Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes veinte (20) de junio de 2011

200 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-000470

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-001235

PARTE ACTORA: EDUARDO C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1978, bajo el N° 44, Tomo 93-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.D.G.P., y A.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.736 y 106.818.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PASTAS EDUARDO, C.A. (SINBTEPE), registrado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), en fecha 19 de mayo de 2009, inscrito bajo el N° 3.051, folio 163, Tomo IV.

SECRETARIA GENERAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.265.285, asistida por la abogada E.D., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.175.

ASUNTO: Medida cautelar de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto el abogado A.P. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la empresa Eduardo, C.A. contra el Sindicato Bolivariano de los Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Pastas Eduardo, C.A. por disolución de sindicato.

  2. - Recibidos los autos en fecha 6 de junio de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 13 de junio de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que se pronunció con relación a la improcedencia de la medida cautelar de prohibición de ejecución de cualquier acción sindical por parte del Sindicato Bolivariano de los Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Pastas Eduardo, C.A.

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la procedencia o no de la medida cautelar de prohibición de ejecución de cualquier acción sindical por parte del Sindicato Bolivariano de los Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Pastas Eduardo, C.A.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la recurrida adolece del vicio de ilogicidad de lo decidido, por cuanto no se sabe qué criterio jurídico utilizó el Juez para negar la medida cautelar de suspender la acción sindical mientras se decide el fondo; se basó en un hecho falso de insolvencia de la empresa; en cuanto a la procedencia de la medida, alegó que la causa se trata de la ilegalidad del Sindicato Bolivariano de los Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Pastas Eduardo, C.A., por cuanto –a su decir- se constituyó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y no en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien era la competente por el territorio ya que la empresa Eduardo, C.A. tiene su domicilio en La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda y en tal sentido, por estar esto probado en el expediente, está más que probado la apariencia de buen derecho; señaló que el periculum in mora está presente, pues de descontarse a los trabajadores de la empresa Eduardo, C.A., la cuota sindical, da darse curso a cualquier acción sindical como una huelga, y posteriormente se decide la disolución del sindicato, quedaría ilusoria la ejecución del fallo, y además ocasionaría daño a la empresa (periculum in damni); por tales motivos, solicitó que se declarar con lugar el recurso de apelación y se declarar con lugar la medida solicitada, por cuanto se podría causar un gravamen no solo a la empresa sino a los trabajadores.

  6. - La parte demandada no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, solicitó que se confirmara el auto apelado ya que no están llenos los requisitos a los fines de declarar la misma; que en todo caso habría una inherencia (sic) a la libertad sindical.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto a la decisión objeto de la apelación, se observa lo siguiente:

  7. - Cursa en los folios 01 al 09, solicitud de disolución de sindicato interpuesta por la empresa Eduardo, C.A. contra el Sindicato Bolivariano de los Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Pastas Eduardo, C.A., de la cual se desprende en su Capítulo II que –a su parecer- dicha organización sindical “no cumplió con el requisito fundamental para su constitución establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, por lo cual resulta forzoso para nosotros, ante la evidente ilegalidad, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal a) del artículo 125 de su Reglamento, la DISOLUCIÓN de la pretendida organización sindical, con fundamento en el literal a) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo,”.

  8. - Adicionalmente a la señalada solicitud, en el Capítulo III, la parte actora requirió fuese acordada una Medida Cautelar de “prohibición de ejecución de cualquier acción sindical por parte de la –pretendida- organización sindical denominada Sindicato Bolivariano de los Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Pastas Eduardo, C.A.”, fundamentada en que “Con base a todas las razones de derecho mencionadas en el Capítulo anterior, de las cuales se desprende evidentemente la apariencia de bue derecho o fumus bonis iuris, las cuales damos aquí por reproducidas; y toda vez que según se evidencia de expediente administrativo número 3051, el cual se consigna en copia certificada original marcado con las letras “EA”, que cualquier acción sindical de la pretendida organización sindical de cuya disolución se solicita, podría darse en un marco contrario a derecho, cuya materialización podría dejar ilusoria la ejecución del fallo, así como también no solo podría causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de nuestra representada, sino a las acciones, derechos e intereses de los propios trabajadores de nuestra representada, (…) de lo cual se desprende evidentemente el periculum in mora, solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se conceda la medida cautelar innominada, consistente en que se PROHÍBA LA EJECUCIÓN DE CUALQUIER ACCIÓN SINDICAL por parte de la pretendida organización sindical (…)”.

  9. - Establece el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.”.

  10. - Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

  11. - Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04/02/2010 con ponencia del Magistrado Fernando Vegas Torrealba, expediente AA70-E-2009-000090, señaló:

    “Ahora bien, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que la solicitud de suspensión de efectos de un acto tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

    Tales requisitos deben ser alegados y probados de manera concurrente y en lo que respecta al periculum in mora, cabe señalar que no basta el simple alegato de la irreparabilidad del daño, sino que el mismo debe ser demostrado a los fines de obtener la cautela solicitada.

