Sentencia nº 42 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

Magistrado-Ponente: L.A. Sucre Cuba

Expediente Nº AA70-E-2005-000004

Corresponde a esta Sala Electoral, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada, F.K.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.172, actuando en su carácter de apoderada judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) y de la Comisión Electoral Nacional Permanente del referido Sindicato, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en fecha 28 de marzo de 2005, mediante el cual se declaró INADMISIBLE el recurso contencioso electoral.

El 11 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó oír la apelación interpuesta, y a tal efecto designó ponente al Magistrado L.A. Sucre Cuba, quien con el carácter antes expresado suscribe la presente decisión previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 07 de abril de 2005, el representante legal del Sindicato Único Nacional de Empleados Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) y de la Comisión Electoral Nacional Permanente del referido Sindicato, interpuso recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra lo siguiente:

1) El acto administrativo S/N de fecha 29 de Noviembre de 2004, entregado a las 7:40 pm. A la Comisión Electoral Permanente Nacional, suscrito por la Coordinadora General de la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. (…)

2) La omisión del Directorio del C.N.E. que pronunciarse en relación a las comunicaciones que le fueron enviadas por los recurrentes, relativas al proceso electoral en cuestión, ante la ilegal representación pretendida por personas distintas a la Presidencia y Directorio del organismo, órgano que debió verificar el expediente del proceso electoral que se trata y ejercer la competencia del Directorio para pronunciarse al respecto.

3) La omisión del C.N.E. emitir decisión sobre el Recurso Jerárquico interpuesto, afectando los derechos e intereses legítimos y directos de las autoridades sindicales del SUNEP-SAS a nivel nacional, seccionales y sub seccionales.

Por auto del 28 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral.

El día 09 de marzo de 2005, el abogado D.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El día 28 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, declaró inadmisible el recurso contencioso electoral, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al ámbito del contencioso electoral por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Contra la anterior decisión, la abogada F.K.H., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, Asistencia y Desarrollo Social, (SUNEP-SAS) y de la Comisión Electoral Nacional Permanente del referido Sindicato, ejerció recurso de apelación mediante escrito fechado el 07 de abril de 2005.

El 11 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, acordó oír la apelación formulada por la referida abogada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En día 28 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el Sindicato Único Nacional de Empleados Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, Asistencia y Desarrollo Social, (SUNEP-SAS) y la Comisión Electoral Nacional Permanente del referido Sindicato, por las siguientes razones:

… visto que del examen de autos se desprende que la parte actora acumuló mediante el presente recurso contencioso electoral una denuncia de ilegalidad de una actuación formal de la Administración Electoral (comunicación s/n de fecha 29-11-04), la cual impugnó en vía judicial invocando la figura del silencio administrativo negativo, una vez que transcurrió el lapso legal correspondiente para la decisión del recurso jerárquico interpuesto ante el Directorio del máximo órgano electoral, y, por otra parte, una denuncia de ilegalidad relativa a las omisiones incurridas por el referido órgano ante la ausencia de respuesta del precitado recurso jerárquico y de un conjunto de comunicaciones dirigidas por el recurrente, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se ha planteado en el recurso en cuestión una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En primer lugar, los recurrentes oponen “la falta de cualidad de la actora” (sic) e impugna el poder que cursa al folio 86 del presente expediente, “en virtud que el poder en cuestión otorgado no confiere facultad especial para intervenir en amparo constitucional, para lo cual se requiere poder especialísimo y facultades expresas” (sic). Sobre la base de lo anterior, sostienen que las actuaciones verificadas por la persona que se presenta como apoderado judicial del C.N.E., son nulas.

En segundo lugar, aducen que la comunicación fechada el 29 de noviembre de 2004, emana de una autoridad administrativa jerárquicamente inferior al Directorio del C.N.E.: Coordinadora General de la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E..

Contra esa comunicación (acto administrativo), interpusieron recurso jerárquico ante la instancia facultada para reconocer o no la validez de un proceso electoral: El C.N.E..

