Sentencia nº 101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAmparo en consulta

Magistrado Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui

expediente N° AA70-e-2001-000087

I

En fecha 26 de junio de 2001, fue recibido Oficio N° 01-377 del 20 de junio de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual fue remitido el presente expediente, contentivo de la consulta de Ley concerniente a la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad, en virtud de la cual, se suspendieron los efectos del acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2001 emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado. Posteriormente en fecha 3 de julio de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui.

En fecha 9 de julio de 2001, debido a la licencia concedida al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, se reasignó la ponencia al Magistrado Orlando Gravina Alvarado y, finalmente, por auto de fecha 23 de julio de 2001, con ocasión de la reincorporación del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de la decisión correspondiente.

II

Antecedentes

En fecha 8 de marzo de 2001, el abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.480, en representación de los ciudadanos J.G., A.M., J.R., J.M., C.C., P.R., J.G. y P.R., titulares de las cédulas de identidad números 12.649.189, 10.061.576, 10.925.244, 11.998.774, 8.939.295, 13.995.595, 9.952.203 y 12.003.434, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano B.A. y revocó el auto dictado por el mismo órgano en fecha 2 de febrero de 2001, a través de la cual se había declarado procedente la reestructuración de la Junta Directiva del “Sindicato Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana” (SINTRACOMSIGUA).

El día 15 de marzo de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, habiendo recibido la presente causa por distribución, declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, suspendió los efectos del acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2001, emanado de la referida Inspectoría del Trabajo.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió la presente causa al “Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores” del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la consulta prevista por el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 28 de marzo de 2001 fue recibida la presente causa en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de resolver la mencionada consulta de Ley.

En fecha 21 de mayo de 2001, la abogada O.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.824, actuando en representación de los terceros opositores, ciudadanos M.A.M., F.O., H.H.M., L.S. y C.F., titulares de las cédulas de identidad números 3.977.675, 11.172.518, 12.683.592, 8.936.688 y 8.962.154, respectivamente, presentó escrito de oposición a la sentencia en consulta.

Mediante sentencia del 18 de junio de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró su incompetencia para conocer de la consulta de la sentencia de amparo cautelar dictada el 15 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

III

Fundamentos de la solicitud de amparo

El abogado J.S. en representación de los ciudadanos J.G., A.M., J.R., J.M., C.C., P.R., J.G. y P.R., alegando tener el carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Higiene y Seguridad, y Segundo Vocal respectivamente, de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA), interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano B.A. y revocó el auto dictado por el mismo órgano en fecha 2 de febrero de 2001, a través del cual se declaró procedente la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA), fundamentándose para ello en lo siguiente:

En fecha 11 de enero de 2001, los accionantes consignaron por ante la Inspectoría del Trabajo documentación referente a la Asamblea General de trabajadores celebrada el día 10 del mismo mes y año, mediante la cual se aprobó, por decisión de la mayoría de los trabajadores que asistieron, la ocupación de las vacantes existentes para el momento, en la Junta Directiva del referido sindicato, quedando conformada por los ciudadanos: “...J.G. como Secretario General; A.M.S. deO.; J.R.S. deF.; J.M.S. deT. y Reclamos; C.C.S. deA. y Correspondencias; P.R.S. deC. y Deportes; J.G.S. deH. y Seguridad; J.G.P.V. y P.R.S.V....” y en fecha 2 de febrero de 2001 notificaron de tal decisión a la empresa “Complejo Siderúrgico Guayana” (COMSIGUA).

En fecha 12 de febrero de 2001, el ciudadano B.A., alegando su carácter de Secretario General del Sindicato antes indicado, interpuso escrito de reconsideración ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante el cual alegó que no fue notificado de la realización de la Asamblea en la que se reestructuró la Junta Directiva del referido Sindicato y por tanto no había estado presente en la misma, solicitando “la suspensión del auto de fecha 11 de enero de 2001”.

