Decisión nº PJ064200900000062 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dieciocho (18) de Septiembre del año 2009

199° y 150°

ASUNTO VP01-R-2009-000457.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: A.F., A.U. y Douglas

Escolar, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.674, 91.250 y 116.452 respectivamente.

DEMANDADA: SINDICATO SECTORIAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No existen en actas procesales identificación de apoderado alguno de la parte demandada.

Motivo: Disolución de Sindicato.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de julio del año 2009; dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. en contra del SINDICATO SECTORIAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., por disolución de sindicato.

Ahora bien, en fecha doce (12) de Agosto del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró la audiencia pública y contradictoria de apelación, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, dio lectura al dispositivo en la presente causa, procediendo a proferir el fallo por escrito en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 04 de julio del año 2008, un grupo de trabajadores, empleados, administrativos y obreros de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., de la Contraloría Municipal y del C.M.d.M.S.F.d.E.Z. solicitaron la solicitud de un Sindicato por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, denominado Sindicato Sectorial Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. (SINSECBOLTRASANF). Alega que se desprende del expediente administrativo que el referido sindicato fue inscrito ilegalmente por ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto los Miembros Constitutivos del referido Sindicato, aparecen cargos Administrativos y obreros, lo cual no es permitido constituir un Sindicato donde existan obreros y empleados al mismo tiempo, ya que se rigen por leyes diferentes como son la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Publica. Al mismo tiempo se observa que en la Constitución del Sindicato, cargos de Inspectores lo cuales están excluidos ser trabajadores de conformidad a tenor de lo previsto en el artículo 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como cargos de promotores, secretarias, arquitectos, ingenieros, técnico superior en informática, cargos los cuales son empleados públicos fijos pero sin concurso, y a su vez son miembros de dicho Sindicato obreros tales como operadores que son los camiones de agua, plomeros etc. Que el nombre del Sindicato se refiere a la Alcaldía del Municipio San Francisco, cuando existen trabajadores de la Contraloría Municipal y C.M., que a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal son órganos con autonomía funcional dependientes del Municipio pero no de la Alcaldía, ya que la Cámara Municipal maneja su propia nómina de personal y el patrono es el Contralor Municipal, no el Alcalde, así como el C.M. maneja su propia nómina de personal y el patrono es el Presidente del Consejo y no el Alcalde, y más aún a pesar de que circunscribieron el nombre del Sindicato a Trabajadores de la Alcaldía, existen directivos de dicho sindicato que laboran en la Contraloría Municipal, cuando el personal de dicho organismo autónomo no dependen del Alcalde, ni es su patrono, razón suficiente para considerar que se ha constituido un Sindicato de un patrono distinto a un grupo de trabajadores que no trabajan para esa dependencia. Solicita la disolución del Sindicato Sectorial Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. (SINSECBOLTRASANF), inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, conforme lo establecido en el literal a artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo. A su vez señala que según el articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solo pueden constituir sindicatos los funcionarios públicos de carrera, y el parágrafo único del artículo 40 de la referida Ley señala que los nombramientos de cargos que hayan ingresado sin concurso son nulos, y al mismo tiempo, se señala que el artículo 21 ejusdem que los cargos de Inspección y fiscalización se consideran funcionario de confianza y de libre nombramiento y remoción. Finalmente, solicita se declare procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo y San F.d.E.Z., se abstenga de tramitar – durante el tiempo que extienda en el presente juicio- cualquier solicitud, petición o procedimiento instado o iniciado por el Sindicato Sectorial Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. (SINSECBOLTRASANF), inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Fundamentos de la parte demandada:

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara conforme a esa confesión.

De la Sentencia Objeto de Apelación.

En fecha nueve (09) de julio del año 2009, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, profirió sentencia en el presente expediente declarando: SIN LUGAR, la pretensión por DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

De este modo, la parte demandante apela de la sentencia, correspondiéndole a esta Alzada, dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Legalmente las atribuciones de los Sindicatos han sido consideradas de naturaleza protectora de los derechos de sus afiliados, por cuanto busca la defensa, estudio y desarrollo de sus intereses profesionales, así como el mejoramiento social, cultural, económico entre otros, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de la representación judicial, tal y como lo dispone el artículo 408 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo que al efecto establece:

…Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos…

(Negrillas y cursivas del tribunal)

En Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en fecha 25 de marzo de 2004, en el cual señaló lo siguiente:

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la l.s., y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical

. (Subrayado del Tribunal.)