De tal recurso -advierten- no hubo pronunciamiento de la instancia administrativa competente, razón por la cual, procedió a interponer el recurso contencioso electoral, a fin de que se declare en vía judicial los tres supuestos que se indican a continuación:

Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho solicito muy respetuosamente de Declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Comunicación de fecha 29 de noviembre de 2004, impugnada mediante el presente recurso y de la omisión de pronunciamiento sobre el Recurso Jerárquico interpuesto ante el CNE y la omisión de un trato justo e igual al que reciben las demás autoridades de organismos públicos o sindicales electas mediante sufragio universal, directo y secreto y en consecuencia la validez como representantes del SUNEP-SAS de las autoridades electas según las actas referidas certificadas de validez de la Comisión Electoral Nacional Permanente debidamente notificadas en su procedimiento previo al proceso electoral y las resultas posteriores al mismo, ante el C.N.E., a saber, actas de totalización, Proclamación y adjudicación de cargos certificadas de validez, de conformidad con los Estatutos de la Organización, e igualmente se ordene garantizar el derecho a la igualdad para ejercer sus funciones a mis mandantes, como directivos electos mediante sufragio universal directo y secreto de la Organización Sindical identificada, como Presidente del SUNEP SAS y demás miembros identificados en las actas emanadas de la Comisión Electoral

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De otra parte, señalan que en ningún momento ha solicitado que se declare con lugar el recurso y al mismo tiempo que se ordene a la administración realizar ningún tipo de actuación o mandato, siendo que solo han solicitado la declaratoria de validez de las elecciones del 30 de noviembre de 2004.

En tal sentido, sostienen que el no accionar contra la omisión de pronunciamiento dirigidos ante una misma instancia administrativa, origina que no se está atacando los efectos legales que produce tal omisión, ya que la consecuencia del silencio administrativo a las solicitudes enviadas a la instancia administrativas, tiene como resultado que continúen surtiendo sus efectos en las instancias administrativas y que se ratifique la actuación emanada de las instancias administrativas inferiores a la instancia jerárquica.

También sostienen que al traerse a la vía jurisdiccional el recurso jerárquico, se impide un pronunciamiento de la administración por cuanto ya se encuentra en la vía judicial, siendo que no es la misma competencia recurrir de un acto administrativo de instancias intermedias de la administración que hacerlo de un acto administrativo contentivo de la voluntad de la máxima instancia administrativa, bien sea esta voluntad por emisión expresa de un acto de superior jerarquía o bien por omisión de pronunciamiento, con lo cual surte sus efectos dando vigencia al acto inferior.

En este sentido, señalan que la acción o recurso conlleva a que el administrado puede tener una o varias pretensiones y paralelamente acumular aquellas acciones o recursos que permita la ley, señalando las pretensiones que considere procedentes, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la apelación ejercida el 07 de abril de 2005, por la abogada F.K.H., actuando en su carácter de apoderada judicial del Sindicato Único de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) y de la Comisión Electoral Permanente, para lo cual estima necesario decidir en primer término, lo referente a la impugnación del poder a través del cual se acredita en autos la representación del abogado D.M.B., como apoderado judicial del C.N.E..

A tal efecto, esta Sala aprecia que los recurrentes sostienen que la persona que ejerce la representación del C.N.E. no tiene facultad para actuar en este caso, porque el poder en cuestión no le confiere facultad para actuar en amparo constitucional, siendo que para actuar en amparo se requiere poder especialísimo y facultades expresas al respecto; sobre la base de lo anterior, considera que la actuación del referido apoderado es nula, solo en lo que respecta a su informe, más no en lo que respecta a la consignación de las actuaciones administrativas.

