Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201º y 152º

Caracas, Diecinueve (19) de Octubre de Dos mil once (2011)

EXPEDIENTE Nº : AP21-R-2011-001049

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, según Boleta de Inscripción Nº 276, folio 84, Libro II.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.P., J.R.P. y J.M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 31.705, 87.361 y 40.297, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO NACIONAL ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BANCO PROVINCIAL S.A. inscrito en el Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales en la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado, Nro 276, folio 84, Libro II.

MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA PATE DEMANDADA: R.J.M., P.L. y HEREDINA DEL VALLE ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.267.227, 6.119.754 y 8.374.768, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: K.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.791.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA la demanda por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra SINDICATO NACIONAL UNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BANCO PROVINCIAL S.A.

Recibidos los autos en fecha 20 de julio de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 28 de julo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día 20 de septiembre de 2011, oportunidad ésta en que fue se celebró la audiencia y se Difirió el dispositivo oral para el día 17 de octubre de 2011, oportunidad ésta en la cual se dictó el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN:

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte Demandante apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto:

Apeló de la sentencia que declaró sin lugar la disolución del sindicado SINUTRABOLBANPROVINSA por las siguientes razones: El a-quo señala que la reducción es un cese de funciones de acuerdo a sentencia del TSJ, el a-quo reconoció que el sindicato demandado no tienen el número suficiente de afiliados de acuerdo al art 418 de la LOT. Al ser un sindicato nacional debe tener 150 trabajadores afiliados como mínimo según el articulo 418 de la LOT y según el estatuto de SINUTRABOLBANPROVINSA que establece que el sindicato tiene una duración permanente siempre que tenga 150 miembros sino es asi procede la disolución inmediata. Asi se solicita sea declarado. En segundo lugar el sindicato demandado se constituyó con 205 trabajadores y con las pruebas consignadas en autos por la parte actora, se evidencia que SINUTRABOLBANPROVINSA, luego de su inscripción tiene menos de 150 trabajadores. Consta en autos inspección extrajudicial realizada por notario público quien deja constancia el 28 de diciembre de 2010 que 13 trabajadores manifestaron que no querían formar parte de ese sindicato, también se promovieron 8 cartas de desafiliación del sindicato demandado. Además son 58 los trabajadores egresados del BANCO PROVINCIAL lo cual se observa con la prueba de inspección extrajudicial y de informes del Banco Provincial. Se promovieron testigos para ratificar el contenido y la firma de las documentales en las cuales se manifiesta la voluntad de desafiliarse del sindicato demandado.

El sindicato SINUTRABOLBANPROVINSA promovió como prueba nuevas afiliaciones en copias simples las mismas fueron impugnadas por la parte accionante por lo cual inmediatamente consignaron las originales por lo cuales se promovió una tacha en la cual se hicieron valer cartas en las cuales los trabajadores manifestaron que no querían estar afiliados a dicho sindicato. Además vinieron a declarar los trabajadores y ratificaron el contenido y la firma de las cartas promovidas en la tacha. Si hay fraude de la parte accionada por las cartas de afiliación son del 2011 y el sindicato se constituyó en el 2008. El hecho que las cartas fueran presentadas por la parte actora no significa nada ya que los trabajadores vinieron personalmente a ratificar su firma. No hay vicios en las declaraciones de los trabajadores en este juicio. Los trabajadores se pueden afiliar o desafiliar de un sindicato sin mas requisitos, asi lo estableció la sentencia de la Sala Social del 13 de febrero de 2003, eso forma parte de la libertad sindical.

EL a-quo no tomo en cuenta las cartas que evidencian que mas de la mayoría no quiera ser afiliado. La tacha en contra de las documentales presentadas por la parte accionada relativa a presuntas nuevas afiliaciones debió ser declarada CON LUGAR. En la audiencia de juicio se consignó prueba de trabajadores que no querían estar afiliados a ese sindicado, el a-quo no valoro dichas pruebas indicando que son documentos públicos administrativos siendo que lo cierto es que son documentos públicos. Al inicio se indico que eran 205 trabajadores siendo que 13 trabajadores se desafiliaron según de inspección extrajudicial. Hoy tienen menos de 150 trabajadores afiliados.

Juez: ¿Las desafiliaciones del 27 de mayo de 2011 eran cuántas?

Respuesta: 44 eso se trajo en la audiencia de juicio, en la pieza 3 del cuaderno de recaudos se observa la documentación alegada. En la pieza 1 se observa un listado que esta a máquina. Eran 205 afiliados pero después se presentan trabajdores que dicen que yo no están afiliados.

Juez: ¿Usted denuncia que el juez ni siquiera verificó ese listado?.

Respuesta: No el juez lo único que dijo es que es un documento público administrativo y lo equiparo a una inspección de tránsito por lo cual consideró que es una inspección que podía ser desvirtuada con pruebas posteriores. Sin embargo lo correcto es que es un documento público. El a-quo no valoró las cartas de desafiliación, eso viola la libertad sindical. El juez a-quo señala que las cartas fueron consignadas por la parte actora y eso no importa el juez tenia que buscar la verdad, tenia que averiguar si los trabajadores querían a o no formar parte del sindicato, el juez no averiguó eso , simplemente dijo que no los podía valorar.

Juez: Si no calculamos esos 26 trabajadores anterior a la tacha. Olvidándonos de esos 26

Respuesta: hay 58 trabajadores que están egresados, 06 trabajadores que declararon en la audiencia de juicio. Tenemos 128 trabajadores. El sindicato se constituyó en el 2008, en el 2011, antes de la audiencia preliminar fueron corriendo a buscar las afiliaciones que tienen distintas fechas, tienen del 2007.

Juez: ¿Todas esas afiliaciones eran previas es decir que esas afiliaciones no fueron para la constitución del sindicato a pesar que las tenia el sindicato?.

Respuesta: Ha porque ahora si les interesa ahora si los representa. En el folio 4 y al folio 5 de la pieza de recaudos 3 se observa la inspección judicial de fecha 27 de mayo de 2011.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

La parte demandante no hace honor a la verdad . El juez a quo o admite que existe un mínimo de trabajadores para constituir un sindicato según los tratados internacionales suscritos por Venezuela. Existen elementos que hacen pensar que la organización sindical demandada si tiene número exigido en la ley de afiliados, en la audiencia de juicio no se evidenció lo dicho por la parte actora, hubo un debate, se preguntó a los testigos sobre documentos que fueron fraguados por la parte actora.

Juez: ¿ como fraguados?

Respuesta: Los testigos que estuvieron en la tacha dijeron que la parte actora le presentó un formato que debió entregarse a la organización.

Juez: ¿Usted tiene los estatutos a la mano, cual artículo establece el condicionamiento relativo a que la desafiliación debe entregarse al sindicato o a la Inspectoria del Trabajo?