Aunado a ello, los accionantes manifestaron que en fecha 16 de febrero de 2001 el ciudadano B.A. solicitó ante el referido Órgano del Trabajo la verificación de las firmas de los trabajadores que suscribieron el Acta, con la finalidad de demostrar que la Asamblea en la que se resolvió ocupar las vacantes de la Junta Directiva del Sindicato no fue efectuada, asimismo, solicitó “...al personal de supervisión...” de la empresa, verificar la existencia de un permiso “...para acudir al portón principal...” y si el personal de vigilancia presenció la realización de la asamblea en cuestión. Por último, con el fin de demostrar que no renunció a la Secretaría General del Sindicato, anexó reposo médico para la época en que supuestamente se produjo su renuncia, emanado de la Unidad de Gastroenterología y Medicina Interna de la Clínica Chilemex de Puerto Ordaz.

El 19 de febrero de 2001, la Inspectoría del Trabajo ordenó la verificación de las firmas, la cual, a decir de los recurrentes, fue realizada de manera ilegal, presionando a los trabajadores “...para que dieran su consentimiento sobre la asistencia a la asamblea de fecha 10 de enero del 2001, por lo que estamos en presencia de una prueba ilícita y como tal no puede ser valorada, ni apreciada por la inspectora para decidir”.

Continuaron argumentando los recurrentes que en fecha 24 de febrero de 2001, interpusieron escrito ante la Inspectoría del Trabajo en el que alegaron la extemporaneidad del referido recurso de reconsideración y la anormalidad de la verificación de firmas realizada por ese Despacho, de lo cual no obtuvieron pronunciamiento alguno, violándose con ello su derecho a la defensa.

Expusieron que posteriormente, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2001, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano B.A. y en consecuencia, revocó el auto dictado por la mencionada Inspectoría del Trabajo en fecha 2 de febrero de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, afirman los recurrentes que la Inspectoría del Trabajo era incompetente para declarar la nulidad del acto administrativo y los demás actos realizados por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que la nulidad de un acto intrasindical de carácter eleccionario, como el presente, debe ser resuelto por los Tribunales del Trabajo. Asimismo, señalaron que el auto dictado estuvo viciado de incongruencia al fundamentar su decisión en el auto de fecha 11 de febrero de 2001, el cual es inexistente.

Manifestaron que la orden de verificación de firmas constituye una prueba impertinente e ilícita y al reposo médico consignado por el ciudadano B.A. no puede otorgársele valor probatorio alguno debido a que fue otorgado por un médico particular y por ende, aportada por un tercero ajeno al procedimiento, sin que fuera ratificada mediante una prueba testimonial.

Agregaron “...que dicho acto administrativo violenta la libertad Sindical, el derecho de discutir la Convención Colectiva, el Derecho al Debido Proceso y a la defensa, el Derecho al Trabajo ya que a partir de esta decisión la empresa en una (sic) acto objetivo de conducta antisindical despidió a un grupo de trabajadores sin llenar los requisitos de Ley, por cuanto éstos se encuentran amparados de Fuero Sindical en virtud de la presentación del Proyecto de Convención Colectiva, violentando las normas Constitucionales al Derecho al Trabajo, así como todo despido contrario a la Constitución es nulo”.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y en atención a los hechos violatorios de derechos constitucionales anteriormente explanados, los recurrentes solicitaron se admitiera la solicitud de amparo constitucional cautelar.

Por otra parte, sostuvieron que el presente amparo es necesario puesto que la “vía judicial de Anulación” implica el desenvolvimiento de un procedimiento ordinario, lo cual les causaría daños irreparables y transgrediría el principio de libertad sindical y la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas.

En su escrito, los recurrentes refirieron un capítulo en el que explanaron los derechos y garantías constitucionales lesionados por el acto de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar de fecha 21 de febrero de 2001, los cuales pueden ser resumidos como a continuación se señala:

  1. El orden público laboral, en virtud de que no se tomó en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los asuntos contenciosos, siendo competentes para conocer de la nulidad de una Asamblea, los Tribunales Laborales.

  2. El “debido proceso administrativo”, puesto que la funcionaria teniendo conocimiento de su incompetencia para conocer el referido conflicto intrasindical decidió la solicitud del ciudadano B.A., transgrediendo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. El derecho a la defensa, por cuanto con la situación planteada se les produjo un estado de indefensión al no tomarse en cuenta lo alegado sobre la extemporaneidad del recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano B.A. y la ilegalidad de la verificación de firmas para demostrar la realización de la Asamblea en cuestión.