El 11 de abril de 2005, los recurrentes presentaron escrito mediante el cual amplían sus argumentos respecto a la impugnación del poder, señalando a tal efecto lo siguiente: “(…) el apoderado de la contraparte tiene prohibición expresa de darse por citado en el poder otorgado de allí que la comparecencia a formular alegatos y defensas consecuencias propias de la citación no le está dado por la prohibición al respecto mas no así el estar facultado para intervenir en las etapas del iter procesal que no requieren la facultad expresa que no le haya sido otorgada. (…) En consecuencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem no tiene carácter para intervenir en un acto que requiere facultad para tal actuación” (sic).

En tal sentido, sostienen que la referida defensa está dirigida a impugnar la legitimidad del abogado D.M.B., como representante del C.N.E., en el entendido de que aquél se dio por citado, aún cuando el poder en cuestión contiene prohibición expresa al respecto.

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, es menester señalar que, el amparo cautelar, como su nombre lo indica, tiene el carácter y la función de una medida cautelar, cuya finalidad es la de proteger y resguardar, de manera provisional, los derechos constitucionales del accionante hasta tanto se dicte el fallo definitivo con ocasión del recurso principal.

Basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictarse para resolver el recurso contencioso electoral. Por consiguiente, el asunto principal no es otro que el recurso contencioso electoral.

En segundo lugar, esta Sala observa que el apoderado judicial del máximo órgano electoral está facultado para representar, sostener y defender los derechos, acciones e intereses del C.N.E., en todos los asuntos judiciales que se le presenten o puedan presentársele ante todas y cada una de las autoridades de la República, bien sean estas judiciales, administrativas y fiscales, quedando facultado para realizar todos los actos judiciales en los cuales tenga interés el C.N.E., así como seguir juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias y proseguir dichos procedimientos hasta su terminación definitiva.

En el caso presente, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral; presentándose el abogado D.M.B., en su condición de apoderado judicial del C.N.E., a los fines de consignar los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.

Dicha actuación, considera esta Sala, no representa exceso en los límites del cuestionado poder; al contrario, se trata de una actuación que se ajusta a las facultades enunciadas en el poder, esto es, representar al C.N.E. en los asuntos judiciales que se le presenten, con la facultad para realizar todos los actos del proceso.

Es más, en esta etapa previa a la admisión del recurso, donde tiene lugar la actuación de la persona que se presenta como apoderado judicial del C.N.E., no es posible hablar de citación, ni en ésta ni en ninguna otra fase del proceso, en virtud de no estar prevista en ninguna de las disposiciones legales que regulan la materia.

Sobre la base de estas consideraciones, esta Sala estima que la impugnación del instrumento poder que cursa al folio 86 del presente expediente, consignado por el representante legal del C.N.E. junto con los antecedentes administrativos y el informe de los sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, es improcedente, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a resolver sobre el segundo punto contenido en el escrito de apelación, para lo cual considera indispensable precisar el objeto de las pretensiones contenidas en el recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto. En tal sentido, esta Sala observa que, a través del recurso contencioso electoral, los recurrentes pretenden que se declare lo siguiente:

… CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Comunicación de fecha 29 de noviembre de 2004, impugnada mediante el presente recurso y de la omisión de pronunciamiento sobre el Recurso Jerárquico interpuesto ante el CNE y la omisión de un trato justo e igual al que reciben las demás autoridades de organismos públicos o sindicales electas mediante sufragio universal, directo y secreto y en consecuencia la validez como representantes del SUNEP-SAS de las autoridades electas según las actas referidas certificadas de validez de la Comisión Electoral Nacional Permanente (…) e igualmente se ordene garantizar el derecho a la igualdad para ejercer sus funciones a mis mandantes, como directivos electos mediante sufragio universal directo y secreto de la Organización Sindical (…)

(…) solicito se condene a la administración al pago de la cantidad prudencialmente estimada en el presente recurso y la corrección monetaria hasta la fecha del efectivo cumplimiento de la condena, o en su defecto se ordene experticia complementaria al fallo, para el establecimiento de la misma.

