Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Asambleas

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SINDICATO RIGA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1996, bajo el N° 22, Tomo 38-A-Qto.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.J.F.T. y F.J.G., venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.418 y 98.526, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles HOBMA LIBROS, C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., y de los ciudadanos R.M.V., G.E.H.C., E.E.E.B. y J.D.C..-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial.-

MOTIVO: apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos de las asambleas cuya nulidad se solicita y el embargo preventivo sobre bienes de los codemandados.-

ACCIÓN: NULIDAD DE ASAMBLEA (NEGATIVA DE ADMISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS Y EMBARGO PREVENTIVO)

EXPEDIENTE: 9492

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 03 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó las medidas cautelares innominadas y la de embargo preventivo, por cuanto consideró que no constaba en autos que la parte actora hubiese probado fehacientemente los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de autos apelación formulada por la representación judicial de la parte actora el 04 de octubre de 2006, la cual fue oída a un solo efecto por auto de fecha 09 de octubre de 2006; en virtud de lo cual, fue remitido el Cuaderno de Medidas, junto con los recaudos, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual asignó el conocimiento de la causa a esta Alzada, recibiéndose los autos en fecha 28 de noviembre de 2006 y fijándole un termino de diez (10) días a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2006 la representación judicial de la parte actora presentó informes bajo los siguientes términos:

Primeramente hizo un recuento de los hechos y el derecho por los cuales era procedente su demanda, así como también trajo a colación el fundamento de las medidas solicitadas, estableciendo que la misma se solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y que dichos requisitos estaban probados con una serie de instrumentos públicos y documentos administrativos, y que fueron detallados en el informe que hechos quedaban probados.

Por último solicitó, sea declarada con lugar la presente apelación, y en aplicación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de sus representados, así como en recta aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreten las medidas preventivas en los términos solicitados en el libelo de demanda, a saber:

…3.1.- Se dicte medida innominada:

a.- Suspenda preventivamente, hasta tanto este juicio no sea decidido definitivamente, los efectos de las supuestas asambleas de accionistas de VALORES VENAFIN, C.A. de fecha 11 de julio de 2005, y las del 25 de julio de 2005, a las 4:15 y 5:00 p.m. respectivamente, cuya participaciones y supuestas actas fueron inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el mismo el 14 de julio de 2005, bajo el N° 50, Tomo 132-A-Sgdo; 8 de agosto de 2005 bajo el N° 66 Tomo 150-A-Sgdo; y 8 de agosto de 2005 bajo el N° 60 Tomo 150-A-Sgdo; respectivamente.

b.- Se prohíba a los participantes de dichas supuestas asambleas, que hasta tanto no sea decidido definitivamente este juicio, efectúen asambleas de accionistas que tengan por objeto conocer y decidir temas iguales o similares a los conocidos por las supuestas asambleas, particularmente aquella tendientes a modificar la denominación social de VALORES VENAFIN, S.A.; o que tengan por objeto convalidar los vicios insubsanables de que adolece el acto cuya nulidad se pide en este proceso o que pretenda tratar objetos derivados, directa o indirectamente, de los supuestos efectos de la irrita asamblea cuya nulidad se pide en este proceso.

c.- Se ordene al Registrador mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda abstenerse de inscribir en dicha oficina nuevas actas de asambleas que tengan por objeto asuntos iguales o similares a los contenidos en las supuestas asambleas, o que pretendan convalidar los vicios insubsanables de orden público que acarrean la nulidad absoluta de los actos que por la presente demanda se exige la declaración de su nulidad, o asambleas que tenga por objeto aspectos derivados de los pretendidos efectos de los actos de los que se pide su nulidad.

d.- Se acuerde el uso del nombre comercial VENAFIN a VALORES VENAFIN, S.A., mientras dure el proceso…

Omissis

…Medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los codemandados, a los efectos de salvaguardar el legítimo derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados a nuestra representada.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 03 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual consideró:

“…Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora).

Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que adicionalmente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in dan).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(…) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada…

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los presupuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusorio la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusorio la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente las medidas cautelares innominadas y de embargo preventivo solicitadas.

...Omissis…

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, la cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente las medidas cautelares solicitadas, toda vez que la solicitud de las mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:}

En el caso bajo examen, formuló apelación la parte actora, en contra del auto de fecha 03 de octubre de 2006, que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene la decisión relativa a la negativa de las medidas cautelares solicitadas, por considerar que el a quo no apreció las pruebas consignadas y argumentos expuestos en el libelo de demanda.

Ahora bien, el tribunal de instancia al momento de resolver las medidas cautelares solicitadas, trajo a colación el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992), en el sentido de que para negar o admitir medidas cautelares, se hace innecesaria su motivación, pero es de advertir que este criterio fue cambiado, tal como nos hace saber la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (CASO sociedad mercantil MORO-MIX, C.A. contra el ciudadano J.N.M.), la cual expresó:

“…El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, pues sin ella será imposible controlar el establecimiento de los hechos y la exacta aplicación de la ley. La sentencia debe bastarse por sí misma, sin sobreentendidos; a tal fin, el juez debe dejar constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió para subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica.

De acuerdo con la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez

el requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y, por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia

. (“Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”; Tomo I, 2ª Edición, Caracas 1960; Págs. 697 y 698)…”

La aludida Sala, en sentencia de 4 de junio de 1997 (Reinca, C.A., c/ Á.C.L.), mediante sentencia de 4 de junio de 1997, estableció el mismo criterio que se menciona con anterioridad:

…En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…

En efecto el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, pues sin ella será imposible controlar el establecimiento de los hechos y la exacta aplicación de la ley. La sentencia debe bastarse por sí misma, sin sobreentendidos; a tal fin, el juez debe dejar constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió para subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica.-

En virtud de ello, esta Alzada en vista de que el a quo hizo uso de un criterio que no impera en los actuales momento y además del escueto análisis de los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de las medidas cautelares, está Alzada debe declarar nula la sentencia proferida por el aquo, aquí impugnada conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 eiusdem, pasa a examinar los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y Parágrafo Primero del 588 ibidem, como un Tribunal de cognición, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 387 del 30 de noviembre de 2000, que reza así:

…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, que debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición…

(Subrayado del Tribunal)

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado actor solicitó se decrete medida cautelar innominada en el sentido de que:

  1. Suspenda preventivamente, hasta tanto el presente juicio no sea decidido definitivamente, los efectos de las supuestas asambleas de accionistas de VALORES VENAFIN, C.A. de fecha 11 de julio de 2005, y las de el 25 de julio de 2005, cuyas participaciones y supuestas actas fueron inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el mismo el 14 de julio de 2005, bajo el N° 50, Tomo 132-A-Sgdo; 8 de agosto de 2005 bajo el N° 60 Tomo 150-A-Sgdo, respectivamente…”

  2. Se prohíba a los participantes de dichas supuestas asambleas, que hasta tanto no sea decidida definitivamente este juicio, efectúan asambleas de accionistas que tengan por objeto conocer y decidir temas iguales o similares a los conocidos por las supuestas asambleas, particularmente aquellas tendientes a modificar la denominación social de VALORES VENAFIN, S.A.; o que tengan por objeto convalidar los vicios insubsanables de que adolece el acto cuya nulidad se pide en este proceso o que pretenda tratar objetos derivados, directa o indirectamente, de los supuestos efectos de la asamblea cuya nulidad se pide en este proceso.

  3. Se ordene al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda abstenerse de inscribir en dicha oficina nuevas actas de asambleas que tengan por objeto asuntos iguales o similares a los contenidos en las supuestas asambleas, o que pretendan convalidar los vicios insubsanables de orden público que acarrean la nulidad absoluta de los actos que por la presente demanda se exige la declaración de su nulidad, o asambleas que tengan por objeto aspectos derivados de los pretendidos efectos de los actos de los que se pide su nulidad.

