Sentencia nº 144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: A.M.U.

EXP Nº 2002-000078

En fecha 31 de julio de 2002 se dio por recibido en esta Sala Electoral Oficio Nº 02-1296 de fecha 16 de julio de 2002, emanado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.J.R.M., asistido por el abogado D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.700, contra la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares (SUTISS); remisión que se efectuó en virtud del fallo dictado en fecha 26 de junio de 2002, conforme al cual la Sala Constitucional resolvió el conflicto de competencia negativo planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del mismo Estado, declarando competente para conocer de la presente acción a esta Sala Electoral.

En fecha 1 de agosto de 2002, se designó ponente al Magistrado A.M.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de agosto de 2002, se reconstituyó la Sala Electoral incorporándose el Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO, a los fines de cubrir la ausencia temporal del Dr. R.Á.H., quedando en consecuencia, integrada por los Magistrados A.M.U., Presidente; L.M.H., Vice-presidente; y ORLANDO GRAVINA ALVARADO, Magistrado.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Con relación a los hechos en los cuales fundamenta su acción de amparo, el ciudadano G.J.R.M. indicó que en fecha 6 de marzo de 1999, fue elegido delegado sindical de la empresa SIDOR C.A en el área de Planta de Pellas, para el período 1999-2001, pero que la empresa antes mencionada no le permitió el acceso a la planta, hecho que le impidió cumplir con el requisito necesario para su postulación para la reelección como Delegado Sindical, como lo es, el reunir las firmas de los trabajadores electores.

Indicó que la situación anteriormente descrita fue denunciada en reiteradas ocasiones ante las instancias competentes, sin obtener pronunciamiento alguno sobre el particular, por lo que consideró vulnerado el derecho constitucional preceptuado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de elegir y ser elegido.

Expresó que se encuentra demostrado claramente en las comunicaciones enviadas por él y que cursan en autos, que la "Junta Electoral que rige el proceso eleccionario del Sindicato Sutiss, cercenó mis derechos constitucionales...por cuanto en ningún momento se pronunció acerca de mi reclamo, ni mucho menos hizo lo que estaba obligado a hacer, era (sic) suspender las elecciones por estar viciadas y ser nulas, y ordenar su repetición, por cuanto se me había impedido postularme, por no cumplir con los requisitos legales exigidos, por habérseme negado el acceso a la planta de pellas de Sidor".

Por último, solicitó se ordene de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la suspensión de las elecciones de la Planta de Pellas ya que "las elecciones sindicales programadas por la comisión electoral de sutiss (sic) finalizan o culminan el día de mañana jueves 06-09-2001. A la 8:00 a.m. (sic)...", y en el supuesto de que el proceso culmine, se ordene la repetición de las mismas previo aseguramiento de que le sea permitido el ingreso al área "para recoger mis firmas y así poder postularme en dichas elecciones... de igual manera solicito se me garantice el derecho a propaganda y proselitismo sindical...".

II

DE LA DECLARATORIA DE COMPETENCIA

En decisión de fecha 26 de junio de 2002, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a esta Sala Electoral, en los siguientes términos:

"...esta Sala ha precisado que conoce en única instancia, de conformidad con lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de las demandas de amparo que se intenten contra el C.N.E. y los amparos que estén dirigidos a la impugnación de actos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones de cualquier otro órgano electoral le compete a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal.

En este caso, se interpuso un amparo contra la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares (SUTISS), causa cuyo conocimiento corresponde, según lo que fuere expuesto supra a la Sala Electoral de este máximo Tribunal. Así se decide".

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los fundamentos en los cuales descansa la afirmación que hiciera la Sala Constitucional se desprende que la misma se basa en primer lugar, en el criterio orgánico, es decir, el que atiende al órgano del cual emanó el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales y, en segundo lugar, a la especialidad de cada una de las Salas que conforman este Alto Tribunal para conocer de los recursos que se interpongan ante ellas.

Ahora bien, con vista al criterio expresado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, este sentenciador observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de dar respuesta a las denuncias planteadas por el accionante por parte de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares, conformada a los efectos del proceso comicial celebrado en la Planta de Pellas para elegir a los Delegados Departamentales del mismo.

En tal sentido, resulta oportuno acotar que aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

(Subrayado de la Sala).

Reiterando el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:

De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y el protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso sub-examine, esta Sala Electoral observa que tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo, interpuesta contra una omisión por parte de una Comisión Electoral circunscrita a un proceso eleccionario -el proceso de elección de los Delegados Departamentales del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares (SUTISS)- celebrado en la Planta de Pellas de la empresa SIDOR, C.A., cuyo acto de votación estaba previsto para el día 6 de septiembre de 2001; que se trata de la celebración de unas elecciones y además que la omisión denunciada proviene de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, como se indicó, atendiendo a la naturaleza de la acción y a los razonamientos anteriormente expuestos, se concluye que es este juzgador el órgano competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, observa este órgano judicial que la causa fue declinada en la fase de admisión, por lo que corresponde entonces a este órgano judicial abocarse a su conocimiento en dicha etapa, y al respecto observa que los comicios en los cuales pretendía participar el accionante -como candidato postulado a Delegado Departamental- se realizaron el día 6 de septiembre de 2001. Ahora bien, la acción de amparo está destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada o amenazada de violación, lo que exige la actualidad de la lesión como presupuesto necesario para que esa restauración sea posible y efectiva, en el presente caso es evidente que ya transcurrió la oportunidad fijada para la celebración de las citadas elecciones, por lo que al no ser posible retrotraer el tiempo al momento previo a su realización, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que no podría una sentencia de esta naturaleza, dado el carácter netamente restablecedor que la doctrina, la jurisprudencia y la propia ley le han conferido a la especial materia de amparo, reparar la situación jurídica que se denuncia como presuntamente vulnerada. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al petitorio subsidiario expuesto por el accionante, referido a que en el supuesto de que el proceso hubiere culminado, esta Sala ordenara la repetición de dichas elecciones, previo aseguramiento de que le fuera permitido el ingreso al área "para recoger mis firmas y así poder postularme en dichas elecciones ...", así como que se le garantizara "...el derecho a propaganda y proselitismo sindical...", debe observar esta Sala que la repetición de elecciones, bien sea parcial o total, por ser la consecuencia directa de la nulidad de elecciones -la cual debe ser declarada por la autoridad competente en el procedimiento producto de la sustanciación y decisión de un recurso contencioso electoral de nulidad, el cual no ha sido planteado en este caso-, escapa de la materia a ser considerada en una acción de esta naturaleza.

En consecuencia, debe esta Sala Electoral, con fundamento en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la acción de A.C. ejercida por el ciudadano G.J.R.M. contra la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares (SUTISS).

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo autónomo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

__________________________

A.M.U.

El Vicepresidente,

_________________________

L.M.H.

Magistrado,

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ORLANDO GRAVINA ALVARADO

El Secretario,

__________________________

A.D.S.P.

EXP N° 0000078

En veintiuno (21) de agosto del año dos mil dos, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 144.

El Secretario,

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