Decisión nº PJ0042007000080 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 31 de Octubre de 2007.

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GH22-L-2002-000018

ASUNTO ANTIGUO: 5.978-RT

PARTE DEMANDANTE: E.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.554.899, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin Apoderado Judicial, ni Abogado Asistente, ni representante sin Poder.

PARTE DEMANDADA: Sindicato de los Trabajadores de la Empresa ALMACENADORA MONTESANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1993, bajo el número 26, Tomo 62—Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por el Sindicato de Trabajadores de la empresa ALMACENADORA MONTESANO, C.A. Abogado A.P.F.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: Nro.67.394.

MOTIVO: Disolución de Sindicato de trabajadores de la Empresa ALMACENADORA MONTESANO, C.A

VISTO: Con Informes.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, por demanda incoada por el ciudadano: E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.554.899, y de este domicilio, siendo el motivo de la misma, la Disolución de Sindicato de Trabajadores de la Empresa ALMACENADORA MONTESANO, C.A

Presentada la demanda por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 30 de Abril de 2002, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Admitida la misma en fecha 07/05/2002 (f. 78), se ordena citar a la demandada que lo es el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALMACENADORA MONTESANO, C.A., en la persona del ciudadano L.A.B.Q., en su carácter de Secretario General del respectivo Sindicato, para que comparezca a contestar la demanda, al tercer día..

El día 8 de Mayo de 2002, comparece el ciudadano E.G.G., actuando nuevamente en su condición de Presidente de la Empresa ALAMACENADORA MONTESANO, C.A., y procede a reformar la demanda de Disolución de Sindicato interpuesta en fecha 30 de Abril de 2002.

En fecha 15 de mayo de 2002, el Secretario General del Sindicato hace constar que recibió la citación para comparecer al tercer día al juicio que se trata.

En fecha 21 de mayo de 2002, día para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, procedió en lugar de contestarla a promover cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 2do el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Julio de 2002, el Tribunal de origen, ordenó reponer la causa al estado de de admisión del escrito de reforma de la demanda, anulando todas las actuaciones realizadas conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 15 de mayo de 2002, inclusive, fecha en la cual la parte demandada se dio por citada, sin haberse producido la admisión de la reforma de la demanda.

En fecha 18 de Septiembre de 2002, se admitió la reforma de la demanda, y el día 23 de Septiembre de 2002, compareció el ciudadano L.B. en su carácter de Secretario General del Sindicato mencionado y se dio por citado, otorgando asimismo poder apud acta a los profesionales del derecho: A.P.F.V., R.E.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas 67.394, 74.349, respectivamente, y otros.

Llegado el día y hora para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda, compareció la ciudadana A.P.F., y procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada contestó la demanda, oponiendo como defensa previa de fondo LA FALTA DE CAULIDAD O FALTA DE INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente a los folios 164 AL 165, las apoderadas judiciales de la parte actora consignan su escrito de pruebas, asimismo a los folios 166 al 171, la apoderada judicial de la demandada, que lo es el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALMACENADORA MONTESANO, C.A. hace lo propio.

En fecha 3 de Octubre de 2002, el Tribunal agrega, y deja transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes controlen las pruebas.

En fecha 11 de Octubre de 2002, el Tribunal procede admitir las pruebas promovidas por las partes.

Habiéndose evacuado las pruebas respectivas, entró el presente juicio en estado de sentencia, previa presentación de los informes por las partes, por lo que este Tribunal procede a dictarla en los términos siguientes:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA.

