Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Parte Accionante: M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.054.563.

Apoderado Judicial de la Parte Accionante: P.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.345

Parte Accionada: Sindicato Nacional de Secretarios Educacionales.

Resumen Del Procedimiento

Se inicio el presente procedimiento por acción de a.c. presentada el 10 de Marzo de 2006.

En fecha 10/03/2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, declina la competencia a un tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2006, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del presente asunto este Tribunal, a en los siguientes términos:

Punto de Previo Pronunciamiento

Alega el accionante, que mediante decisión de fecha 27/01/2006, la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Secretarios Educacionales, establece que la aquí accionante, quien es aspirante de la planta Nº 01, por encontrase Jubilada ya no es considerada como miembro de la mencionada organización sindical, razón por la cual no podrá participar como aspirante de la Plancha Nº 01, en los próximos comicios donde será elegida la próxima Junta Directiva del Sindicato Nacional de Secretarios Educacionales, violentando de esta forma la Garantía Constitucional del Ejercicio de la Democracia Sindical, así como lo establecido en el Titulo II de los Estatutos del Sindicato, referido a los miembros del mismo; por lo que solicita se restituya la situación jurídica infringida permitiéndosele formar parte del sindicato, y su consecuente participación en las Elecciones próximas a celebrarse.

Este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, que la accionante señala que su persona formo parte del Sindicato Nacional de Secretarios Educacionales, hasta el día 27/01/2006, cuando mediante decisión del mismo sindicato, se le notifico que por estar jubilada ya no formaba parte de este, aun cuando la misma era aspirante a las elecciones de la Junta Directiva del sindicato a celebrarse en fechas próximas.

De igual manera agrega el actor, que la norma constitucional que le fue vulnerada, se suscitó en el sentido de que le fue negado su derecho a formar parte del Sindicato Nacional de Secretarios Educacionales, sin que esta incurriera en ninguna causal que fundamentara tal decisión, quedando también vulnerado su derecho a participar en los comicios electorales que se llevarían a cabo dentro del mismo Sindicato.

En sintonía con lo anterior, aprecia este operador de la Justicia Constitucional, que, las normas constitucionales que sostiene el accionante que le fueron vulneradas en el presente asunto, atañen específicamente a que el Sindicato Nacional de Secretarios Educacionales, no fundamento de forma debida los motivos de su expulsión como aspirante a las elecciones de Junta Directiva, del mencionado sindicato.

En este orden de ideas, se tiene que, si bien es cierto, que por tratarse de una Organización Sindical, cuya actividad se encuentra legalmente establecida en la Normativa Laboral, y debidamente amparada Constitucionalmente, aun cuanto se rige por las cláusulas establecidas en sus propios estatutos, en el particular caso, el derecho constitucional que se observa vulnerado es de carácter Electoral, quedando excluido del ámbito laboral, debiendo ser sometida la presente situación al estudio constitucional a la luz de la normativa electoral.

Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, se arriba a la conclusión, que las lesiones constitucionales que delata la actora que fue víctima, son de naturaleza eminentemente electoral, y en ningún momento de carácter laboral, asociado a ello, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 293, del Poder Electoral, ordinal 6° señala, como función del Poder Electoral, el organizar las elecciones en los sindicatos, y otros entes y organizaciones allí descritos, en consecuencia este Tribunal, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en las reiteradas sentencias, atinentes a la competencia de los tribunales, en lo que respecta a la materia de A.C. desarrollado en la respectiva ley, a este Juzgador le está vedado conocer de situaciones jurídicas, que no sean derivadas del nexo laboral como hecho social, por todo ello, la presente acción de a.c., le resulta foráneo de la competencia de este Tribunal, por lo que debe forzosamente que declararse la incompetencia del mismo, en cumplimiento al mandato imperativo de la Sala Constitucional y del ordenamiento jurídico relacionado con la materia. Así se decide.

Por todos los razonamientos este Juzgador considera que en el presente caso se debe declarar un conflicto negativo de competencia, remitiéndose a la sala respectiva de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida el Tribunal competente, que haya de conocer el mismo. Así se decide.

Conforme a todo lo expuesto, se debe resaltar que dos decisiones emanadas de Juzgados de diferente grado se han pronunciado sobre la competencia de éste para conocer de un asunto.-

De conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Conforme a lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto, una vez que se agote el lapso legalmente previsto para impugnar la presente decisión.

Dispositivo

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO

Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara que se pronunció sobre la competencia en el presente caso.

SEGUNDO

Se ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que decida el conflicto planteado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

En Barquisimeto, a los 16 días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. R.M.A.

El Juez

Abg. Lorely Pineda Monasterios

La Secretaria,

Esta sentencia se publicó en la misma fecha

La Secretaria,

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