Respuesta: Fueron cartas entregadas por la Dra. Perdomo que es la actora ella les presentó cartas les dijo que tienen que salir de la organización por lo cual el juez al ver eso declaro sin lugar la demanda.

Juez: ¿Hubo prueba de que ellos fueron obligados a firmar esas cartas?

Respuesta: Se les presentó un formato, no hubo la libertad para desafiliarse.

Juez: ¿Usted se refiere a la libertad a ellos le dijeron toma firma aquí, ellos fueron forzados a firmar, como se evidenció la coacción o violencia en el presente juicio?

Respuesta: Ellos esperaron que se llenaran los formatos y esperaron a que se le entregaran.

Juez: Eso implica que fueron obligados? ¿Qué establecen al respecto los estatutos?.

Respuesta: Que cuando se inscriben y para desafiliarse deben llenar la planilla y entregarla al sindicato demandado. Yo lo que le digo es que el juez a-quo no admite que no se cumplen el numero mínimo de trabajadores.

Juez: Hay varios grupos de trabajadores, los que renunciaron al BANCO PROVINCIAL, los que suscribieron la carta de desafiliación, a cual de ellos usted se refiere?

Respuesta: Me refiero a los 26 relativos a la tacha y con respecto a la afiliación y desafiliación. El juez a-quo indica que con respecto al folio 22 se le otorga valor probatorio. A las cartas de renuncia y desafiliación el a-quo no les otorga valor porque cuanto fueron suscritas en fecha posterior a la presentación de la presente demanda. En el folio 2 al 98 esas documentales fueron declaradas extemporáneas por el juez a-quo acogiéndose a un criterio de la Sala de Casación Social del TSJ. El art. 9 de los estatutos establece que se deben presentar una carta los miembros directivos del sindicato.

Juez: ¿Es decir que usted entiende que para desafiliarse también se debe hacer por escrito?

Respuesta: En materia sindical los estatutos son la partida de nacimiento de la organización, por eso planteamos que debe regirse por los estatutos. Con a los 26 cartas consignadas por la parte actora el a-quo no las valora por cuanto esos trabajadores señalaron que firmaron esas planillas porque fueron preconstituidas por la parte accionante. El juez no admite nunca la inexistencia del número de trabajadores necesario para constituir el sindicato demandado. EL hecho que en un momento determinado baje el número de trabajadores eso no significa que se debe disolver.

Juez: ¿Si a los 205 trabajadores que originalmente constituyeron el sindicato le restamos 57 que renunciaron al BANCO PROVINCIAL, 13 que se desafiliaron según la inspección realizada por notario y 8 renunciaron al sindicato según cartas consignadas en el expediente según ese planteamiento el sindicato demandado ya no contaría con el numero mínimos de trabajadores para constituirse a nivel nacional. Esos 57 egresados efectivamente si estañan dentro de los 205?.

Respuesta del ciudadano P.L., representante legal del sindicato demandado: 13 renunciaron pero en la audiencia preliminar la parte demandada consignó 40 afiliados después que se constituyó el sindicato no antes como dice la parte actora. Tenemos mas de 150 afiliados no tenemos el numero exacto, se han disafiliado personas, lo que pasa es que tenemos que proteger a esos trabajadores, vea cuantos trabajadores ya no están en el BANCO PROVINCIAL.

Juez: ¿Yo tengo la prueba de los 58 pero la prueba de los demás donde esta?

Respuesta: Los trabajadores en la audiencia indicaron que presentaron la desafiliación porque su jefe se lo exigió. Nos acogemos a la Sentencia de la Sala Constitucional relativa a que en las circunstancias ocasionales en que un sindicato no tenga el número mínimo exigido no por eso se disuelve el sindicato.

Para el momento de la constitución del sindicato nos exigieron 150 trabajadores y nosotros teníamos 205, teníamos mas para el momento de la inscripción en la inspectoría del trabajo. Lugo de la inscripción se fueron afiliando otros.

Juez: Vinieron 26 trabajadores a una tacha a una inspección de 44, ¿a qué grupo se refiere?

Nos referimos al grupo de 26, ellos tenían que ir a la Inspectoria del Trabajo para desafiliarse, esa renuncia se debe presentar también al sindicato y eso no ocurrió en el presente caso. En el presente caso fueron violados los derechos sindicales ya que el patrono violenta los derechos, los atropella para que renuncien a los derechos sindicales para que pertenezcan al sindicato demandante.

Juez: Usted denuncia practicas antisindicales, usted ha ejercido alguna acción en pro de las garantías sindicales:

Respuesta de la abogada asistente de la parte demandada: Para discutir la convención colectiva en el Ministerio del Trabaja se ha indicado que ambas partes se deben sentar a discutir y la otra parte se ha negado. Se consigna copia de acta para dar cumplimiento a la resolución 6868 relativa a que los dos sindicatos deben unificar los proyectos de convención colectiva, los dos sindicatos han presentado su proyecto de Convención Colectiva, la Ministra del Trabajo el 20 de abril de 2010, para proteger los derechos de los trabajadores ordenó unificar los dos proyectos pero el otro sindicato no ha dado cumplimiento a lo establecido por la Ministra. Nos dieron 10 diez para decidir, el dia 30 emitirán la decisión.

Juez: Cuando se inicia el presente juicio ya existía el conflicto con la Convención Colectiva?

Respuesta de P.L.: Si ya existía.

Continua la abogada K.B.: no se indicó en la audiencia de juicio que todo este conflicto se inicio porque hay un conflicto de convención colectiva en la audiencia de juicio, eso es nuevo en este juicio, en primera instancia no se toco el tema de la Inspectoria del Trabajo, de los proyectos de convención colectiva.

Juez: ¿Usted dice que cuando un trabajador se quiere desafiliar tiene que ir a la inspectoria y al sindicato demandado?

Respuesta de K.B.: como no hay referendumm sindical y vistos los reclamos laborales, por eso se solicita la disolución del sindicato demandado. La salida y entrada de los afiliados no afecta la organicidad.

Juez: Yo desconocía que había un acta va a ver una decisión que va a tomar una funcionaria del MINISTERIO DEL TRABAJO, ahora usted me dice que este conflicto solo se circunscribió a la cuestión numérica. Entonces mi pregunta es cuál es la base de su defensa?

Respuesta: Se alega que la entrada y la salida de los miembros eso no significa la disolución del sindicato. La disolución depende del cumplimiento o no de sus fines.

Juez: ¿Donde están las pruebas de las alegadas prácticas antisindicales de la parte demandante, ustedes alegan que son violados sus derechos sindicales, pero donde esta eso?

