numerales 2° y 3°, unos de los requisitos para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de las organizaciones sindicales y que estos numerales establecen es que esté presente en ella, por lo0 menos, la mitad más uno de los miembros de la organización sindical. Si no se obtiene iste quorum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que sea menor del veinte por ciento de los afiliados y las afiliadas. Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mitad de los y las integrantes presentes.

.- Inobservancia del límite máximo de mandato de la Junta Directiva y del cumplimiento de los procesos de elecciones para su escogencia, alegando que el artículo 401 de la LOTTT contempla que los estatutos de toda organización sindical no podrán establecer un período mayor a tres (3) años para el mandato de la Junta Directiva. Conforme con esta disposición los estatutos del SINPRO VALEN fijaron, en el; primer aparte del artículo 30, que señala: ARTÍCULO No. 30. (...) La Junta Directiva provisional, durará en su funciones tres (3) años continuos de acuerdo a lo establecido en los estatutos, pudiendo ser reelegidos para períodos iguales de acuerdo a la exigencias (sic) de la ley. Pues bien, en los estatutos del SINPROVALEN, se establece el lapso de tres (3) años para el ejercicio de una Junta Directiva Provisional. En consecuencia, el lapso de duración de tres (3) años correspondería a la Junta Directiva escogida conforme con las normas electorales que contempla la LOTTT y los estatutos del SINPROVALEN.

.- La falta autenticidad del listado de trabajadores asistentes a la asamblea general de trabajadores y del listado de miembros fundadores de la organización sindical por la ausencia de firmas de los integrantes de la Junta Directiva Provisional del SINPRO VALEN, por cuanto del folio 21 al 29 y del folio 54 al 59 del Expediente Administrativo, corren el "Listado de trabajadores asistentes a la Asamblea General de Trabajadores" y el "Listado de miembros fundadores de la organización sindicar, respectivamente, que acompañaron los interesados en inscribir al SINPROVALEN con el ánimo de dar cumplimiento a lo establecido en la LOTTT para su creación e inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales. No obstante, en cada uno de los folios que comprenden los referidos listados no constan las firmas de los nueve (9) integrantes de la Junta Directiva Provisional necesarias para certificar la autenticidad de las mismas, tal y como lo establecen los artículos 389, numeral 4o de la LOTTT, y 22 y 35, numeral 7, de los estatutos del SINPROVALEN.

.- Nulidad del Acta de Asamblea General de Trabajadores por la grave inconsistencia e indeterminación entre el lugar y fecha en la que efectivamente I celebrada, los cuales son diferentes a los indicados en la Convocatoria. De manera que Convocatoria a la Asamblea General de Trabajadores para someter a consulta la constitución del SINPROVALEN, la Junta Directiva Provisional y la aprobación de sus estatutos constitutivos, estableció que el lugar de su celebración sería "en las M.V. 1, casa número 1, sector 4, La Victoria, Estado Aragua" el día 24 de noviembre de 2012. No obstante, existe una inconsistencia entre la dirección y la fecha en la que apuestamente se celebró la Asamblea General de Trabajadores, y la dirección y la fecha que se fijó en el artículo 96, parágrafo tercero, de los estatutos de la organización sindical SINPROVALEN, que reza: "…ARTÍCULO No. 96. (...)Parágrafo Tercero: Los presentes estatutos han sido aprobados por la Asamblea General celebrada el día 01 de Septiembre del 2012, reunidos en el barrio el cementerio la Ceiba tercer callejón casa No. 54 Municipio J.F.R.L.V.E.A..(...).

Alegatos de la Parte Demandada: Se deja constancia que la parte actora no consignó escrito de contestación a la demanda.

-II-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- En cuanto a las pruebas presentadas por las partes, es necesario aclarar que en la oportunidad legal correspondiente fueron inadmitidas en su totalidad tanto las pruebas de la parte accionante, quien presentó su escrito de promoción de pruebas como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VALEBRON & CIA., C.A, quien no es parte en el presente proceso, así como de la parte demandada que se limitó a solicitar el merito favorable de los autos, por lo que nada hay que valorar. Así se establece.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso la parte demandada no compareció la Audiencia de Juicio, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna susceptible de ser valoradas.

En este orden de ideas, señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su tercera parte lo siguiente:”Si fuere el demandado quién no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”

Para una mayor comprensión del dispositivo antes trascrito, y desde el punto de vista pedagógico, es oportuno citar un breve comentario del Prólogo por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, Coordinador Iván Mirabal Rendón, de la Obra Derecho Procesal del Trabajo cuando se aduce:

El efecto de no dar una oportuna contestación de la demanda, es el de producirse la confesión ficta. Sin embargo, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en tres oportunidades:

a) la primera de ellas cuando no asista a la Audiencia preliminar.

b) La segunda cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita, o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo.

c) Cuando no asiste a la audiencia de juicio.