  4. Se acuerde el uso del nombre comercial VENAFIN A VALORES VENAFIN S.A., mientras dure el proceso.

Al efecto señaló que el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho se desprende de las pruebas aportadas, y de los siguientes hechos: 1) Sindicato Riga S.A., es accionista de Valores Venafin, S.A.; 2) Conforme a la cláusula séptima de los estatutos sociales de VALORES VENAFIN, S.A., la convocatoria a asamblea debe ser efectuada por la Junta Directiva, Órgano colegiado integrado por un Presidente y dos Directores; y 3) En las supuestas asambleas no fue verificado el carácter de accionistas que se atribuyen los participantes a las mismas, ni tal hecho se desprende los anexos presentados ante el Registro Mercantil Segundo.

Respecto al daño jurídico irreparable que derivaría del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo definitivo o periculum in mora, señalaron que se evidencia por cuanto en el tiempo que dure este proceso hasta la oportunidad que se dicte sentencia definitiva pueden ocurrir los hechos dañosos temidos. Mas aún, durante dicho tiempo VALORES VENAFIN, S.A., se verá desprovista de esa denominación comercial, por lo que se hace imperativa la tutela cautelar exigida.

En cuanto al último de los extremos que se exige para la procedencia de las medidas innominadas solicitadas, el peligro de daño o Periculum in Damni, alegaron que si las supuestas asambleas son ejecutadas se puede causar a SINDICATO RIGA, S.A., como accionista de VALORES VENAFIN, S.A., graves perjuicios, en primer lugar porque el despojo del nombre comercial ocurrido por el cambio de la razón hace nugatorios sus derechos sobre ese activo intangible, así como se mantendrá la administración de la compañía en manos de quienes ha sido demostrado tienen un interés personal y contrario al de VALORES VENAFIN, S.A.

Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar los presupuestos necesarios para la procedencia o no, de las medidas cautelares innominadas y que fueron transcritas con anterioridad.

Inicialmente en cuanto al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, observa este Tribunal Superior que la misma está basada, ya en los documentos aportados por el solicitante de la medida, como en las suposiciones de hecho o argumentos de hecho en que él mismo fundamenta su demanda, esto es, la intención de los demandados de eliminar la razón social de Valores Venafin, C.A. o darle un uso comercial a través de otra u otras empresas, pero es de hacer notar que tales suposiciones impiden al juzgador el decreto de las cautelares solicitadas por basarse precisamente en supuestos de hecho no comprobados que tocan el fondo, pues una vez concluido el debate procesal es que el juez podrá determinar si efectivamente se demostró la existencia de la intención lesiva a los intereses del actor, que se le imputa a los demandados, con lo cual resulta imposible el decreto de las medidas cautelares solicitadas, sin que inevitablemente se toque el fondo del asunto discutido, adicionalmente a ello se observa que la magnitud de las medidas solicitadas prácticamente persiguen detener el giro comercial de la empresa, con lo cual se desvirtúa el fin perseguido con la protección cautelar consagrada en nuestro ordenamiento adjetivo. En conclusión, y con vista al análisis de las pruebas aportadas, así como de los argumentos sobre los cuales el actor basa su solicitud de medidas cautelares innominadas, este Tribunal Superior, forzosamente deberá declarar improcedente las medidas cautelares nominadas solicitadas por la actora Sindicato Riga, C.A.. Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 03 de octubre de 2006, que negó las medidas cautelares innominadas y de embargo preventivo.

SEGUNDO

Improcedente la solicitud de medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora Sociedad Mercantil SINDICATO RIGA, S.A. en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue en contra de las Sociedades Mercantiles HOBMA LIBROS, C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., y de los ciudadanos R.M.V., G.E.H.C. y E.E.E.B. y J.D.C.

TERCERO

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil siete (2007) . Año 196° y 147°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9492, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VJGJ/Marielis

Exp: 9492

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