  4. El principio de legalidad, al contrariar lo contemplado en el artículo 137 constitucional, que establece: “...la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

  5. El derecho al trabajo, por despedir sin causa justificada a cierta cantidad de trabajadores, desvirtuando la disposición constitucional que consagra que todo despido contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela será nulo y provocando con ello el temor de los trabajadores de asociarse a un sindicato.

  6. El derecho a la libertad sindical, puesto que al decidir los trabajadores llenar las vacantes existentes en la Junta Directiva del Sindicato, estaban ejerciendo su derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 95 constitucional, lo cual se violó con la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo.

  7. El derecho a la negociación colectiva, dado que con la decisión de la Inspectoría del Trabajo de declarar inexistente la presentación del proyecto de convención colectiva elaborado por los recurrentes, violó “flagrantemente” la garantía contenida en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    IV

    De la sentencia en consulta

    El Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en lo atinente a su competencia, expuso lo siguiente:

    Según la novísima jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de acciones de amparos constitucionales, se determinará según la materia que se ventile, correspondiéndole el conocimiento de la acción a los Juzgados de Primera Instancia afín con la materia, en tanto y en cuanto no sea competencia de los Juzgados Superiores, de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo o del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de ello, siendo la materia de esta acción eminentemente laboral, toda vez que deviene de relaciones laborales, es este el Juzgado competente para conocer de este procedimiento, lo cual emerge de la precitada jurisprudencia, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA

    .

    Una vez determinada su competencia para conocer de la presente causa, procedió a pronunciarse respecto al fondo del asunto y en este sentido estableció lo siguiente:

    Señaló que sobre la base de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de octubre de 2000, en la que se establecieron las características del amparo ejercido conjuntamente con recurso de nulidad, tal acción de amparo debía considerarse de naturaleza cautelar. Igualmente estableció que el amparo con nulidad no debe ser tomado en cuenta como una acción principal sino que el mismo es accesorio y está subordinado al recurso o acción al cual se acumuló, por lo tanto su destino es temporal y provisorio. Así, dada la naturaleza cautelar atribuida al amparo interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad, le es imposible al Juez emitir pronunciamiento alguno referido a la legalidad o inconstitucionalidad del acto impugnado puesto que el fallo referente al fondo de la controversia será dictado al momento de resolver el recurso principal e igualmente le es imposible al momento de la resolución del amparo cautelar satisfacer anticipadamente la pretensión principal del solicitante.

    Manifiesta que es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que: “...si el solicitante pretende por este medio anticipar totalmente su pretensión, indudablemente tal solicitud será negada y tendrá, entonces que esperar la decisión final que se producirá al sentenciar el recurso principal”.

    Por otra parte luego de revisar el escrito contentivo del recurso, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar “...pudo precisar que dos (2) de las pretensiones del mismo están íntimamente relacionadas con el fondo del recurso contencioso-administrativo...”, por tal motivo y fundamentándose en el criterio anteriormente señalado el mencionado Juzgado declaró que las mismas no podían ser resueltas mediante el ejercicio de la acción de amparo.

    Aunado a ello, el sentenciador tomó en cuenta el criterio adoptado en sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. de fecha 1° de febrero de 2000, en la que se establece que lo relevante para el Juez no es la pretensión del recurrente sino los hechos constitutivos de la violación de los derechos y garantías constitucionales, puesto que en virtud del principio iura novit curia el Juez puede cambiar la calificación de los hechos alegados por el accionante y restaurar la situación jurídica infringida fundamentándose en premisas jurídicas diferentes a las manifestadas en el amparo. Así las cosas, el Juez está en la obligación de restituir las situaciones jurídicas infringidas por hechos que transgredan el orden constitucional.

    Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta señaló que una de las supuestas pretensiones expuestas por el accionante consistía en que se ordenara a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, abstenerse de darle curso a cualquier solicitud ejercida por el ciudadano B.A. por ante ese órgano, “...lo cual se traduce en evitar puedan cercenársele derechos a los accionantes de la presente acción...” (sic), y a tales efectos consideró procedente la petición esgrimida. En consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

    Así mismo, señaló lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, en la cual se estableció que “...al peticionario de una medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (...), para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando al criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas lógicas y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente...”.