Se acuerde la solicitud de A.C. como medida cautelar ordenándose la restitución la situación jurídica infringida y suspenda los efectos de los actos administrativos impugnados de fecha 29 de noviembre de 2004 y omisiones por parte de la administración recurrida. Así como también se ordene a la administración se abstenga de dictar cualquier otro acto que infrinja los derechos de mis mandantes, presuntos agraviados, hasta tanto concluya el presente juicio.

(…)

Se acuerde medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente y se suspenda los efectos del acto administrativo impugnado de fecha 29 de noviembre de 2004 y la omisión por parte de la administración de un trato justo e igualitario. Así como también se ordene a la administración se abstenga de dictar cualquier acto que infrinja los derechos de mis mandantes hasta tanto concluya el presente juicio

(Destacado de esta Sala)

Por su parte, el C.N.E., a través de su apoderado judicial, sostiene en su escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionado con el presente recurso contencioso electoral, que éste es inadmisible por las siguientes razones:

“(…) respecto a la presunta omisión en que incurrió el C.N.E. al no dar respuesta a las distintas comunicaciones debidamente precisadas (…) debe indicarse que varias de las precitadas documentales no debían producir un determinado pronunciamiento por parte del máximo organismo electoral, puesto que de las mismas se evidencia la voluntad de la representación del Sindicato Único Nacional de Empleados Profesionales, técnicos y Administrativos del Sector Salud, Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) de notificar determinadas actividades cumplidas con relación al proceso electoral (…) Solo un determinado número de comunicaciones presentadas por la parte recurrente contienen peticiones o requerimientos al C.N.E. (…) lo cual como señaló la referida parte, fue objeto de valoración y pronunciamiento en la comunicación de fecha 29 de noviembre de 2004, impugnada en el presente recurso contencioso electoral.

Así las cosas se evidencia la contradicción en que incurre la parte recurrente al señalar, por una parte, que hubo omisión del máximo organismo electoral en dar respuesta a determinadas comunicaciones relativas al proceso comicial de la referida organización sindical y, por la otra, sostener en ese mismo sentido que producto de las reuniones y de las comunicaciones enviadas, se produjo la comunicación de fecha 29 de noviembre de 2004, la cual de acuerdo a sus propios dichos, le fue notificada ese mismo día, a las 7:40 p.m.

De igual forma, consta que la parte recurrente aduce que contra el referido acto procedió a ejercer en fecha 30 de noviembre de 2004, recurso jerárquico (…) evidenciándose que el otro motivo de su impugnación lo constituye la supuesta omisión del C.N.E. en dar respuesta al referido recurso.

(…) el C.N.E. dispone de un lapso de veinte (20) días hábiles para emitir el respectivo pronunciamiento, y para el supuesto negado que en dicho lapso no se emita Resolución alguna, el particular podrá considerar que su recurso ha sido resuelto en forma negativa, quedando habilitado para ejercer el recurso contencioso electoral.

(…) al haberse interpuesto el recurso jerárquico en fecha 30 de noviembre de 2004 contra la comunicación emitida por la Coordinadora General de la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales en fecha 29 del citado mes y año; el máximo organismo electoral tenía oportunidad para emitir formal pronunciamiento hasta el día 18 de enero de 2005, por lo que a partir del día hábil siguiente operaba el silencio administrativo negativo y el recurrente podía interponer el recurso contencioso electoral (…)

Por lo tanto mal pueden los recurrentes impugnar la presunta omisión del C.N.E. de resolver el recurso jerárquico que interpusieron el 30 de noviembre de 2004, ya que si el mismo no dio respuesta en el lapso legal establecido para ello, debía entenderse que operó el silencio administrativo negativo y, por tanto, lo procedente era acudir por ante esa instancia judicial para impugnar dicha negativa, sin que en ningún caso pudiera comparecer para requerir e impugnar –como lo pretenden- la omisión del máximo organismo electoral en dar respuesta al precitado recurso jerárquico.