    Tomando en cuenta tales premisas, esta Sala observa que en el presente caso la parte recurrente solicita la suspensión de efectos de la Resolución Nº 091028-0463, dictada el 28 de octubre de 2009 por el C.N.E., fundamentando el requisito concerniente a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, en lo siguiente:

    …SUTRAUC es el representante de los trabajadores universitarios y debe garantizarle a sus afiliados el Derecho a Elecciones libres. Para ello agotó ante el Poder Electoral los recursos para subsanar las irregularidades como consta en el recurso de Consideración (sic) y en los alegatos recogidos en el acto recurrido, sin obtener una respuesta adecuada.

    No obra capricho, sino sustentado en la ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana que le permite atacar los actos viciados conforme al Recurso Contencioso Electoral para obtener la restauración desorden jurídico conculcado

    (sic).

    Asimismo, en cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, manifestó que “…el acto recurrido concluye legitimando (a) la Comisión Electoral e instruyéndola para reprogramar el Cronograma Electoral. Para el CNE el caso está resuelto y debe concluir en las elecciones donde surgirán las autoridades derivadas de hechos delictivos. Los trabajadores sólo podrán demandar la nulidad de las lecciones (sic) acarreándoles graves inconvenientes al obrar n (sic) contra de una Junta Directiva que se consideraran legitimada por un acto espurio y quien tendrá el derecho a la administración de los fondos sindicales así como capacidad para negociar las condiciones de trabajo y eso sólo se puede impedir con la suspensión del proceso hasta tanto sea decidido el juicio” (sic).

    Ahora bien, esta Sala observa que el solicitante no esgrime, como fundamento de su pretensión cautelar, argumento alguno del cual pudiera desprenderse presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), sino que formula señalamientos genéricos respecto a las funciones del Sindicato y a las actuaciones que han efectuado dentro del proceso administrativo. La situación anterior conlleva a que no le sea posible analizar a la Sala argumento alguno tendente a producir en su ánimo la convicción, prima facie, de que la Resolución impugnada es susceptible de nulidad.

    Igual consideración merece el otro requisito exigido para la procedencia de toda medida cautelar (periculum in mora), ya que la parte recurrente no demostró por qué o de qué modo, si no mediara la suspensión de efectos del acto impugnado, la sentencia de mérito sería ineficaz o nugatoria, y se le causarían lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos, que luego no podrían ser reparados por la decisión de fondo.

    Con base en las razones expuestas la Sala declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado solicitada. Así se decide.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

  12. - En este entendido, sobre los requisitos de procedencia de estas medidas cautelares, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, así la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio en los términos que siguen:

    Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    (...)

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

    7.- Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la presunción grave de buen derecho, pues se limitó a señalar que el fumus bonis iuris tiene prueba fehaciente en las copias certificadas del expediente administrativo N° 3.051 por medio del cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), acordó el registro de la organización sindical, y señalando como fundamento del periculum in mora que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo y causar lesiones graves o de difícil reparación a la solicitante y a sus trabajadores, destacando este Tribunal que las medidas cautelares también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que su pretensión sería favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), en consecuencia, ante tal falta de argumentación, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar solicitada por el recurrente. Así se establece.

    8.- Como antes se expresa: se desprende del contenido Doctrinal de la Sala Político Administrativo, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En el caso que nos ocupa, no está controvertida la legitimidad Sindicato Bolivariano de los Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Pastas Eduardo, C.A.

    ; en cuanto al hecho cierto que consta en autos, que dicha organización sindical fue registrada y homologado por una autoridad administrativa competente por la materia, es decir, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), expediente administrativo N° 3.051; asimismo, consta en autos, que lo alegado por la parte accionante y objeto de la controversia, es que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), no tenia competencia por el territorio, para homologar el citado sindicato. Así pues, advierte este Juzgador; que las Inspectorías del Trabajo, por mandato legal tienen las competencias únicas y exclusivas para homologar las solicitudes de legalización de las organizaciones sindicales, lo cual hace presumir que cualquier organización sindical que haya sido registrada, y homologada por la autoridad competente para tal fin, es decir, por la Inspectoría del Trabajo; debe ser legitima, salvo que se demuestre lo contrario. Vale destacar, que el Juez, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Así se establece.

  13. - Tal como lo establece la Doctrina de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En consecuencia, ante tal falta de argumentación, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar solicitada por el recurrente. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE NIEGA la medida cautelar innominada de prohibición de ejecución de cualquier acción sindical por parte de la organización sindical denominada Sindicato Bolivariano de los Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Pastas Eduardo C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo con distinta motivación.

    Se condena en costas a la parte actora recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. JERALDINE GUDIÑO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. JERALDINE GUDIÑO

    EXP Nro AP21-L-2011-000470

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