Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-001056

PARTE ACTORA: E.H., en cu condición de Secretario General del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES CLASISTA DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMET).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.D.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.045.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC).

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de disolución de sindicato interpuesta por el ciudadano E.H., en su condición de secretario general del Sindicato Unión de Trabajadores Clasista de la empresa Metal Cinco (SUTRAMET), asistido por la abogada O.D.V.G., mediante la cual sostiene que en fecha 12 de mayo del 2006 el Inspector del Trabajo de Barcelona realizó la inscripción del Sindicato Representativo de los Trabajadores de la empresa Metal Cinco, de cuyos documentos constitutivos se observan carencias y deficiencias en los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, que los interesados en la formación de dicho sindicato cometen un grave error por la contradicción o confusión en la determinación de los órganos de dirección del sindicato, el número de sus integrantes y la falta de aprobación de las reglas de funcionamiento del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tal situación afecta y causa la invalidez del acta constitutiva, que no se señalan los extractos de deliberaciones ni la aprobación de las propuestas; que no se menciona ni se determina cuantos miembros integran la junta directiva, ni se establece si el sindicato tendrá un tribunal disciplinario, que quienes hicieron la solicitud al órgano administrativo no estaban habilitados en derecho para hacerlo al carecer de cualidad, conforme a los artículos 421 y 425 ibídem, que se observa que los ciudadanos F.B. y J.S., no estaban facultados para ello, que se violentó lo dispuesto en el artículo 428 eiusdem, pues las siglas SIRTRAMEC y SUTRAMET, tienen parecido y cuando se pronuncian tienden a inducir a la confusión, que por tales razones solicita la disolución del sindicato Representativo de los Trabajadores de la empresa Metal Cinco (SIRTRAMEC), solicitando medida cautelar.

Recibida la demanda en fecha 18 de octubre del 2006, en fecha 23 de octubre del mismo año se admite, y visto que nuestro ordenamiento jurídico no establece un procedimiento de disolución de sindicato, este tribunal acoge el procedimiento de A.C. establecido por nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional, a fin de garantizar la justicia expedita y eficaz consagrada en nuestra Carta Magna, en correspondencia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que agotada la notificación de las partes, se fija oportunidad de la celebración de la audiencia juicio, la cual correspondió celebrarse en fecha 07 de junio del año en curso, momento en el cual las partes hicieron sus respectivas alegaciones, y se admitieron y evacuaron las pruebas promovidas por éstas.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las testimoniales promovidas por el sindicato accionando, a los fines que éstos regresen temprano a sus labores cotidianas: Los ciudadanos G.P., H.P., C.M., ANA MARCANO, MARSENY FERNÁNDEZ, L.R., J.B., H.M., J.G., A.R., J.A.P., J.P., J.H., DAYMER DÍAZ, M.L., D.L., M.V., LUCY GUAREGUA, MATHEUS GONZÁLEZ, E.B., ratificaron en su contendido y firma acta de asamblea de trabajadores de fecha 23 de febrero del 2006 para la constitución del sindicato. Los ciudadanos M.C., JHONNY D´GIACOMO y S.S. no comparecieron a dicha ratificación, declarándose desiertos sus actos. En copia certificada acta constitutiva y estatutos del Sindicato Unión de Trabajadores Clasista de la empresa Metal Cinco (SUTRAMET), constatándose la personalidad jurídica del ente sindical y el carácter del ciudadano E.H. como secretario general del mismo, en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 8 al 42, primera pieza). En copia certificada de expediente administrativo que comprende acta constitutiva, estatutos del Sindicato y otras comunicaciones correspondientes al Sindicato Representativo de los Trabajadores de la empresa Metal Cinco, y de igual forma se valora en cuanto a su contenido (folios 43 al 84, primera pieza). En copia certificada presentación de proyecto de convención colectiva interpuesta por el Sindicato Representativo de los Trabajadores de la empresa Metal Cinco por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 05 de octubre del 2006, demostrándose tal requerimiento (folios 129 al 151). De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por el sindicato accionado: en copia simple acta constitutiva y estatutos del Sindicato Representativo de los Trabajadores de la empresa Metal Cinco, cuyos documentos son del mismo tenor de los precedentemente valorados (folios 217 al 242, primera pieza). En copia simple oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, acompañado de un listado de trabajadores, mediante el cual le comunican a la empresa METAL CINCO, la inamovilidad de tales trabajadores, que sólo evidencia el cumplimiento de la previsión establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión a la inscripción del sindicato SIRTRAMEC (folios 243 al 247). Desde el folio 243 al 285, copias simples que demuestran las formalidades cumplidas para la tramitación del registro del sindicato SIRTRAMEC, así como de la discusión de un proyecto de convención colectiva, en su gran mayoría consignadas por la parte accionante. La prueba de informes ordenada por el tribunal a la empresa METAL CINCO, C.A., bajo el principio de búsqueda de la verdad, ésta consignó la nómina de trabajadores, así como el listado de éstos que autorizaron el descuento de la cuota sindical para el sindicato SIRTRAMEC, y en tal sentido se valora (folios 2 al 6, segunda pieza). La resulta de la prueba de informes promovida por la parte accionada a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, arrojó que existe el expediente del Sindicato Representativo de los Trabajadores de la empresa METAL CINCO, C.A., así como las afiliaciones de trabajadores del mismo, y en cuanto a la convención colectiva suscrita por dichas partes, ésta se encuentra en fase de revisión para su respectiva homologación, adquiriendo valor para el tribunal el contenido de la mencionada prueba (folios 14 al 15, segunda pieza).