Respuesta de la ciudadana HEREDINA A.G., representante legal del sindicato demandado: Hay compañeros que no cobran, nos han pegado contra la pared, pero nosotros seguimos aquí en la pie de lucha, tenemos trabajadores que han sido atropellados, tenemos eso en la Inspectoría del Trabajo, son denuncias individuales, inclusive de trabajadores en reposo, esos trabajadores están siendo destituidos en la empresa, en el Ministerio Público tenemos una investigación presencial.

Juez: Pero eso ocurrió antes de iniciarse este proceso, porque todo eso no se alegó, porqué no se alegó eso en la contestación a la demanda?

Respuesta: Yo soy secretaria de acta pero nosotros no tenemos nómina abierta, la tenemos bajo custodia,

Juez: ¿Cómo es eso que no tienen nómina?

Respuesta de la abogada K.B., asistente del sindicato demandado: Con respeto a la nómina general de trabajadores afiliados al sindicato demandado ella no maneja esa nomina. Nosotros nos acogemos a los estatutos, no es un problema numérico

DERECHO DE CONTRARRÉPLICA DE LA PARTE ACTORA:

En la solicitud decimos que si el sindicato no tenía el número suficiente de trabajadores para cuando fue constituido debe ordenarse su disolución. Consta en el expediente y es cierto que la Ministra del Trabajo obliga a los dos sindicatos a unirse en una sola convención colectiva, y la Ministra debió ordenar un referéndum, en eso la parte contraria tiene la razón. El sindicato demandado no tiene la mayoría de los afiliados. En cuanto a los testigos se observa que ninguno de los abogados de la parte demandada hizo una sola pregunta a ver si se reflejo hostigamiento, maltrato o coacción por parte del patrono o del sindicato actor para que firmara la desafiliación, eso esta en el video. Es mentira que hubo vicios en el consentimiento. En cuanto a los estatutos del sindicato demandado nosotros podemos ver que los requisitos para la desafiliación están allí en el art. 15, literal a, se trata de un carta escrita para renunciar al sindicato, se establece que la misma tiene que ser presentada ante la Inspectoría del Trabajo ni ante el sindicato. En ninguna parte existe una regulación que ordene que la carta de desafiliación deba ser presentada ante los mencionados entes eso iría en contra de la libertad sindical. Si yo tengo 205, menos 58, menos 13 menos 8 ya no se tiene el número mínimo exigido para la existencia del sindicato demandado. Cualquiera de las cuentas que se hagan siempre dan menos de 150 trabajadores. Los afiliados tienen que estar en el expediente administrativo, en el presente caso no están porque el sindicato demandado no representa a los trabajadores el Banco Provincial el cual tiene unos 6.000,00 trabajadores por eso pedimos esta disolución porque la Ministro nos obliga a discutir una convención colectiva con un sindicato que no representa a los trabajadores del provincial.

CONTRARRÉPLICA DE LA DEMANDADA:

Se esta discutiendo si se disolvió o no el sindicato, se esta discutiendo si en el trayecto de la vida del sindicato se cumplieron o no los requisitos para la disolución de la misma.

Juez: Fue aceptado por la parte actora que en sede administrativa lo relativo a la decisión de la Ministra ello no esta controvertido. La controversia se centra en analizar a revisar todo el expediente se debe determinar si es verdad que el juez a-quo no valoró todas las desafiliaciones, se debe determinar si es verdad que esas cartas deben o no ser imputadas al número real de desafiliados. Se debe analizar la declaración de los testigos que vinieron a juicio para establecer si su renuncia al sindicato es o no válida. Respuesta: SI…

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Vista las exposiciones de la parte recurrente en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra INUTRABOLBANPROVINSA, cuya representación judicial ha alegado en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

…Se alega que SINUTRABOLBANPROVINSA fue formado con 205 trabajadores del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, que debía contar con 150 trabajadores, según lo dispuesto en el art. 418 de la LOT ya que se trata de un sindicato de empresa nacional. Que en el año 2010 algunos miembros de SINUTRABOLBANPROVINSA han manifestado su voluntad de desafiliarse de dicha organización sindical, que varios de los miembros fundadores del sindicato han finalizado su contrato de trabajo con el Banco Provincial, de manera que no pueden ser miembros de dicho sindicato. Que 57 ciudadanos han dado por terminado su contrato de trabajo con el BANCO PROVINCIAL SA incluyendo la ciudadana NARBELIS DEL VALLE EIZO ORALES, Secretaria General y el ciudadano R.M.L., Secretario de Organización de SINUTRABOLBANPROVINSA. Que 78 miembros fundadores de SINUTRABOLBANPROVINSA no están afiliados a dicho sindicato bien porque terminó el contrato de trabajo con el Banco Provincial o porque renunciaron expresamente a ser miembros de dicho sindicato. Que dicho sindicato tiene menos de 150 trabajadores miembros, pues si restamos los 78 trabajadores que ya no estan afiliados al sindicato de los 205 trabajadores con los cuales se constituyó el sindicato solo quedan 127. En consecuencia, dicho sindicato carece de legitimidad para actuar como sindicato nacional por lo cual se solicita su disolución…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no cumplió su carga procesal, por lo cual bajo los limites de la pretensión formulada por la parte actora, la contumacia de la parte demandada al produce lo que la doctrina ha denominado una admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, es decir que corresponde a esta alzada determinar que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, así como verificar que el demandado no hubiere probado nada que le favorezca, en sintonía con lo establecido por la Sentencia número 629, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de fecha 08 de mayo de 2008.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la falta de contestación a la demanda se tiene como cierto que SINUTRABOLBANPROVINSA fue inscrito en la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo en el Sector Privado, el día 19 de febrero de 2008, según lo pautado en el Art. 429 de la LOT, lo cual consta en boleta de inscripción No 276 folio 84 del libro II de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales. Asimismo, se tiene como cierto que el sindicato fue constituido con 205 trabajadores según consta en acta de Asamblea, en la cual se aprobó el estatuto, es decir, la regulación interna sobre la forma de afiliación y desafiliación del sindicato (reglas que rigen en la organización) y se eligió a la Junta Directiva (se nombró a los dirigentes sindicales). Todo esto consta en un acta que fue refrendada por la autoridad pública competente, la cual indicó el lugar, fecha y relación de asistentes a la legalización del acto. El sindicato se inscribió debidamente en el registro correspondiente en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, cumplió con los requisitos de presentar Declaración Jurada, indicando nombre y dirección de la empresa en que laboran los afiliados, levantamiento de Acta de Asamblea General de Constitución del Sindicato en la que consta nombres, apellidos, documentos de identidad y firmas de los asistentes, así como denominación de la organización sindical y nómina de la Junta Directiva elegida, indicando período de vigencia, cuenta con una Nómina (relación) de afiliados que señala nombres y apellidos, profesión, oficio o especialidad, número de documento nacional de identidad (DNI), así como fecha de ingreso.