    Por todo lo anteriormente expuesto, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el abogado J.S., en representación de los ciudadanos J.G., A.M., J.R., J.M., C.C., P.R., J.Á.G. y P.R. y en consecuencia, suspendió los efectos del acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2001 emanado de la referida Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

    V

    Del escrito de oposición a la sentencia en consulta

    En fecha 21 de mayo de 2001, la abogada O.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.824, en representación de los ciudadanos M.A.M., F.O., H.H.M., L.S. y C.F., actuando en su carácter de supuestos Secretario General, Secretaria de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Higiene y Seguridad y Secretario del Trabajo y Reclamos, respectivamente, de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA), presentó escrito por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar manifestando lo siguiente:

    A inicios del presente año la Junta Directiva de la referida organización sindical estaba conformada por los ciudadanos B.A., J.G., J.M., L.S. y H.H.M., quienes ocupaban los puestos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Higiene y Seguridad y Segundo Vocal, respectivamente. Sin embargo, en fecha 11 de enero de 2001, los ciudadanos J.G., A.M., J.R., J.M., C.C., P.R., J.Á.G., J.G. y P.R., comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar con el objeto de solicitar la reestructuración de la referida Junta Directiva, acompañando a la solicitud el Acta de una Asamblea celebrada para tratar el problema de las vacantes de los cargos directivos del sindicato, en dicha acta ”...consta una supuesta renuncia del ciudadano B.A., al cargo de Secretario General de la organización sindical, y la supuesta elección de una nueva Junta Directiva...”, la cual quedó conformada por los ciudadanos J.G., A.M., J.R.M., J.M., C.C., P.R., J.Á.G., J.G. y P.R. como Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Higiene y Seguridad, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente y junto con el Acta, consignaron una lista firmada por cuarenta y un (41) trabajadores. Todo lo cual fue declarado procedente mediante auto de fecha 2 de febrero de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que además decretó la inamovilidad contemplada en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que los ciudadanos integrantes de la nueva Junta Directiva entregaron por ante la Inspectoría del Trabajo un proyecto de convención colectiva con el objeto de discutirlo con la empresa Complejo Siderúrgico Guayana (COMSIGUA).

    Así las cosas, en fecha 12 de febrero de 2001, el ciudadano B.A., actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA), interpuso recurso de reconsideración por ante la Inspectoría del Trabajo contra el auto de admisión de fecha 2 de febrero de 2001. Asimismo, en fecha 16 de febrero de 2001, el referido ciudadano presentó un escrito para sustentar los alegatos expuestos en tal recurso de reconsideración y anexó al mismo una constancia de fecha 9 de enero de 2001, emanada de la Unidad de Gastroenterología y Medicina Interna de la Clínica Chilemex, en la que se señala su incapacidad temporal y por lo tanto su imposibilidad para asistir a la Asamblea supuestamente realizada por los trabajadores.

    Igualmente, señalaron que en fecha 19 de febrero de 2001, la Inspectoría del Trabajo, a través de la funcionaria Idelmida La Rosa, se trasladó a la empresa Complejo Siderúrgico Guayana (COMSIGUA) a los fines de verificar la realización de la supuesta Asamblea de trabajadores. De esta forma, en fecha 20 de febrero de 2001, se levantó un informe en el cual consta la declaración de veinticuatro (24) trabajadores que aparecen en la lista de personas, que se encontraba anexa al Acta de Asamblea presentada, en la cual consta que dieciocho (18) de los trabajadores entrevistados manifestaron que no se realizó la mencionada Asamblea y que la lista que firmaron era para la aprobación de un proyecto de convención colectiva.

    Ahora bien, adujeron que en fecha 21 de febrero de 2001, la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar dictó un auto mediante el cual se declaró “procedente y con lugar” el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano B.A. y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revocó el auto de admisión dictado por el mismo órgano en fecha 2 de febrero de 2001.