En efecto, de conformidad con el artículo 151 (LOPT) la confesión, con el cual se sanciona al demandado que no comparece a la Audiencia de Juicio, tiene un carácter absoluto, pues siempre que sea procedente la petición del demandante, el juez debe sentenciar en base a dicha confesión.

Ello sería especialmente absurdo si se trata en un juicio en el cual se están discutiendo únicamente puntos de derecho, razón por la cual el demandado podría no estar interesado en asistir a una audiencia de Juicio en el cual no se va a probar nada y en cual no tendría que hacer ningún alegato diferente a los presentados en su escrito de contestación…

.

Ahora bien, determinado lo anterior, y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Disolución de Sindicato, observa quien aquí decide que el mismo se fundamenta en errores, omisiones o carencias en los requisitos para la constitución de la Organización Sindical SINPROVALEN específicamente en las clausulas estatutarias de la referida organización sindical, en tal sentido se procede a determinar si la presente acción procede en derecho. Así se decide.

En tal sentido considera esta Jurisdiscente relevante traer a colación un extracto del trabajo presentado por el Magistrado J.R.P. ante la International Society for Labour Law and Social Securiti, Estocolmo, 4-6 Septiembre 2002.)

En Venezuela, tanto los trabajadores como los patronos tienen derecho de asociarse en sindicatos autónomos y permanentes y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones con la finalidad de defender, desarrollar y proteger sus derechos individuales e intereses, así como alcanzar el mejoramiento social, económico y moral de sus asociados. Sin embargo nadie puede ser obligado a integrar un sindicato y, para formar parte de uno y ejercer funciones de dirección y representación, basta tener determinada edad y un número de años de residencia en el país, aplicable éste último sólo a extranjeros residentes. También se reconocen como sujetos colectivos del derecho del trabajo y, por tanto, titulares de la l.s., a las coaliciones o grupos de trabajadores.

En general se consideran sujetos colectivos del derecho del trabajo todas las organizaciones de representación colectiva de los intereses de los trabajadores y patronos, porque la regulación legal no tiene carácter taxativo sino sólo enunciativo.

Para constituir un sindicato en Venezuela las personas gozan de la mayor flexibilidad, pues hay sindicatos de varias clases con la finalidad de permitir la agrupación de todas las personas que puedan tener intereses comunes, por ello además de los ya indicados sindicatos de trabajadores y patronos, los primeros a su vez, pueden ser: de empresa, de profesionales, de industria; y también sectoriales, por rama de producción de bienes y servicios.

También pueden estar clasificados atendiendo a un criterio geográfico: locales, estadales, regionales y nacionales. Sólo se diferencian en cuanto al número de trabajadores necesarios para poder constituirlos.

La vigilancia y protección de la libertad de sindicalizarse que la ley ordena realizar al Estado venezolano se cumple a través de una autoridad administrativa, ante la cual deben registrarse todos los sindicatos mediante el cumplimiento de los requisitos de ley. La autoridad administrativa debe registrar el sindicato siempre y en un lapso breve, a menos que esté presente alguno de los supuestos de hecho establecidos en la ley, caso en el cual podrá abstenerse del registro y contra esta negativa los solicitantes tienen recursos administrativos y judiciales. La protección del Estado del derecho de sindicalización también se manifiesta en el conferimiento inmediato de un fuero especial a todos los solicitantes, aun antes que el sindicato haya sido registrado, pues para gozar de ella basta la simple notificación a la autoridad administrativa de la intención de formar uno.

Otros aspectos relativos al quórum de convocatoria y deliberación de las asambleas, la duración máxima del período de la junta directiva y la administración y control de los fondos sindicales, también están regulados por la ley, mediante la consagración de normas mínimas sobre el funcionamiento.

El incumplimiento de la ley e incluso de las normas internas, puede dar lugar en algunos casos a la intervención de las autoridades administrativas o judiciales, según corresponda.

Esto significa que los trabajadores que organicen un sindicato, que participen en la elección de la junta directiva o que resulten electos miembros de la misma y todos los que se encuentren involucrados durante la negociación o conflicto colectivo, están sin más, bajo la protección del Estado, derecho que además está amparado por recursos administrativos y judiciales. Por otra parte la disolución y liquidación de los sindicatos puede producirse por las causas establecidas en la ley y mediante la intervención de la autoridad judicial.