Ahora bien, vistos los términos de la la presente apelación, la controversia se centra en establecer los siguientes puntos:

.- Determinación de si la parte demandada, a pesar de no contestar la demanda probó algo que le favoreciera y desvirtuara los hechos alegados en la demanda. Asimismo se debe determinar si existe o no presuntos vicios alegados ante esta Alzada en la valoración de las pruebas realizada por el juzgado de primera instancia. Concretamente se debe determinar con cuántos miembros debe contar el sindicato demandado para evitar su disolución, qué requisitos debe cumplir las manifestaciones de voluntad de renunciar al sindicato demandado, debieron ser o no notificadas a los representantes legales del sindicato demandado o/y ante la Inspectoría del Trabajo.

Pasa este Juzgado al análisis probatorio previo a de emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Copia certificada emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de inscripción No 276 que riela al folio 84 del libro II de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales. (folios 22 al 43 de la primera pieza del expediente)

Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPRA evidencia que el sindicato demandado fue constituido con 205 trabajadores según fue alegado en la demanda, consta en acta de Asamblea, en la cual se aprobó el estatuto, en tal inscripción constan nombres, apellidos, documentos de identidad y firmas de los asistentes. Evidencia que los miembros fundadores son 205 trabajadores entre los cuales se encuentran los siguientes ciudadanos: C.M., A.L., MIGUEL BENAVENTE, LISLEIDA HERNANDEZ, R.I., S.P., LILIANA SOLARTE, MARYORIE CARDENAS, I.G., M.B., J.B., L.M., R.M., J.M., T.M., R.R., R.P., PINTO ARVELIS, WILSON PEÑA, YHAJAIRA AGRO, S.B., C.A., R.Z., A.B., DAISY SALAS, KELVIS RODRIGUEZ, KRICHARD MORA, J.B., A.B., R.A., L.H., ADHERMAR CARIAS, J.B., Y.D., FELIZ JURADO, YOBER SIFONTES, CATARINE TOVAR, UDREEY LEON DE TORRES, J.B., M.S.S., VELIZ L.M., R.R., S.A., JOEL MORILLO, YOLFRANK SANCHEZ, Y.P., NARBELIS MAIZO, J.G., B.A., W.M., YUTHWIN E.Q., G.G., C.E., K.G., A.R., H.F. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3851225, 3883735, 5117879, 6034725, 6115943, 6213113, 6298951, 6314235, 6375920, 6439600, 6670686, 6732362, 6849133, 6897662, 7947635, 8104142, 8131381, 8270520, 9063272, 9482573, 9958679, 10094380, 10384636, 10511065, 10511501, 10532855, 10697638, 10699938, 10807951, 108811120, 10813973, 10864376, 11049459, 11344381, 11482580, 11680978, 11924751, 11929080, 11938672, 12113963, 12174351, 12174513, 1220681, 12358274, 12417307, 12577023, 12618574, 12748616, 13567632, 13691434, 16033813, 16871051, 17081603, 17476790, 17562775, 18542315 y 19224194, respectivamente.

Asimismo, se encuentran entre los miembros fundadores los ciudadanos: A.B., J.O., D.S., MARIA VALADO, MARBIS CAMACHO, J.C., J.M., M.G.P., N.S., Y.G.P., E.M. MUÑOZ, YOLIMAR ROJAS y GLENYS ERLEYS PIDEDA DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4361604, 5621654, 6131000, 6504888, 6692715, 10376688, 10826295, 11002811, 11676328, 11923512m 11931256, 1264824 y 1353876, respectivamente. Igualmente dicha prueba evidencia que los ciudadanos: G.A., R.C., A.D., E.D., A.L., EVELYN MJIAS, HELYS REBOLLEDO y Y.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4276191, 10345765, 11705995, 14528872, 4680368, 10096456, 6730621 y 12502930, respectivamente también son fundadores del sindicato demandado.

.- Inspección extrajudicial efectuada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 23 de diciembre de 2010, folios 46 al folio 112 de la primera pieza del expediente)

.- Inspección extrajudicial realizada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 28 de diciembre de 2010, folio 113 al 147 de la primera pieza del expediente)

La inspección realizada en fecha 23 de diciembre de 2010, en la sede del BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, es valorada como indicio respecto a que los ciudadanos que se señalan a continuación tienen la cualidad de egresados del Banco Provincial S.A.: C.M., A.L., MIGUEL BENAVENTE, LISLEIDA HERNANDEZ, R.I., S.P., LILIANA SOLARTE, MARYORIE CARDENAS, I.G., M.B., J.B., L.M., R.M., J.M., T.M., R.R., R.P., PINTO ARVELIS, WILSON PEÑA, YHAJAIRA AGRO, S.B., C.A., R.Z., A.B., DAISY SALAS, KELVIS RODRIGUEZ, KRICHARD MORA, J.B., A.B., R.A., L.H., ADHERMAR CARIAS, J.B., Y.D., FELIZ JURADO, YOBER SIFONTES, CATARINE TOVAR, UDREEY LEON DE TORRES, J.B., M.S.S., VELIZ L.M., R.R., S.A., JOEL MORILLO, YOLFRANK SANCHEZ, Y.P., NARBELIS MAIZO, J.G., B.A., W.M., YUTHWIN E.Q., G.G., C.E., K.G., A.R., H.F. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3851225, 3883735, 5117879, 6034725, 6115943, 6213113, 6298951, 6314235, 6375920, 6439600, 6670686, 6732362, 6849133, 6897662, 7947635, 8104142, 8131381, 8270520, 9063272, 9482573, 9958679, 10094380, 10384636, 10511065, 10511501, 10532855, 10697638, 10699938, 10807951, 108811120, 10813973, 10864376, 11049459, 11344381, 11482580, 11680978, 11924751, 11929080, 11938672, 12113963, 12174351, 12174513, 1220681, 12358274, 12417307, 12577023, 12618574, 12748616, 13567632, 13691434, 16033813, 16871051, 17081603, 17476790, 17562775, 18542315 y 19224194.

Asimismo, la inspección realizada en fecha 28 de diciembre de 2010, en la sede del Banco Provincial S.A., Banco Universal también es valorada como indicio indicativo que 13 trabajadores activos del BANCO PROVINCIAL, en el mes de noviembre de 2010 y uno en el mes de diciembre de 2010, manifestaron su voluntad de renunciar a SINUTRABOLBANPROVINSA tales trabajadores son: A.B., J.O., D.S., MARIA VALADO, MARBIS CAMACHO, J.C., J.M., M.G.P., N.S., Y.G.P., E.M. MUÑOZ, YOLIMAR ROJAS y GLENYS ERLEYS PIDEDA DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4361604, 5621654, 6131000, 6504888, 6692715, 10376688, 10826295, 11002811, 11676328, 11923512, 11931256, 1264824 y 1353876, respectivamente.