Al momento de la interposición de la presente solicitud de Disolución de Sindicato, el demandante expone los siguientes alegatos: 1.- Que los ciudadanos: L.A.B.Q., E.A.V.P., L.A.G.Q., M.R.M., R.U.P., E.M.C. y J.A.M., acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de constituir un Sindicato, acompañando a su solicitud un acta constitutiva y unos estatutos, los que por cierto incumplen con lo establecido en los artículos 422 y 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los que se exhibe una lista de firmas que en su mayoría no se corresponden con los trabajadores mencionados como fundadores del Sindicato. 2.- Que pese a que la Inspectoría respectiva disponía de 30 días para decidir sobre la inscripción o no del sindicato, no actuó con un plazo razonable y procedió a toda prisa a autorizar la inscripción del sindicato. 3.- Que la inscripción es ilegal ya que es de una agrupación clandestina que no reúne los requisitos para la constitución de un sindicato de empresa, que ilegítimamente se arroga la representación de los trabajadores. 4.- Que el Sindicato objeto de análisis carece de los siguientes requisitos: A.- No determina el ámbito local, regional o nacional de sus actividades, en consecuencia no delimita el ámbito espacial o territorial de sus pretendidas actividades sindicales. B.- No determina en sus estatutos la oportunidad en que los administradores deberán rendir cuentas, como tampoco contemplan los requisitos que deben exigirse a éstos en la presentación en la presentación de cuentas, en abierta violación a lo establecido en el artículo 423 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo. C.- En cuanto al régimen económico se guarda absoluto silencio en torno a la posibilidad de revisar las cuotas ordinarias y la manera de hacerlo, así como no expresan, cuáles son las causales que justificarían la imposición de cuotas extraordinarias y no establece su procedimiento, violando con esto el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal g), lo que constituye una inaceptable omisión que puede ser fuente de abusos por parte de los miembros administradores del sindicato. D.- No se incluyeron en el acta constitutiva, ni en los estatutos, las reglas que deben cumplirse para garantizar la autenticidad de las actas de asamblea, lo que pudiera resultar sumamente peligroso, al dejar abierta la posibilidad de alterar, modificar o incluso forjar las decisiones de los asambleístas, lo que viola el literal “0” del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo. E.- Se destaca que aún cuando el artículo 19 de los estatutos enuncia la facultad que tiene la Asamblea de revocar a los miembros de la Junta Directiva, no determina las causales que acarrean la remoción de los mismos, tal y como lo ordena el literal “I” del artículo ya referido. Menciona que es oportuno destacar la importancia del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hacer énfasis en prevenir y sancionar el abuso, por parte de los directivos y representantes sindicales, de las prebendas que derivan del fuero sindical, así como el empleo en beneficios propios de los fondos que manejan, razón por la que instituyó como un nuevo requisito, previa a la entrada de funciones de cualquier directiva de sindicatos, la obligación de sus integrantes de hacer declaración jurada de bienes y esta obligación directamente emanada de la Carta Fundamental y no esta supeditada a ulteriores Leyes o reglamentos es una norma de aplicación inmediata. 5.- Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que el mencionado ciudadano solicita en nombre de su representada la disolución del sindicato en referencia y como consecuencia de ello se ordene la cancelación de su registro. De la Solicitud Urgente de la Medida Cautelar: Asimismo, se da cuenta al Tribunal, que como consecuencia de lo que el demandante llama ilegal inscripción del sindicato, sus directivos presentaron un pliego de peticiones junto con un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, arrogándose ilegítimamente la representación de los trabajadores de ALMACENADORA MONTESANO, C. A. lo que debe decidirse de manera prejudicial ya que según afirma no se puede dar curso a una negociación o inicio de conflictos colectivos por ante la autoridad administrativa, en virtud que se sería gravemente perjudicial al desenvolvimiento de las actividades de la empresa, la que se vería forzada a discutir una convención colectiva sea en sede conciliatoria o de arbitraje con una agrupación de trabajadores que no vale como sindicato y que no representa en modo alguno a los trabajadores de ALMACENADORA MONTESANO, C .A. Por lo que solicita al Tribunal de origen, sirva dictar una Providencia cautelar innominada, en la que se ordene la inmediata suspensión de todo procedimiento conflictivo que se haya iniciado o pretenda iniciarse por el referido sindicato.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al momento de la contestación de la demanda, se opone las siguientes defensas: DEFENSAS DE FONDO: FALTA DE CUALIDAD DEL REPRESENTANTE DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de presentarse con el carácter de Presidente de ALMACENADORA MONTESANO, C. A., sin estar debidamente asistido de abogado ni a través de apoderado alguno, ni siquiera se atribuye la representación sin poder y a pesar de ser abogado, no esta facultado por los Estatutos Sociales de la empresa, para representar a ésta, judicialmente, sólo lo puede hacer a través del otorgamiento del poder tal y como lo prevén los estatutos, lo que evidentemente demuestra la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio. Asimismo, opone otras defensas de fondo tales como: Niega, rechaza y contradice que: 1.- El Sindicato haya sido irregularmente inscrito en fecha 15/04/2002, con prescindencia de los requisitos que exige la Ley para su constitución. 2.