    Asimismo, alegaron que luego de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, se procedió a realizar validamente una Asamblea de trabajadores, con el fin de elegir la Junta Directiva de la referida organización sindical. Posteriormente fue solicitado a la Inspectoría del Trabajo le participare a la empresa Complejo Siderúrgico Guayana (COMSIGUA) la conformación de la nueva Junta Directiva. En vista de tal petición, en fecha 7 de marzo de 2001, la Inspectoría del Trabajo procedió a informar a la mencionada empresa la reestructuración del Sindicato Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA), la cual quedó conformada de la siguiente manera: B.A., Secretario General; J.G., Secretario de Organización; F.O., Secretaria de Finanzas; M.A.M., Secretario de Trabajo y Reclamos; H.H.M., Secretario de Actas y Correspondencias; J.M., Secretario de Cultura y Deportes y por último L.S., Secretario de Higiene y Seguridad. Subsiguientemente, en fecha 16 de marzo de 2001, se consignó un proyecto de convención colectiva de trabajo para ser discutido con carácter conciliatorio con la empresa Complejo Siderúrgico Guayana (COMSIGUA).

    Contra estos hechos, en fecha 8 de marzo de 2001, los ciudadanos J.G., A.M., J.R., J.M., C.C., P.R., J.Á.G. y P.R., acudieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para interponer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el auto dictado por Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 21 de febrero de 2001, por la violación del orden público laboral, el debido proceso administrativo, derecho a la defensa, principio de legalidad, derecho del trabajo, derecho a la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva.

    Por otra parte argumentaron que en fecha 15 de marzo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

    a) Que las pretensiones referidas al derecho a la negociación de la convención colectiva y a reenganche de los trabajadores despedidos están íntimamente relacionados con el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, y por tanto las mismas no pueden ser satisfechas mediante el ejercicio de la acción de amparo cautelar. (Para la sustanciación de tal determinación cita sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20/10/00);

    b) Que para este tipo de acción lo relevante son los hechos que constituyen violación de derechos y garantías constitucionales, más que los pedimentos efectuados por el actor, y para sustentar ello cita sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1/02/00, en la cual se establece que ‘...El Juez de Amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar a situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo...’.

    c) Que conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/03/00 ‘...al peticionario de una medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominados: fomus bonis iuris, con medios de pruebas que los verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (...), para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando al criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas lógicas y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente...’.

    d) que luego de una minuciosa revisión de las actuaciones que corren insertas en la pieza principal del expediente, el Tribunal concluye que existen suficientes indicios para que proceda a la suspensión del acto administrativo recurrido, lo cual involucra el hecho que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro deba abstenerse de darle curso a cualquier solicitud relacionada, directa o indirectamente, con el acto administrativo e cuestión

    .

    En vista de lo anteriormente transcrito, llegaron a la conclusión de que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de marzo de 2001, constituyó una violación al derecho a la libertad sindical; pues en virtud de la misma, se impidió el libre desenvolvimiento de sus actividades sindicales, originando la paralización directa de toda actividad sindical que fuera realizada por el Sindicato Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA). Es por ello que solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la sentencia objeto de la presente consulta y se revoque el amparo cautelar dictado a favor de los ciudadanos J.G., A.M., J.R., J.M., C.C., P.R., J.Á.G. y P.R..

    Aunado a ello, afirmaron que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2000, incurrió en “un error de Juzgamiento” basado en un error de aplicación de un criterio jurisprudencial, por cuanto el supuesto que menciona la sentencia antes señalada es excepcional dado que solamente se aplica al supuesto de amparo contra sentencia y no al amparo cautelar como quiso hacer ver el sentenciador. Asimismo, señalaron que el criterio acogido por la Sala Constitucional no puede aplicarse de manera genérica a cualquier caso en que sea necesario determinar la procedencia de una medida cautelar y que los actos dictados por la Administración Pública “gozan de una presunción de eficacia y validez”, rigiéndose por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad, siendo excepcional la suspensión de los efectos del mismo por la interposición de una medida cautelar y que para la procedencia de tal medida se requiere que se cumplan con los presupuestos de la presunción del fumus boni iuris y el periculum in mora.

    En este sentido a los fines de fundamentar tales afirmaciones citaron la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2001, en la cual se estableció como condición sine qua non para la procedencia del amparo cautelar, contra los actos emanados del Poder Público, el cumplimiento de los dos requisitos antes mencionados.

    Así pues, señalaron que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo incurrió en el vicio de inmotivación, de conformidad con el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no hizo mención alguna de los elementos fácticos y jurídicos que condujeron a declarar parcialmente con lugar el amparo cautelar solicitado y es por ello que los recurrentes llegan a la conclusión de que, según lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el fallo dictado por el Juzgado antes mencionado es nulo.