Tales inspecciones extrajudiciales son valoradas como indicios por las siguientes razones:

En cuanto a la inspección extrajudicial practicada en fecha 27 de enero de 2004, por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Maracaibo, observa la Sala que si bien se realizó con anterioridad a este proceso, en razón de lo cual la demandada la impugnó, fue llevada a cabo por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley, en consecuencia de lo cual a juicio de la Sala, ésta tiene el valor de un indicio que a los efectos de decidir el mérito de este asunto, debe ser analizado

(SPA/febrero/00201-20208).

Pues bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba” (SPA/febrero/00157-13208).

.- Cartas de renuncia al sindicato correspondiente a los meses de agosto y noviembre de 2010 de otros 8 trabajadores activos del Banco Provincial S.A. (folios 148 al 155 de la primera pieza del expediente)

No se valora la carta de renuncia del ciudadano G.A. ya que al declarar en la audiencia de juicio negó su firma en la carta que se colocó a su vista. El resto de las señaladas pruebas documentos al ser privadas emanados de particulares, que reconocieron su contenido en la audiencia de juicio, manifestaron que firmaron de manera libre y voluntaria, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano, dejan constancia de la manifestación, de fecha noviembre de 2010, en forma escrita, clara, expresa, con fecha cierta, debidamente firmada de la decisión de renunciar a SINUTRABOLBANPROVINSA de los ciudadanos: R.C., A.D., E.D., A.L., EVELYN MEJIAS, HELYS REBOLLEDO y Y.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4276191, 10345765, 11705995, 14528872, 4680368, 10096456, 6730621 y 12502930, respectivamente.

.- Copia simple de P.A. dictada por la Ministra del Trabajo, en fecha 29 de abril de 2010.

Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPRA, evidencia que el MINISTERIO DEL TRABAJO ordenó la acumulación de los expedientes signados con los Nros. 98220080400035, 0822009050001 y 08220080400079.

.- Carta de renuncia del ciudadano R.E., cédula de Identidad No 9099155, presentada al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAl, de fecha 10 de febrero de 2011

.- Carta de renuncia al sindicato demandado presentada por la ciudadana NARBELIS MEIZO, CI 12618574

.- Carta de renuncia al sindicato demandada, de fecha 13 de diciembre de 2010, por el ciudadano R.M..

.- Carta de renuncia presentadas al sindicato demandada por parte de los ciudadanos: A.B., J.O., D.S., MARIA VALADO, MARBIS CAMACHO, J.C., J.M., M.G.P., N.S., Y.G.P., E.M. MUÑOZ, YOLIMAR ROJAS y GLENYS ERLEYS PIDEDA DE RODRIGUEZ.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano, son pertinentes, idóneas, conducentes para dejar constancia de la manifestación de voluntad de renunciar al sindicato de los ciudadanos A.B., J.O., D.S., MARIA VALADO, MARBIS CAMACHO, J.C., J.M., M.G.P., N.S., Y.G.P., E.M. MUÑOZ, YOLIMAR ROJAS y GLENYS ERLEYS PIDEDA DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4361604, 5621654, 6131000, 6504888, 6692715, 10376688, 10826295, 11002811, 11676328, 11923512, 11931256, 1264824 y 1353876, respectivamente, ya no son miembros del sindicato demandado.

.- Desde el folio 27 al 76 del cuaderno de recaudos No. 1. Cartas de renuncia al Banco Provincial S.A. BANCO UNIVERSAL. de los ciudadanos C.M., A.L., MIGUEL BENAVENTE, LISLEIDA HERNANDEZ, R.I., S.P., LILIANA SOLARTE, MARYORIE CARDENAS, I.G., M.B., J.B., L.M., R.M., J.M., T.M., R.R., R.P., PINTO ARVELIS, WILSON PEÑA, YHAJAIRA AGRO, S.B., C.A., R.Z., A.B., DAISY SALAS, KELVIS RODRIGUEZ, KRICHARD MORA, J.B., A.B., R.A., L.H., ADHERMAR CARIAS, J.B., Y.D., FELIZ JURADO, YOBER SIFONTES, CATARINE TOVAR, UDREEY LEON DE TORRES, J.B., M.S.S., VELIZ L.M., R.R., S.A., JOEL MORILLO, YOLFRANK SANCHEZ, Y.P., NARBELIS MAIZO, J.G., B.A., W.M., YUTHWIN E.Q., G.G., C.E., K.G., A.R., H.F. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3851225, 3883735, 5117879, 6034725, 6115943, 6213113, 6298951, 6314235, 6375920, 6439600, 6670686, 6732362, 6849133, 6897662, 7947635, 8104142, 8131381, 8270520, 9063272, 9482573, 9958679, 10094380, 10384636, 10511065, 10511501, 10532855, 10697638, 10699938, 10807951, 108811120, 10813973, 10864376, 11049459, 11344381, 11482580, 11680978, 11924751, 11929080, 11938672, 12113963, 12174351, 12174513, 1220681, 12358274, 12417307, 12577023, 12618574, 12748616, 13567632, 13691434, 16033813, 16871051, 17081603, 17476790, 17562775, 18542315 y 19224194.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano, dejan constancia que los mencionados ciudadanos ya no son miembros del sindicato demandado.

.- Informes del Banco Provincial S.A. BANCO UNIVERSAL, folios 282 al 288 de la primera pieza.

Son valorados de acuerdo al articulo 81 de la LOPTRA, evidencian que los ciudadanos C.M., A.L., MIGUEL BENAVENTE, LISLEIDA HERNANDEZ, R.I., S.P., LILIANA SOLARTE, MARYORIE CARDENAS, I.G., M.B., J.B., L.M., R.M., J.M., T.M., R.R., R.P., PINTO ARVELIS, WILSON PEÑA, YHAJAIRA AGRO, S.B., C.A., R.Z., A.B., DAISY SALAS, KELVIS RODRIGUEZ, KRICHARD MORA, J.B., A.B., R.A., L.H., ADHERMAR CARIAS, J.B., Y.D., FELIZ JURADO, YOBER SIFONTES, CATARINE TOVAR, UDREEY LEON DE TORRES, J.B., M.S.S., VELIZ L.M., R.R., S.A., JOEL MORILLO, YOLFRANK SANCHEZ, Y.P., NARBELIS MAIZO, J.G., B.A., W.M., YUTHWIN E.Q., G.G., C.E., K.G., A.R., H.F. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3851225, 3883735, 5117879, 6034725, 6115943, 6213113, 6298951, 6314235, 6375920, 6439600, 6670686, 6732362, 6849133, 6897662, 7947635, 8104142, 8131381, 8270520, 9063272, 9482573, 9958679, 10094380, 10384636, 10511065, 10511501, 10532855, 10697638, 10699938, 10807951, 108811120, 10813973, 10864376, 11049459, 11344381, 11482580, 11680978, 11924751, 11929080, 11938672, 12113963, 12174351, 12174513, 1220681, 12358274, 12417307, 12577023, 12618574, 12748616, 13567632, 13691434, 16033813, 16871051, 17081603, 17476790, 17562775, 18542315 y 19224194 ya no son miembros del sindicato demandado.