En consecuencia, en el presente caso se evidencia una acumulación de acciones y petitorios que se excluyen entre sí, pues como ya se ha dicho, el recurrente pese a que refiere expresamente que interpuso recurso jerárquico, alega o fundamenta sus impugnaciones en las presuntas omisiones en que incurrió el C.N.E., no solo respecto a la respuesta del referido recurso jerárquico, sino con relación a las comunicaciones que contradictoriamente alega, produjeron el acto objeto del precitado recurso, razones todas por las cuales se solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral (…)

Para decidir la Sala observa:

La acumulación de pretensiones, como figura jurídica del derecho procesal, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación. En principio, el actor puede acumular en su escrito libelar cuantas pretensiones le competan contra su adversario procesal, aunque deriven de diferentes títulos.

No obstante lo anterior, es menester advertir que existen, conforme al artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supuestos que constituyen prohibiciones expresas de acumular pretensiones, y que devienen en excepciones a la regla antes expuestas.

Estos supuestos o excepciones a la posibilidad de acumular pretensiones, ocurren cuando éstas sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí; cuando su conocimiento no corresponda al mismo Tribunal por razón de la materia; o cuando se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.

En referencia a la inepta acumulación de acciones, se ha señalado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que esta supone una alteración de los trámites esenciales del procedimiento que quebranta el concepto de orden público. De ahí que pueda declararse de oficio en los casos en que ésta se verifique.

En el caso presente, esta Sala observa que, los recurrentes, acogiéndose a la figura del silencio administrativo negativo que se configuró por la omisión de pronunciamiento del C.N.E. respecto al recurso jerárquico, pretenden tanto la nulidad del acto administrativo como la declaratoria con lugar del recurso contencioso electoral por la omisión de pronunciamiento respecto al recurso jerárquico; todo lo cual pone en evidencia una inepta acumulación de acciones.

En efecto, el silencio administrativo es una garantía procesal establecida en beneficio del administrado, destinada a evitar la eventual indefensión que se verifica por la ausencia de decisión previa que agote la vía administrativa, como condición para acudir a la vía contenciosa administrativa.

De manera que, una vez transcurrido el lapso para decidir el recurso administrativo de que se trate, se producirán los efectos del silencio administrativo, caso en cual, el administrado podrá optar entre interponer el recurso jurisdiccional que corresponda a cada caso en particular, o esperar la decisión expresa de la petición administrativa, si lo prefiere.

En caso de que el administrado se decidiese por interponer su recurso contencioso electoral, el objeto de la pretensión de obtener de esta Sala Electoral un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es esencialmente incompatible respecto al objeto de la pretensión de ordenar al órgano electoral que emita su decisión.

A este respecto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 196/2003, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, en el expediente Nº AA70-E-000083, dejó sentó el siguiente criterio:

(…) en el ámbito del contencioso electoral el objeto de la pretensión de obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento sobre el fondo es en esencia excluyente respecto al objeto de la pretensión de ordenar al órgano administrativo que emita su decisión, por cuanto el silencio administrativo negativo se concibe como una garantía para obtener una decisión de mérito por parte del interesado en la instancia judicial, presuponiéndose que éste ya entiende superada –y agotada- la instancia administrativa

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Siendo ello así, esta Sala considera que, en el caso de autos, se verifica una inepta acumulación de pretensiones que resultan contrarias entre sí, razón por la cual, el presente recurso contencioso electoral es a todas luces inadmisible.

Sobre la base de estas consideraciones, esta Sala estima que el recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto es inadmisible, en razón de la inepta acumulación de pretensiones a que se ha hecho referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Por cuanto el Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Juan José Núñez Calderon, actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión, de conformidad con el artículo 4, aparte 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 07 de abril de 2005, por la abogada F.K.H., antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) y de la Comisión Electoral Nacional Permanente del referido Sindicato, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 28 de marzo de 2005, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada, y se declara la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso electoral, de conformidad con el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Vicepresidente

F.R. VEGAS TORREALBA

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado Ponente

Magistrados,

L.M.H.

ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

El Secretario

A.D.S.P.

LASC/…

En once (11) de mayo del año dos mil cinco, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 42.

El Secretario,

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