    Indicaron que de los recaudos consignados por los recurrentes ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no se constata por ningún medio de prueba la existencia de hechos que atenten contra los derechos constitucionales como quisieron hacer ver los recurrentes. Asimismo, señalaron que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto de fecha 21 de febrero de 2001, actuó dentro de las atribuciones que les confieren los siguientes instrumentos legales:

  8. - El Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Venezuela en fecha 21 de julio de 1967, el cual señala en su artículo 3, literal a: “El sistema de inspección estará encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión”.

  9. - El artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumplen con las disposiciones legales relativas al trabajo.

  10. - El Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de fecha 5 de agosto de 1997, el cual prevé la figura de los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, quienes pueden actuar como funcionarios únicos de inspección en los centros de trabajo.

    Asimismo arguyeron, que el recurso de nulidad y el amparo cautelar se fundamentan en la supuesta incompetencia de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar para dictar el acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2001 y en la supuesta violación de disposiciones constitucionales, ahora bien, para decretar la procedencia del amparo cautelar, el juez tendría que haber verificado la existencia o no de violaciones constitucionales y dicho examen coincidiría con el análisis correspondiente al recurso de nulidad, prejuzgándose con esto respecto al fondo del asunto, lo que lleva a afirmar que la referida solicitud no podía ser declarada con lugar.

    A los fines de fundamentar lo anterior, citaron la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de octubre de 1998 y la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de abril de 2000, en las cuales se estableció que el amparo cautelar no procede cuando al verificar los requisitos para acordarlo se deba examinar el fondo del asunto.

    Alegaron que la sentencia consultada atenta contra la libertad sindical y el derecho a la organización sindical, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgan a los trabajadores la posibilidad de organizarse en la forma que más convenga a sus intereses y en el plano colectivo el derecho de las organizaciones sindicales a redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna, formular su programa de acción, elegir sus representantes y ejercer la actividad sindical.

    Por último, sostuvieron que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al dictar sentencia sobre la Acción de A.C. ejercida contra el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de fecha 21 de febrero de 2001, impidió a los trabajadores de la empresa Complejo Siderúrgico Guayana (COMSIGUA), beneficiarse con el contrato colectivo y otros derechos que forman parte del derecho a la libertad sindical, afectando de esta manera el interés colectivo de los trabajadores, lo cual ha sido prohibido por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    En virtud de todo lo expresado anteriormente, solicitaron lo siguiente: i) Se reconozca la cualidad e interés de los ciudadanos M.A.M., F.O., H.H.M., L.S. y C.F., para intervenir en el juicio intentado; ii) La revocatoria de la sentencia objeto de consulta por evidenciarse el vicio de inmotivación, por cuanto en los recaudos que acompañan al recurso no existen medios de prueba que constituyan presunción grave de las violaciones constitucionales invocadas por los recurrentes y por constituir la medida cautelar solicitada un prejuzgamiento al juicio principal de nulidad y iii) El restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    VI

    De la declinatoria de competencia

    En sentencia de fecha 18 de junio de 2001, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de pronunciarse respecto a su competencia para conocer respecto a la consulta de Ley de la petición de amparo cautelar declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se manifestó lo siguiente:

    Los artículos 433 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya trasgresión fue alegada por los recurrentes, establecen la manera directa y secreta de elegir a las Juntas Directivas y representantes de los trabajadores el primero y la democracia sindical el segundo.

    En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela modificó las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano y específicamente en lo que se refiere a la regulación de los derechos políticos, tanto en lo que atañe a la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos, como a la conformación orgánica de las instituciones encargadas de dirigir dicha participación, evidenciándose de ello que a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, quienes conformaban las tradicionales tres ramas del Poder Público Nacional se les adicionó el Poder Ciudadano y el Poder Electoral.

    El Texto Constitucional a los fines de ejercer un control judicial sobre los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del Poder Electoral, creó la jurisdicción contencioso electoral, ejercida por la Sala Electoral, quien de acuerdo a sentencia de esta misma Sala del 10 de febrero de 2000, delimitó su competencia, señalando:

    ...todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley.