Testigos de la parte actora:

G.A., R.C., A.D., E.D., A.L., EVELYN MEJIAS, HELYS REBOLLEDO y Y.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4276191, 10345765, 11705995, 14528872, 4680368, 10096456, 6730621 y 12502930, respectivamente.

Sus dichos son valorados por no manifestar ningún tipo de causal que haga dudar de la imparcialidad de su declaración. Todos, menos el ciudadano G.A., evidencian que la firma estampada por tales ciudadanos en las cartas de renuncia al sindicato demandado que rielan desde el folio 148 al 155 de la primera pieza del expediente son auténticas, asimismo, evidenciaron sus dichos que no fueron obligados a firmar, que su decisión fue libre de todo apremio, engaño, chantaje, fue producto de su escogencia, a tal efecto, véase por ejemplo los minutos 23:47, 36:04 y 41:57 de la grabación audiovisual. Se destaca que la renuncia al sindicato es valida independientemente del responsable de la impresión de los formatos de la cartas señaladas y de las personas presentes en su firma ya que no consta que ello fuera elemento disuasivo o de presión para la decisión tomada por los trabajadores señalados, en tal sentido los testigos fueron suficientemente preguntados y repreguntados en la audiencia de juicio, según lo dispuesto ene la articulo 156 de la OPTRA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Acta Levantada en la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, de fecha 28 de febrero de 2011 y 40 planillas de afiliaciones firmadas

Dicha acta y planillas fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo cual se promovieron las originales de tales planillas que rielan desde el folio 254 al 243 del cuaderno de recaudos No. 3.

Ahora bien esta Alzada observa que se trata de afiliaciones consignadas ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de febrero de 2011, es decir, luego de iniciado el presente juicio. Además corresponden a afiliaciones realizadas en los años 2007, 2008, 2009, 2010 por lo cual no merecen certeza ni fé a esta Alzada ya que no fueron consignadas muy tardíamente ante la autoridad competente del trabajo para que surtiera sus efectos legales. Además, se destaca que era carga de la prueba de la parte demandada traer a juicio a todos sus afiliados para dejar constancia de su vinculo vigente con el sindicato, era un imperativo de su propio interés, vista la falta de contestación a la demanda, era la accionada quien debía probar que si contaba con los miembros exigidos en los estatutos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CON MOTIVO DE LA TACHA DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

.- Inspección extrajudicial realizada por notario público en fecha 27 de mayo de 2011, folio 4 al 97 del cuaderno de recaudos No 3.

.- Cartas de renuncia al sindicado demandado de los ciudadanos C.A., B.D., G.M., W.C., J.R., KADITHJA ARELLAN, M.M., E.D., E.M., M.C., N.G., CAROLINA ARTEAGA, NORBELLIS PACHECO, M.F., C.B., M.P., S.R., B.R., D.E.T., B.A., G.R., W.E.S., Y.R., N.B., C.M., M.A., D.A., J.C., A.C., JOSÉ COLINA, DIAZ ALFREDO, L.V., C.L., L.G., N.R., L.G., NORKA HERNANDEZ, DAMELIS BUROZ, DOUHLAS PERFECTO, D.R., C.C., V.R., B.G., MARILEZ PEREZ, YOBY NAVAS, R.R., E.L., E.C. y R.N..

Ahora bien, esta Alzada observa, según consta del acta levantada en fecha 09 de junio de 2011 por el Juez de Instancia que declararon en juicio y ratificaron su firma plasmada en la carta de renuncia al sindicato demandado, los ciudadanos: G.A., B.D., G.M., W.C., J.L.R., Kadithja Arellan, M.M., E.M., M.C., Viccelis Arteaga, Norbeliz Pacheco, M.E.F., C.B., M.P., B.R., D.T., B.A., G.R., , N.B., C.M., D.A., , C.L., L.G., N.R., L.G., D.T.C.S., V.R., Marilex Acosta, E.L., A.R.N.. Asimismo se observa que dichas cartas se refieren a las afiliaciones consignadas por la parte demandada.

Dichas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA por cuanto desvirtúan la vigencia de las afiliaciones consignadas por la accionada a pesar que no se trata de documentos públicos pueden hacerse valer en el presente juicio ya que su pertinencia surgió con motivo de la apertura de la incidencia de tacha en la cual se aperturó una oportunidad para promover y evacuar pruebas.

CAPITULO V:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

…Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (negrillas agregadas).

Tenemos que, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados V.S.L. y R.O.A., indicó lo siguiente:

…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. (Subrayado de este Tribunal)

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

…En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

. (Subrayado y negrillas de este tribunal)

En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación de la contrariedad en derecho de la pretensión de la parte actora, y a verificar si la demandada probó algo que lo favoreciera, por cuanto de conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad está obligado el Juez de Juicio al respectivo análisis probatorio, previa evacuación en la audiencia para controlar y contradecir las mismas; para lo cual esta Alzada analizó precedentemente las pruebas cursantes en autos para determinar la procedencia o no en derecho de la disolución de sindicato. ASI SE ESTABLECE.-

SOBRE LA CANTIDAD DE AFILIADOS QUE REQUIERE EL SINDICATO PARA SU EXISTENCIA:

El Art. 418 de la LOT establece que cuando se trate de sindicatos nacionales se requerirá para constituirlos 150 trabajadores. Asimismo, del acta constitutiva de la organización sindical SINUTRABOLBANPROVINSA muy especialmente en su cláusula número 6 se establece lo siguiente:

Este sindicato tendrá una duración permanente siempre y cuando tenga por lo menos ciento cincuenta (150) afiliados trabajadores activos

De la interpretación literal de dicho artículo se evidencia que un requisito impretermitible para la existencia del mencionado sindicato es que mantenga la cantidad mínima de 150 afiliados, caso contrario ya no tendrá “duración” alguna como señala el estatuto, es decir se disolverá.

