Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 28 de enero de 2014

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: C.A.V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.493.749.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: F.J.V.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº bajo el N° 91.434.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, EMPLEADOS, OBREROS, PROFESIONALES Y TECNICOS DEL HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

MOTIVO: INCIDENCIA (MEDIDA CAUTELAR).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-001587.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano C.A.V.L. contra el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados, Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas.

Recibido el presente expediente, por auto se fijó para el día 10 de diciembre de 2013 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, difiriéndose el dispositivo, siendo que luego se dictó auto para mejor proveer, a los fines de verificar la naturaleza jurídica del asunto principal, y a su vez, se fijó el mismo para el día 27/01/2014, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, ésta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos.

La representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral realizada por ante esta alzada reprodujo, en líneas generales, lo expuesto en su escrito libelar, a saber, que se decretara la suspensión de los efectos del acto recurrido, por cuanto con ello se evitarían lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse el acto que eventualmente resulte anulado; señala así mismo que con la medida busca impedir que se le causen daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso, solicitando se ordene al tribunal disciplinario del sindicato de trabajadores y trabajadoras, empleados, obreros, profesionales y técnicos del hospital de clínicas caracas, abstenerse de efectuar cualquier actuación vinculada, relacionada o en ejecución del acto recurrido, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, como pudiera ser por ejemplo su desincorporación del sindicato y de su cargo como Secretario del Trabajo y Reclamos; señala en el procedimiento disciplinario seguido en su contra no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 58 de los estatutos; que no pudo presentar pruebas en su defensa; que si se permitiera su expulsión del sindicato in comento perdería su licencia sindical y su condición de miembro del precitado sindicato, por lo que solicita se acuerde la medida.

Por su parte, el a quo en sentencia de fecha 25/10/2013, negó la medida solicitada al considerar que “…Conforme al concepto anteriormente transcrito, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias número 01907, 02085, 06086, 02168, y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 noviembre de 2007, respectivamente).

En tal sentido, siendo consecuente con los principios de proporcionalidad y ponderación que deben existir en toda medida cautelar, podemos indicar, que el acordar la medida cautelar de suspensión de efectos por parte de ese Órgano Jurisdiccional, en modo alguno pudiera lesionar derechos, por el contrario, se garantizaría los derechos de todos, toda vez que el “ACTO RECURRIDO” fue dictado presuntamente sobre la base de violaciones procedimentales que únicamente serían restablecidas con la suspensión de los efectos del mismo y con su posterior y consecuente revocatoria y declaratoria de nulidad absoluta.

A tal efecto, este Tribunal, puede evidenciar que no consta de autos el cumplimiento de los extremos exigidos tanto por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República como de la Doctrina Nacional, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, conocidos como lo son:

  1. la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.),

  2. la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).

Por lo que siendo que las medidas cautelares son de derecho singular y como tales, de interpretación restringida, y su aplicación no puede alcanzar por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto en las disposiciones legales contenidas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

"A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama...”

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

El mismo Código en su artículo 586 instaura:

El juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…

Este Órgano Jurisdiccional considera que la probabilidad del recurrente en el presente caso de tener el derecho que pretende, por tener el mismo la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia del Derecho al fondo de la Controversia, según el decurso del proceso; interpretación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el recurrente asistido de abogado, no aporta indicio tal que haga presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo, Por lo que, verificados los requisitos de la apariencia del buen derecho y el periculum in mora, con base a las disposiciones legales y la doctrina antes citada, es sólo el Juez que conoce de una causa el que puede dictar medidas cautelares, pues las mismas son accesorias al juicio principal y sólo pueden darse en el marco de un juicio para asegurar que la pretensión no se haga ilusoria. ASI SE ESTABLECE.

De tal suerte que para que sea procedente alguna de las medidas cautelares en referencia debe cumplirse además de la existencia de una demanda, un requisito de orden genérico como lo es la presunción grave del derecho que se reclama, y asimismo un requisito de orden especifico, como sería evitar que la demora en la sustanciación del proceso de conocimiento se encuentre “en una verdadera y propia befa a la justicia” como sostiene Calamandrei, y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.

En criterio de quien suscribe en el presente caso y sobre la base de los argumentos anteriormente esgrimidos, le es forzoso para este Juzgado NEGAR LA MEDIDA DE CAUTELAR solicitada por la representación judicial de la parte actora…”.

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus b.i.), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, vale señalar que si bien el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite, a solicitud de parte, que se decreten medidas cautelares a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, no obstante la doctrina y jurisprudencia son contestes en indicar que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, cuya aplicación deviene por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (Destacado de esta Alzada).

Por tanto, para que las medidas cautelares sean admitidas las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria, al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos indicados supra, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” R.E.L.R., Código de Procedimiento Civil, Tomo IV; mientras que para el segundo de los puntos, se requiere o consiste en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Así se establece.-

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente incidencia, y, de la verificación realizada al propio expediente, se constata que el apelante, fundamentalmente, solicita que acuerde la medida, y por tanto, se revoque la decisión recurrida, ya que la suspensión de los efectos del acto busca impedir que se le causen daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso, como seria por ejemplo su desincorporación del sindicato y de su cargo como Secretario del Trabajo y Reclamos, señalando asimismo que la tribunal disciplinario del sindicato in comento, le aplicó una medida disciplinaria inobservando el debido proceso, por lo que si se permitiera su expulsión del sindicato perdería su licencia sindical y su condición de miembro del precitado sindicato, es decir, observa este Sentenciador que, en puridad, en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, toda vez que sería necesario estudiar las razones de hecho y de derecho que produjeron el acto disciplinario recurrido (demandado), lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, el cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, amen que tampoco se acreditaron hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante, por lo que se comparte, con el a quo, que “…para que sea procedente alguna de las medidas cautelares en referencia debe cumplirse además de la existencia de una demanda, un requisito de orden genérico como lo es la presunción grave del derecho que se reclama, y asimismo un requisito de orden especifico, como sería evitar que la demora en la sustanciación del proceso de conocimiento se encuentre “en una verdadera y propia befa a la justicia”...”, por lo que, en virtud de la razones expuestas supra, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Siguiendo este mismo orden de ideas, vale acotar, que se pudo observar que el Juzgado Noveno de Juicio de esta sede judicial, en fecha 12/12/2013, fijo la audiencia oral de juicio para el día 07/02/2014 a las 09:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que el día 20/01/2014, hubo el cambio de la nomenclatura originariamente dada a la causa principal, asignándosele un nuevo numero de asunto, a saber, AP21-L-2014-000147.

Por último, importa señalar que ante similares solicitudes (EXP. AP21-R-2011-001548 y AP21-R-2013-000949, entre otros), esta alzada declaró la improcedencia de la medida solicitada, siendo que con este actuar se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano C.A.V.L. contra el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, Empleados, Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

GLORIA MEDINA

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

WG/GM/rg.

EXP: AP21-R-2013-001587.

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