    Pues bien, atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados ‘criterios básicos’, esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

    Omissis

    2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

    .

    Agregó al anterior criterio de delimitación competencial, la sentencia de esta Sala N° 90 de fecha 26 de julio de 2000, mediante la cual se interpretó la competencia de la jurisdicción contencioso electoral para conocer de la materia de amparo constitucional, dictada en concordancia con los criterios establecidos a su vez por la Sala Constitucional en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, y en este sentido expresa:

    De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales

    .

    Ahora bien, luego del examen de autos y tomando en cuenta las anteriores premisas, el sentenciador constató que el presente caso consistió en una acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, de fecha 21 de febrero de 2001, mediante el cual se declaró que la Asamblea en que se produjo la nueva elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA) nunca fue efectuada, revocándole la condición de directivos a los recurrentes. Así las cosas, afirmó que el órgano recurrido no guarda identidad con los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y por tal motivo decidió que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la consulta de ley del fallo dictado respecto a la presente acción de amparo constitucional era la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

    Igualmente, destacó que se infiere de la mencionada jurisprudencia la concurrencia de dos elementos para determinar la competencia de esta Sala, a saber, la naturaleza electoral del acto impugnado y que el ente emisor sea un sindicato, organización gremial o colegio profesional, organización con fines políticos, universidad nacional, u otra organización de la sociedad civil. Así las cosas, el mencionado Tribunal verificó que el presente caso versa sobre un acto sustancialmente electoral dado que tiene que ver con la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA) y a su vez, “...el ente que produjo el acto impugnado es un sindicato...” y adicionalmente, en apoyo a lo anterior, refirió la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 28 de marzo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:

    Ahora bien, por ‘acto de naturaleza electoral’ o ‘acto sustancialmente electoral’ (véase al respecto sentencia de esta Sala, N° 90, de fecha 26 de julio de 2000), puede entenderse el acto jurídico individual o colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia (Cfr. G.H., J.C.: Derecho electoral español, Normas y procedimiento, 1996), y bastará entonces que emane de alguno de los referidos órganos para que su conocimiento corresponda a esta Sala

    .

    En consecuencia, por constituir la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA), un acto de naturaleza electoral en el que hubo “...una manifestación de soberanía en lo social [y] se realizó una selección de preferencia...”, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó su competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

    VII

    Consideraciones para decidir

    En la oportunidad de decidir acerca de la presente consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, debe esta Sala pronunciarse, como punto previo, sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tales efectos observa lo siguiente:

    Sobre la competencia para conocer de la apelación o consulta de solicitudes de amparo cautelar, sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., dejó sentado lo siguiente:

    Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca

    .

    En este sentido, tratándose de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, a la cual se le ha dado carácter accesorio y cautelar respecto del recurso principal, la competencia para conocer de este último estará determinada por las reglas aplicables al primero. De ello, a pesar de que la Sala Electoral normalmente conoce en primera y única instancia de los casos que se les presentan, puesto que es el único tribunal que hasta ahora y mientras se dicten las correspondientes leyes compone la jurisdicción contencioso electoral, en defensa del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de 1999, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente recurso.

    Así pues, se observa que reiterada jurisprudencia de esta Sala (véase sentencia de la Sala Electoral, N° 30 del 28 de marzo de 2001), ha establecido que la competencia, entendida como cualidad y alcance de la facultad de administrar justicia, ha sido distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales de la República atendiendo, entre otros criterios, al material (ratione materiae), consistente en una apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, subdividida a su vez en criterio material propiamente dicho, cuando el acento se da en la esencia del acto impugnado y criterio orgánico, cuando el énfasis se da en el órgano del cual emanó dicho acto. De ello, para la determinación de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso electoral, según sentencia de esta Sala, N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, se aplican el criterio material propiamente dicho, en el caso de que se trate de “actos de naturaleza electoral” y, el criterio orgánico en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.

    Sobre el significado de los términos “actos de naturaleza electoral” y “órganos del Poder Electoral”, deben hacerse precisiones a fin de evitar confusiones y usos indiscriminados por parte de los operadores de la justicia. En tal sentido, jurisprudencia de esta Sala ha establecido que debe entenderse por acto de naturaleza electoral el acto jurídico individual o colectivo emanado de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil en las que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia. (Véase al respecto sentencian de esta Sala, N° 2 del 10 de febrero de 2000; N° 90 de fecha 26 de julio de 2000 y N° 30 del 28 de marzo de 2001).