SOBRE EL NÚMERO DE MIEMBROS DESAFILIADOS DEL SINDICATO DEMANDADO:

Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de sus intereses individuales, salvo decisión en contrario de los propios trabajadores. En atención al caso de autos, de la valoración en conjunto de las pruebas de inspección extrajudicial, informes, cartas de renuncia que constan en autos consignadas dentro de la oportunidad señalada en el artículo 73 de la LOPTRA, así como de la ratificación de documentos evacuada en la audiencia de juicio, se concluye que ya no forman parte de sindicato demandado los siguientes ciudadanos:

C.M., A.L., MIGUEL BENAVENTE, LISLEIDA HERNANDEZ, R.I., S.P., LILIANA SOLARTE, MARYORIE CARDENAS, I.G., M.B., J.B., L.M., R.M., J.M., T.M., R.R., R.P., PINTO ARVELIS, WILSON PEÑA, YHAJAIRA AGRO, S.B., C.A., R.Z., A.B., DAISY SALAS, KELVIS RODRIGUEZ, KRICHARD MORA, J.B., A.B., R.A., L.H., ADHERMAR CARIAS, J.B., Y.D., FELIZ JURADO, YOBER SIFONTES, CATARINE TOVAR, UDREEY LEON DE TORRES, J.B., M.S.S., VELIZ L.M., R.R., S.A., JOEL MORILLO, YOLFRANK SANCHEZ, Y.P., NARBELIS MAIZO, J.G., B.A., W.M., YUTHWIN E.Q., G.G., C.E., K.G., A.R., H.F. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3851225, 3883735, 5117879, 6034725, 6115943, 6213113, 6298951, 6314235, 6375920, 6439600, 6670686, 6732362, 6849133, 6897662, 7947635, 8104142, 8131381, 8270520, 9063272, 9482573, 9958679, 10094380, 10384636, 10511065, 10511501, 10532855, 10697638, 10699938, 10807951, 108811120, 10813973, 10864376, 11049459, 11344381, 11482580, 11680978, 11924751, 11929080, 11938672, 12113963, 12174351, 12174513, 1220681, 12358274, 12417307, 12577023, 12618574, 12748616, 13567632, 13691434, 16033813, 16871051, 17081603, 17476790, 17562775, 18542315 y 19224194, respectivamente, por renuncia al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. Asimismo, se encuentran fuera del sindicato demandado los ciudadanos: A.B., J.O., D.S., MARIA VALADO, MARBIS CAMACHO, J.C., J.M., M.G.P., N.S., Y.G.P., E.M. MUÑOZ, YOLIMAR ROJAS y GLENYS ERLEYS PIDEDA DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4361604, 5621654, 6131000, 6504888, 6692715, 10376688, 10826295, 11002811, 11676328, 11923512m 11931256, 1264824 y 1353876, respectivamente y los ciudadanos: R.C., A.D., E.D., A.L., EVELYN MJIAS, HELYS REBOLLEDO y Y.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10345765, 11705995, 14528872, 4680368, 10096456, 6730621 y 12502930, por renuncia escrita, voluntaria, firmada de puño y letra de tales ciudadanos, con fecha cierta.

El total de dichos desafiliados suman la cantidad de 77 trabajadores y extrabajadores del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL quienes no pertenecen al sindicato y no consta ninguna prueba o indicio que indique que fueron engañados, inducidos en error, coaccionados, forzados física ni mentalmente ni por el patrono ni por ninguna otra persona para renunciar al SINDICATO NACIONAL ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BANCO PROVINCIAL S.A. ni mucho menos al patrono.

Los trabajadores antes señalados formaban parte del grupo de 205 trabajadores fundadores del sindicato demandado tal como consta de copia certificada emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de inscripción No 276 que riela al folio 84 del libro II de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales. (folios 22 al 43 de la primera pieza del expediente).

Ahora bien, por cuanto no fue acreditado en autos nuevas afiliaciones, tenemos que al deducir las renuncias probadas en autos antes especificadas, en total el SINDICATO NACIONAL ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BANCO PROVINCIAL S.A., cuenta con 128 afiliados en total.

SOBRE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LAS DESAFILIACIONES:

El articulo 6 de los estatutos del sindicato demandado establecen: “La condición de ser miembro asociado se pierde cuando ocurra una de los siguientes supuestos: A) Por renuncia escrita expresa del asociado…” Es decir, no se establece ningún otro requisito que no sea la manifestación expresa de la voluntad de renuncia al sindicato.

La libertad sindical constituye el derecho de los trabajadores a afiliarse o desafiliarse de un sindicato, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, sin formalismos, sin visto bueno de la autoridad administrativa del trabajo, ni de ningún otro ente del estado o privado, ello para el ejercicio efectivo sin restricciones de la defensa y promoción de la libertad sindical dirigida a proteger los intereses económicos y sociales de los trabajadores.

Como es bien sabido por esta alzada, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 400 establece que los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente a sindicatos de lo cual se deduce que en iguales condiciones el trabajador tiene derecho a renunciar a los mismos sin llenar formatos previamente establecidos, sin la obligación de dejar constancia de las razones o causas de su desafiliación, sin exigencias de publicidad, lapsos, etc. Es decir, todo trabajador puede libremente renunciar a un sindicato sin más formalidad que su voluntad inequívoca de haberlo, no se exigen en la LOT pauta alguna para ello, salvo las previstas en el ordenamiento jurídico interno del sindicato respectivo. En el caso de autos los estatutos del sindicato demandado no exigen para la validez de la desafiliación de los trabajadores requisitos de forma, lugar ni tiempo para la eficacia de dicha renuncia, solo que sea expresa y por escrito, requisitos estos cumplidos en las 77 renuncias antes reseñadas.

SOBRE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS EN EL SINDICATO DEMANDADO DE LA REDUCCIÓN EN EL NÚMERO DE SUS AFILIADOS

El artículo 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para su constitución es causa de disolución del sindicato.

Como bien lo precisó el juez a quo, en sentencia Nº 0299 de fecha Veintinueve de marzo de 2011, Expediente Nº 09-1401, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa elementos concordantes con el presente caso; así tenemos:

“…Adicionalmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 149 de 2003 estableció lo siguiente:

El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...

(Resaltado añadido).

Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes.

Corolario de todo lo que se expuso y en atención a una correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo, dentro de los cuales se encuentran el principio de favor (regla de la norma más favorable) y el in dubio pro operario, debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes. Resultará el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece:

El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia...

.

El derecho a que se ha hecho referencia se ejerce sin el soslayo del ejercicio del derecho a la negociación colectiva que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a los trabajadores no sindicalizados ex artículo 396, y de todas aquellas actuaciones colectivas que la referida Ley prevé y que puedan perfectamente ser desarrolladas por los trabajadores no sindicalizados.

Del examen exhaustivo de la sentencia recurrida se observa que la misma consideró que la accionante, no demostró que la accionada no tuviera el número de miembros exigidos por ley para solicitar su disolución, concluyó que en el caso concreto no se dieron ninguna de las causales indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo ni en los estatutos para solicitar la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Corporación Drolanca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y declaró sin lugar la demanda. (subrayado de esta alzada)

Considera la Sala que la recurrida erró al imponer a la accionante la demostración de los hechos alegados en el libelo pues los mismos quedaron admitidos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de esos hechos constató la Sala que no se desprende que haya habido incumplimiento de los requisitos para la constitución del sindicato, como se señaló anteriormente, razón por la cual, no se dieron las causas para la disolución del sindicato, de conformidad con los artículos 459 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, el error de la recurrida no es determinante del dispositivo del fallo.