- Que el Acta Constitutiva y los Estatutos que se acompañaron a la solicitud incumplan una serie de requisitos que exigen los artículos 422 y 423 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Que la lista de 41 firmas de trabajadores que se exhibió no corresponda en su mayoría a trabajadores fundadores del Sindicato. 4.- Que las firmas que aparecen en la nómina de miembros fundadores sean muy distintas a las rúbricas que aparecen en el Acta Constitutiva y los Estatutos del Sindicato. 5.- Que no es cierto que hayan actuado con maquinación, astucia o engaño, solo decidieron sindicarse, haciendo uso de los derechos que tienen según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y otros. 6.- Que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el Inspector del Trabajo, recibirá los documentos que le sean presentados con la solicitud de registro de un Sindicato y si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, pero en el caso que nos ocupa, no hubo objeción alguna de parte del Inspector del Trabajo. 7.- Por lo que niegan que el Inspector del Trabajo haya actuado con celeridad inusitada. 8.- Sostienen que para la constitución de un Sindicato no se requiere la aprobación del patrono, ya que éste no interviene en su formación o registro. 9.- Niegan que en el Acta Constitutiva y los Estatutos del Sindicato no aparezca determinado el ámbito local, regional o nacional de sus actividades. Así como es falso que sus Estatutos infrinjan abiertamente el artículo 423 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo. Niegan todas y cada una de las alegaciones realizadas por el demandante en su escrito libelar y su reforma.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Consignó diversos anexos, acompañado con el Escrito Libelar, constantes de documentales tales como: 1.-Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa ALMACENADORA MONTESANO, C.A. 2.- Original de Notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., de la solicitud de constitución de un sindicato por parte de algunos trabajadores, por lo que quedan amparados con la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con los trabajadores beneficiados con la misma. . 3.- Original de participación de inscripción. 4.- Certificación de inscripción del Sindicato. 5.- Solicitud de inscripción del Sindicato acompañada de las firmas de los trabajadores. 6.- Copias simples de los Estatutos del Sindicato. 8.- de Actas de Asambleas Extraordinarias de accionistas. En la Reforma del Escrito Libelar: 1.- Original de declaración jurada de 40 trabajadores en las que renuncian al sindicato. 2.- Copia de participación que hiciere la Inspectoría del Trabajo a la empresa a los fines de que comparezca a la reunión a los fines de discutir la Convención Colectiva. 3.- Original de Acta de primera reunión conciliatoria a los fines de discutir Convención Colectiva. Con la Promoción: Consigna Escrito de Pruebas contentivo tres aspectos determinados así: PRIMERO: A los fines de de probar la pretensión y que la misma esta ajustada a la Ley, invoca, hace valer y reproduce en toda forma de derecho los argumentos de hecho y de derecho alegados en el libelo de demanda. SEGUNDO: A los mismos fines invocan y reproducen los recaudos acompañados al libelo de la demandad y su reforma. TERCERO: A los fines de probar que el Sindicato cuya disolución se pide, no cumple con el mínimo de afiliados necesarios para su existencia, invocan y hacen valer en toda forma de derecho, lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALMACENADORA MONTESANO, C.A. Consignó Escrito de Pruebas contentivo de tres capítulos. CAPITULO I, DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Contentivo el mismo de 5 puntos fundamentales que determinó de la siguiente manera: PRIMERO: En v.d.P. de la Comunidad de la Prueba y toda vez que corre inserta a la Pieza I Copia Certificada de Acta de Asamblea de ALMACENADORA MONTESANO, C.A. la reproducimos en este acto a los fines de demostrar la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el presente juicio tal y como lo opusimos en su oportunidad en la consignación del escrito de contestación. SEGUNDO: Reproducen e insisten en hacer valer los recaudos que se acompañan en original al escrito de contestación marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “E” . TERCERO: Reproducen y oponen a la parte demandante el Acta consignada en Escrito de Contestación en 4 folios útiles. CAURTO: Reproducen y oponen documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 24 de Mayo de 2002, quedando anotado bajo el número 16, Tomo 26. QUINTO: Reproducimos y oponemos anexos consignados al Escrito de Contestación de Legajo marcado con la letra “K” a los fines de demostrar que se cumplieron a cabilidad con los requisitos establecidos en la Ley para la constitución del Sindicato. Solicitaron además se citara a los Ciudadanos: para que reconocieran en su contenido y firmas algunas documentales. Así en el penúltimo Capitulo solicitó al Tribunal de origen se intimara a la ciudadana L.H., para que en su carácter de Gerente General de empresa ALMACENADORA MONTESANO, C.A. procediera a exhibir documento original, traído en copia simple al juicio marcado con la letra “J”. Y en la parte final de su Escrito de Pruebas solicita la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines que se oficiara a la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines que deje certeza en el Juez de la causa, sobre la denuncia que interpusieron los trabajadores: A.R.A.D. y E.A.V.P., plenamente identificados, en fecha 3/06/2002, por ante ese Despacho en los que responsabilizan, al ciudadano E.G.G., en su condición de presidente de la empresa ALMACENADORA MONTESANO, C.A. de lo que pueda ocurrirle a ellos o a su familia, en cuanto a su integridad física.