Respecto a la naturaleza del acto de inscripción en el registro de sindicatos, es de observar que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en la siguiente forma:

…Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los actos administrativos -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados. Asimismo, los actos administrativos han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones…

Por otra parte, sobre la competencia del Ministerio del Trabajo, para conocer los recursos contra las decisiones, específicamente en los casos de negativa o de registro o inscripción de organizaciones sindicales, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:

…Al respecto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (sic) conocer los recursos que puedan ejercerse (sic) contra las decisiones del Ministerio del Trabajo, específicamente en los casos de negativa de registro o inscripción de organizaciones sindicales, y de oposiciones a convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas, en virtud del contenido de los artículos 425,465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente indica que en estos casos se recurrirá ante la jurisdicción contencioso-administrativa, así como ha quedado asentado por la sentencia dictada en tal sentido en fecha 9 de abril de 1992, caso Corporación Bamundi C,A, reiterada en varias ocasiones, como es el caso de T.A.L. en el expediente N° 11169, sentencia 01482, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, de fecha 27 de junio del año 2.000…

Así las cosas el Artículo 95 de nuestra Carta Magna garantiza a los trabajadores y trabajadas el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Garantiza también que no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Esta protección, se amplia al señalarse, que todo acto de discriminación o inherencia contrario al ejercicio de la l.s. está tutelado por el Estado.

A mayor Abundamiento, y a manera didáctica, se indica que ha sido reiterada la jurisprudencia patria en protección a la L.S., que inclusive al establecerse que ni la ausencia de miembros principales de la Junta Directiva de un Sindicato es causal de disolución del mismo, pues lo que procede es que sean suplidas mediante la designación de nuevos miembros electos de manera universal, directa y secreta, bajo la organización -por mandato constitucional- del Poder Electoral, ello en el marco de un sistema democrático, alternativo, participativo y pluralista que garantice el derecho a la l.s. y al paralelismo sindical previstos en nuestra Carta Magna; todo ello en resguardo de los derechos de los trabajadores afiliados, criterios contenidos en sentencia del 31 de julio de 2008 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. en el juicio de disolución de sindicato seguido por el SINDICATO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO ALBECA (SIBRAL) contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALBECA (SINTRAALBECA); y efectivamente la materia sindical es un derecho ubicado en la categoría de los derechos humanos, como se expresó anteriormente, tal como lo tiene consagrado en la Declaración de Derechos Humanos en su Artículo 23.4 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, dónde se contempla que las organizaciones de trabajadores y empleadores en ejercicio de la l.s. tienen plena libertad para redactar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo en cuenta que lo contemplado en nuestra legislación viene a título enunciativo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 374 al 421 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en concordancia con el 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, establece el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:

  1. Las consagradas en los estatutos.

  2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

  3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.

  4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

  5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.

  6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.

  7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.

Aclarado lo anterior, la parte actora tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio señala que se encuentra legitimado para solicitar la disolución de la señalada Organización Sindical por no cumplir los requisitos esenciales para su constitución. Así pues quedado establecido, que la presente acción de disolución de sindicato planteada por un grupo de trabajadores activos de la empresa VALEBRON & CIA, C.A. contra la Organización Sindical SINPROVALEN, obedece a defectos, errores u omisiones que presentan la constitución así como las cláusulas estatuarias de la referida organización sindical, lo cual considera quien aquí decide, debió haber sido advertido por el Inspector del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A., M.d.E.A., que presentada la documentación que fue requerida, procedió a la revisión de los mismos y consideró que se encontraba ajustado a derecho la solicitud de inscripción y registro del sindicato; y no evidenciándose a los autos que dichos actos hayan sido impugnado por los medios que disponen de conformidad con la Ley, así como tampoco consta a los autos que los interesados presuntamente lesionados hayan ejercido los recursos administrativos contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo acordando el registro del ya tantas veces mencionado sindicato, y por no encontrarse su petición fundada en las causas de disolución establecidas en el Artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que esta Juzgadora concluye que la presente acción por DISOLUCIÓN DE SINDICATO sea declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DISOLUCIÓN DEL SINDICATO PROGRESISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRSSA VALEBRON & CIA (SINPROVALEN) que incoaran los ciudadanos L.M.P.D.M., D.L.C.S.C., Y.C.J. RONDÓN, MERSY Y.R.G., J.V.Á. CEDEÑO, CARLIS A.M.S., ABIASEL E.P.U., A.M.S.R., F.J.N.R., G.Y.L., J.L.C., R.E.B.S., YUSMIRA J.S.R., Y.E.M.H., S.Y.P.G., YULIMAR MEJÍAS PÉREZ, M.D.L.C.M.T., L.C.P.Á., MAILESKY YHOKENCY, M.L.S., M.J.A.D.E., E.A.L.F., J.R.A., R.V.H. y MORELLA FIGUEROA MORALES, plenamente identificados en autos en sus carácter de trabajadores activos de la entidad de trabajo VALEBRON & CIA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R..

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.

Siendo las 10:52 a.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

Exp. DP31-L- 2013-000198

MC/jf/Abg. Asistente C.G..

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