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

A titulo ilustrativo se indica que, la Organización Internacional del Trabajo. (OIT) L.s. y negociación colectiva: Disolución y suspensión de las organizaciones por vía administrativa.1994 Descripción: (Estudio general) Convenio: C87 Convenio: C 98 DOCUMENTO:(Informe III Parte 4B) Sesión de la Conferencia: 81 estableció lo siguiente: “La disolución y la suspensión de las organizaciones sindicales constituyen formas extremas de intervención de las autoridades en las actividades de las organizaciones. Es importante, pues, que esas medidas vayan acompañadas de todas las garantías necesarias, garantías que sólo puede asegurar un procedimiento judicial normal, el cual debería, además, tener un efecto suspensivo. En lo que respecta a la repartición del patrimonio sindical en caso de disolución, los bienes debería destinarse a las finalidades para las cuales habían sido adquiridas. Las autoridades y el conjunto de las organizaciones interesadas deberían procurar conjuntamente que todos los sindicatos tengan la posibilidad de desarrollar sus actividades con total independencia y en un pie de igualdad.” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, la parte recurrente en la audiencia oral y publica celebrada en esta instancia alega “ Que constituyeron dicho sindicato en el mismo en un sindicato mixto de obreros y funcionarios públicos lo cual no es permitido en la administración pública por estar amparado por regimenes laborales distintos como la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta menester para este Tribunal verificar si lo alegado por la recurrente es causa de disolución de un sindicato, para lo cual se hace necesario traer a colación lo que establece nuestra Ley sustantiva Laboral en su artículo 459 que constituye las causas de disolución de sindicatos:

• La carencia de algunos de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución. Por ejemplo: que el sindicato declarara la inexistencia de estatutos;

• Las consagradas en los estatutos. Si bien es cierto, los estatutos pueden prever situaciones que conduzcan a la disolución, pero nunca situaciones que puedan desmejorar al menos del carácter permanente de estas organizaciones, ni tampoco que impliquen hechos ilógicos que atentan contra su objeto y fines;

• En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta. Sea el motivo de un caso fortuito o fuerza mayor, como consecuencia de ello, acarrearía también que el sindicato quede disuelto;

• El acuerdo de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la asamblea.

De tal manera que, de la norma ut supra transcrita, y del análisis de las actas que conforman el presente asunto se observa, que no existe causal alguna para declarar la disolución del sindicato, en consecuencia, mal podría esta sentenciadora disolver un sindicato cuando uno de los derechos insignes sobre los cuales se basa la constitución, existencia, funcionamiento y ejercicio autónomo de las organizaciones Sindicales, es el postulado de la “Libertad de Asociación Sindical”.

En este sentido, La Organización Internacional del Trabajo (OIT), señala con absoluta precisión que entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo de los obreros y empleados, y de ser un medio eficaz e idóneo para garantizar la paz, la constituye el derecho de la l.s. en su expresión y la amplitud que ella significa, garantizar a los trabajadores, el derecho a constituir sus propias organizaciones sindicales, a tener autonomía de acción y evitar la ingerencia de patronos, bien sean estos del sector privado, del sector público o de cualquier tercero que trate de intervenir (Convenio 87 de la OIT, referente a la l.s. y la protección del derecho de sindicalización adoptado en 1.948, el cual, fue ratificado por Venezuela en 1982 según Gaceta Oficial Nº 3011 del 3 de septiembre de 1.982).

Resulta claro que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instauró el principio de la L.S. en el artículo 95, al crear la protección especial del Estado, a los promotores y miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos de trabajadores en las condiciones que se requieran para asegurar la l.s.. De tal forma, que en materia de Disolución de los Sindicatos, el artículo mencionado ut-supra, asi como el Convenio 87, en su artículo 4, son claros y precisos al señalar que las Organizaciones Sindicales de Trabajadores y de empleadores no están sujetas a la disolución o suspensión por vía administrativa.

Frente a esta situación real, cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrá solicitarlo ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción (artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo), de conformidad con lo que establezcan sus estatutos.

No obstante, concluye, esta Superioridad que en el caso bajo estudio no se dan ninguna de las causales indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo, y las reglas contenidas en sus estatutos para solicitar la disolución del SINDICATO SECTORIAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DE SAN F.D.E.Z., razón por la cual, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. debiéndose confirmar la decisión de la recurrida ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por disolución de Sindicato incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. en contra de SINDICATO SECTORIAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: No se condena en costas conforme a los privilegios.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los dieciocho (18) día del mes de septiembre del año dos nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

R.H.

EL SECRETARIO

Siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900000062.-

R.H.

EL SECRETARIO

VP01- R-2009-000457.-

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