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por éstas, se observa lo siguiente: pretende el accionante del Sindicato Unión de Trabajadores Clasista de la Empresa Metal Cinco (SUTRAMET) la disolución del Sindicato Representativo de los Trabajadores de la empresa Metal Cinco (SIRTRAMEC), en virtud que éste al momento de su constitución procedió a quebrantar las disposiciones legales relativas a lo dispuesto en el artículo 422 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el acta constitutiva de la organización sindical cuestionada no indica los puntos aprobados o no por ésta, así como que no se evidencia la cantidad de miembros que forman la junta directiva, quebrantándose lo dispuesto en los artículos 421 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quienes hicieron la solicitud de inscripción del sindicato no estaban facultados para ello, que la denominación del sindicato se presta a confusión con respecto a la del accionante, conforme lo dispone el artículo 428 ibídem.

Ahora bien, siendo que la materia sindical es un derecho humano de conformidad con lo dispuesto en la Declaración de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 23.4, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual hace mención que las organizaciones de trabajadores y empleadores en ejercicio de la libertad sindical tienen libertad de redactar sus propios estatutos de funcionamiento, habida cuenta que lo señalado en nuestro ordenamiento legal es a título enunciativo, a tenor de lo establecido en los artículos 400 al 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculados con el artículo 95 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), entra este tribunal a dilucidar el fondo del mismo y lo hace en los siguientes términos:

Pretende la parte actora la disolución del SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMTEC), por cuanto el contenido del acta constitutiva quebranta lo dispuesto en el artículo 422 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, de la revisión hecha a las actas constitutivas del referido sindicato se evidencia que en el capítulo III, la constitución de la junta directiva y de sus miembros, así como del tribunal disciplinario, que tales puntos resultaron aprobados por unanimidad, tal como se observa al folio 48 en su parte in fine, por ende si existió deliberación y aprobación, sin embargo en caso de algún silencio, es susceptible de ser suplido para su subsanación conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se desestima dichas denuncias, pues lo no establecido no significa que esté prohibido. Y así se decide.-

En cuanto a la falta de cualidad de los ciudadanos J.F.B. y J.S., por no estar facultados en derecho para inscribir el mismo en el ente correspondiente; al respecto el tribunal observa que de la simple lectura hecha tanto a los estatutos como al acta que fue levantada con motivo de la asamblea celebrada por los trabajadores para la constitución del sindicato, se evidencia que la referida asamblea procedió autorizar a los ciudadanos J.F.B. y J.S. de la documentación necesaria en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, lo cual fue cumplido por los referidos ciudadanos, quienes acudieron con las facultades y el carácter que les fuera concedido por la referida asamblea de trabajadores, lo cual se advierte de los folios 49 y 44 de la primera pieza del expediente, por tanto tenían legitimación activa para gestionar lo conducente para el registro del sindicato. En cuanto a la relación a la potestad fedataria que recae sobre la Junta directiva del sindicato, se observa lo siguiente, el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé las documentales que deben ser acompañadas al Inspector del Trabajo para la inscripción de un sindicato, indicando que deben ir firmadas por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad, no debiendo interpretarse de dicha normativa que debe ser firmado cada folio por la junta directiva designada de manera provisional, pues si no distingue el legislador, no debe distinguir el intérprete, por lo que de la revisión de las documentales aportadas por el hoy accionante se evidencia que al folio 50 y 51 de la primera pieza del presente expediente, cursa la firma de los miembros designados integrantes de la junta directiva del referido ente sindical de manera provisoria, cumpliendo de este modo con lo exigido por el legislador, del mismo modo, si bien en el acta de constitución se hace referencia a siete (7) integrantes principales y sus respectivos suplentes y en los estatutos no se hace mención a dichos suplentes, ello no se puede considerarse como una violación de orden público, pues tal defecto de forma no altera la constitución de la junta directiva en cuestión, la cual tiene una duración de tres (3) años, cabe recordar que no se puede sacrificar la justicia por formalismos inútiles, y más aun cuando se trata del derecho de los trabajadores a asociarse en pro de sus intereses, enmarcados en principios de libertad e igualdad, siendo así se desestima tal denuncia, y así se declara.

En cuanto a la denominación del sindicato que se presta -en decir del accionante- a confusión con la de su representada, el tribunal no considera procedente dicha denuncia, en virtud que las denominaciones de los mismos son completamente diferentes en su pronunciación o fonética, asimismo con respecto las siglas, puesto que la diferencia estriba en 2 consonantes y una vocal, que en modo alguno pueden inducir a la confusión, en tal sentido debe tomarse en cuenta tanto la nominación como la pronunciación debida de los mismos. Y así se decide.-

Por lo que en base a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por disolución de sindicato incoare el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES CLASISTA DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMET) en contra del SINDICATO REPRESENTANTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC).

Se condena en costas a la parte accionante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

LOURDES ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

LOURDES ROMERO

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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