En relación con la negociación de una convención colectiva, la sentencia trascrita de la Sala Constitucional es clara al señalar que debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes. Resultará el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se deben presentar dudas ni conflictos en futuras negociaciones de convenciones colectivas…”

Igualmente debemos citar la sentencia contentiva en el expediente Nº AA60-S-2007-002035 de fecha 31 de julio de 2008, de la Sala Social, en el caso de disolución solicitada por el SINDICATO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO ALBECA (SIBRAL), contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALBECA (SINTRAALBECA), en la cual se deja claramente establecido que al demostrarse fehacientemente la ausencia de uno de los requisitos, tanto legales como estatutarios, se hace procedente la disolución del Sindicato; Tenemos:

…En ese sentido, la norma delatada como infringida, establece:

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

El artículo transcrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa -literales a y c-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos y el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistente a la asamblea general convocada para tal efecto -literales b y d-.

Por su parte, el artículo 71 de los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A, (SINTRAALBECA), establece:

Artículo 71: El Sindicato no podrá disolverse mientras se opongan miembros efectivos y solventes, harán uso de estos derechos ante la Asamblea General Extraordinaria de miembros que se convoquen para tal fin.

Todo lo referente a la disolución se efectuará de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para que la liquidación del Sindicato se haga efectiva, es necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) Acordar la disolución del Sindicato cualquiera que sea la causa que la motivó, la Junta Directiva para esa fecha, limitará sus actividades a extinguir las obligaciones pendientes; a depositar el dinero existente en una institución bancaria de la ciudad y registrar bajo inventario los documentos y útiles pertenecientes al mismo.

b) Convocar a un (sic) Asamblea General Extraordinaria de miembros para que nombren la Comisión encargada de practicar la liquidación.

c) La Asamblea determinará el número de liquidadores que, en ningún caso será mayor de tres (3) personas, las cuales deberán ser las mas idóneas y de reconocida solvencia moral, sean miembros o no del Sindicato; la comisión tomará las providencias del caso para que los bienes, sean destinados a los fines vistos en los Estatutos a partir del momento de la liquidación.

d) El Secretario General y el de Organización, Actas y Correspondencia o en su defecto, cualquier miembro de la junta directiva o de la comisión Liquidadora, ejercerán la representación judicial del Sindicato.

e) Los bienes, fondos activos y pasivos del Sindicato, pasarán a otra organización Sindical del país o a una institución social de trabajadores.

De la reproducción efectuada, se colige que estatutariamente el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A. (SINTRAALBECA) estableció convencionalmente la formas de su disolución y liquidación, a través de la convocatoria de una Asamblea general en los términos previstos en el artículo 459 de la Ley sustantiva laboral, empero, en cuanto a sus causales de disolución, se remitió expresamente a las contempladas en el citado artículo 459, es decir, a las de orden legal, toda vez que no estableció “la inconsistencia numérica de su junta directiva” como causal convencional de disolución del sindicato. Así se establece.

En ese sentido, advierte esta Sala que el punto a analizar en el caso sub examine, resulta estrictamente de orden jurídico, en consecuencia, la calificación técnica del sindicato, constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución -legitimidad-, que difiere del número de miembros de la junta directiva -legalidad-.

Así las cosas, de la denominación Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A. (SINTRAALBECA), se desprende que el mismo funciona bajo la calificación de sindicato de empresa, cuya definición técnica está establecida en el artículo 417, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: ‘Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa’. Asimismo, el artículo 460 eiusdem, establece: “no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.

En armonía con lo expuesto, deja sentado esta Sala que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, para lo cual deben presentar ante la Inspectoría del Trabajo competente a fin de obtener su inscripción, la copia de: acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato -no miembros de la junta directiva-, ello en aplicación de los artículos 420, 421, 422, 423, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cumplidos dichos extremos, el Inspector del Trabajo competente dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su presentación, debe ordenar el registro solicitado, salvo que encuentre una deficiencia, la cual debe ser notificada a la organización gremial solicitante a efectos de su subsanación.

En ese sentido, ante la ausencia de uno de los precitados requisitos una vez registrado el sindicato, constituyen un presupuesto de orden legal para solicitar la disolución y liquidación del sindicato (véase literal a) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

Nuestra jurisprudencia y la legislación vigente, establece que al nacer el sindicato debe darse fiel cumplimiento a determinados requisitos a ser satisfechas por el ente colectivo no sólo una vez formalizada su inscripción, sino también en el desarrollo de sus actividades. Por ello, considera esta Juzgadora que la exigencia legal de mayor relevancia es que se logre por parte de la directiva del sindicato, de mantener la debida representación de los trabajadores afiliados a una determinada organización sindical, es decir, garantizar que la vida útil legal de la organización se mantenga en el tiempo, en pro de dar cumplimiento al requisito del número mínimo de afiliados para no ser objeto de disolución.

Los sindicatos se deben regir siempre por los principios democráticos del respeto a la voluntad de las mayorías. Esta Alzada reitera que el Art. 6 de los Estatutos del sindicato demandado establece: “Este sindicato tendrá una duración permanente, siempre y cuando tenga por lo menos 150 trabajadores afiliados en condición de trabajadores activos”. En tal sentido se observa que ha quedado establecido que en el presente caso el sindicato demandado únicamente cuenta con 128 afiliados por lo cual procede la disolución demandada. Asimismo, dicha disolución procede según lo dispuesto en el Art. 459 de la LOT que establece que son causas de disolución del sindicato la carencia de alguno de los requisitos señalados en dicha ley para su constitución (lit. a) y de las consagradas en los estatutos (lit.b). ASI SE ESTABLECE.

Debemos observar que en el caso concreto bajo estudio, evidentemente quedo admitido los hechos por la falta de contestación de la demanda, por lo cual solo procede el análisis del derecho aplicable, y tenemos, que tal como ha quedado establecido, existe plenamente demostrado en los autos la disminución en el número de afiliados al sindicato, lo que hace procedente la disolución a la luz de sus estatutos (Art. 6) en concordancia con las previsiones de la Ley, analizadas supra. ASI SE DECIDE.-

Por todas las razones antes expuestas, esta Alzada declara procedente la apelación formulada por la parte accionante, y consecuencialmente Con Lugar la Pretensión de disolución del SINDICATO NACIONAL UNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BANCO PROVINCIAL S.A. Revocándose la sentencia de instancia. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011); SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA la demanda por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra SINDICATO NACIONAL UNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BANCO PROVINCIAL S.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada; TERCERO: Se revoca el fallo apelado.

Notifíquese mediante oficio, la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

FIHL/mag

EXP Nro AP21-R-2011-001049

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