    Por su parte, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 292 de la Constitución de 1999, son órganos del Poder Electoral el C.N.E., como órgano rector, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, como órganos subordinados al primero. Asimismo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece en su artículo 24 que son órganos de la Administración Electoral Nacional, además del C.N.E., las Juntas Electorales, tanto Regionales (artículo 57 de la Ley electoral), Municipales (artículo 61 eiusdem) como Parroquiales (artículo 65), y las Mesas Electorales.

    Adicionalmente, complementando los criterios competenciales sentados por la jurisprudencia, mediante sentencia de esta Sala N° 90 del 26 de julio de 2000, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral y los criterios establecidos en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional, fijó transitoriamente, mientras se dicten las correspondientes leyes y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, que le corresponde conocer de “...las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales“.

    En el presente caso -se insiste-, la controversia planteada gira en torno a la solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar -órgano perteneciente a la Administración Pública, adscrito al Ministerio del Trabajo- que declaró con lugar la solicitud de revocatoria del auto dictado por el mismo órgano en fecha 2 de febrero de 2001, mediante el cual se declaró procedente la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA). Así las cosas, a la luz del actual marco constitucional y legal, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales antes referidas, se evidencia que el acto en cuestión no constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social se realiza una selección de preferencia, como lo pretende hacer ver el Tribunal a quem, sino que por el contrario se trata de una manifestación de juicio emanada de un órgano administrativo del trabajo, distinto a un sindicato -organización cuyas controversias en materias de actos de naturaleza electoral conoce esta Sala por expresa disposición constitucional (artículo 293 constitucional, en concordancia con el artículo 297 eiusdem)-, dictado con la finalidad de resolver una controversia intrasindical, por lo cual, resulta claro que ni por el criterio material propiamente dicho ni orgánico atributivos de la competencia en la jurisdicción contencioso electoral, antes mencionados, se trata de un acto de naturaleza electoral emanado de un órgano distinto de los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías constitucionales, razón por la que esta Sala es incompetente para conocer de la presente consulta de amparo cautelar y decidirla. Así se establece.

    Una vez declarada la incompetencia de esta Sala para conocer y decidir la consulta del presente amparo cautelar, resta determinar el tribunal competente a los fines de remitirle la presente causa. En este sentido, se estima necesario resaltar que según jurisprudencia de este Supremo Tribunal, esbozada en sentencia de la Sala de Casación Social N° 68 del 18 de diciembre de 2000, reafirmada luego por sentencia de la Sala Constitucional N° 207 del 15 de febrero de 2001, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan su "parte administrativa" corresponde a los Tribunales del Trabajo, excepción hecha de aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas por la Ley a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, verbi gratia los casos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuesto en los cuales no se encuentra el acto en cuestión, puesto que no se trata ni de la solicitud de registro o inscripción de un sindicato de trabajadores (artículo 425); del registro o inscripción de una federación o confederación de trabajadores (artículo 465) o de la improcedencia de las negociaciones de una convención colectiva de trabajo (artículo 519), sino de la revocatoria del acto a través del cual se declaró procedente la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA). Así pues, por argumento contrario sensu, la competencia para conocer y decidir el presente amparo cautelar en consulta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y a la citada jurisprudencia, corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral. En consecuencia, esta Sala, con base en las consideraciones precedentes no acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ordena la remisión del presente expediente al mismo. Así se decide.

    VIII

    Decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

  11. NO ACEPTA LA DECLINATORIA para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 21 de febrero de 2001, que declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano B.A. y revocó el auto dictado por el mismo órgano en fecha 2 de febrero de 2001, a través del cual se declaró procedente la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA), y en consecuencia, suspendió los efectos del referido acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2001 emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar;

  12. ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que decida la presente causa.

    Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    R.A.H. UZCÁTEGUI

    Magistrado Ponente

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    RAHU

    Exp. 2001-000087

    En ocho (08) de agosto del año dos mil uno, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 101.

    El Secretario,

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