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción intentada es por DISOLUCIÓN DE SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALMACENADORA MONTESANO, C.A. Mediante la cual y en ejercicio del que pretende sus derechos, el ciudadano E.G.G., actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA MONTESANO, C.A., solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que, en fecha 15 de Abril de 2002, el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., ordenó la inscripción DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALMACENADORA MONTESANO, C.A., a pesar que según sus dichos éste no cumplía con los requerimientos de ley, para su inscripción. SEGUNDO: En el acto de contestación de la demanda, la representación del Sindicato respectivo, negó todas y cada una de los alegatos esgrimidos por el presidente de la Sociedad Mercantil que se trata y opuso como defensa previa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” CUARTO: Para probar sus alegatos, la parte actora consignó una serie de pruebas documentales tales como: 1.-Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa ALMACENADORA MONTESANO, C.A. 2.- Original de Notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., a la Empresa ALMACENADORA MONTESANO, C.A. de la solicitud de la constitución de un sindicato por parte de algunos trabajadores, en virtud de lo cual quedan amparados con la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Original de participación de inscripción del Sindicato. 4.- Certificación de inscripción del Sindicato. 5.- Solicitud de inscripción del Sindicato acompañada de las firmas de los trabajadores. 6.- Copias simples de Actas de Asambleas Extraordinarias de accionistas. 7.- Escrito de Reforma de Libelo. 8.- Original de declaración jurada de 40 trabajadores en las que renuncian al sindicato.9.- Copia de participación que hiciere la Inspectoría del Trabajo a la empresa a los fines de que comparezca a la reunión a los fines de discutir la Convención Colectiva. 10.- Original de Acta de primera reunión conciliatoria a los fines de discutir Convención Colectiva. Por su parte la parte demandada consignó: 1.- 5 originales de recortes de periódicos. 2.- Legajo “F” Ejemplares del Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo. 3.- Notificación de presentación de Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de la empresa ALMACENADORA MONTESANO, C.A. 4.- Acta en original de la primera discusión del Proyecto de Convención Colectiva. 5.-Participación de inclusión de nuevos trabajadores al Sindicato, con su respectiva Acta de Asamblea 6.- Declaración de afiliación al Sindicato de algunos trabajadores. Ratificando su validez en la Promoción de las Pruebas respectivas. En el acto de Promoción consignó un escrito de pruebas, contentivo de 3 capítulos, en los que destacan: El Mérito Favorable de los Autos invocando en ellos, el Principio de la Comunidad de la Prueba a los fines de hacer uso de la Copia Certificada del Acta de Asamblea de la Empresa ALMACENADORA MONTESANO, C.A. por lo que solicitan su reproducción, con este medio se pretende demostrar LA FALTA DE CAULIDAD O FALTA DE INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO tal y como lo alegó en su escrito de contestación, así como insisten en hacer valer los recaudos que se acompañan al original del escrito de contestación marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Entre otros medios de prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El caso que nos ocupa trata de la Disolución del Sindicato de Trabajadores que opera en la Sociedad Mercantil ALMACENADORA MONTESANO, C. A. para lo que se inicia el respectivo juicio incoado por una persona de nombre E.G.G., quien se identificó como ciudadano de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 2.554.899, domiciliado en la Ciudad de Caracas, quien dice actuar en representación de la referida sociedad, en su carácter de presidente, el mencionado ciudadano solicita la disolución del respectivo sindicato, alegando entre otros aspectos los siguientes: Que los ciudadanos: L.A.B.Q., E.A.V.P., L.A.G.Q., M.R.M., R.U.P., E.M.C. y J.A.M., acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de constituir un Sindicato, acompañando a su solicitud con un acta constitutiva y unos estatutos, que incumplen con lo establecido en los artículos 422 y 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, estatutos éstos, en los que se exhibe una lista de firmas que en su mayoría no se corresponden con los trabajadores mencionados como fundadores del Sindicato y que pese a que la Inspectoría respectiva disponía de 30 días para decidir sobre la inscripción o no del sindicato, no actuó con un plazo razonable y procedió a toda prisa a autorizar la referida inscripción del sindicato, atacando dicha inscripción de ilegal ya que es de una agrupación clandestina que no reúne los requisitos para la constitución de un sindicato de empresa, la que ilegítimamente se arroga la representación de los trabajadores. En el mismo orden de ideas, afirma que el Sindicato objeto de análisis carece de los siguientes requisitos: No determina el ámbito local, regional o nacional de sus actividades, en consecuencia no delimita el ámbito espacial o territorial de sus pretendidas actividades sindicales. Asimismo, no determina, según sus afirmaciones, en sus estatutos la oportunidad en que los administradores deberán rendir cuentas, como tampoco contemplan los requisitos que deben exigirse a éstos en la presentación en la presentación de cuentas, en abierta violación a lo establecido en el artículo 423 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al régimen económico, dicen, se guarda absoluto silencio en torno a la posibilidad de revisar las cuotas ordinarias y la manera de hacerlo, así como no expresan, cuáles son las causales que justificarían la imposición de cuotas extraordinarias y no establece su procedimiento, violando con esto el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “g”, lo que constituye una inaceptable omisión que puede ser fuente de abusos por parte de los miembros administradores del sindicato. Es de observarse, que no se incluyeron en el Acta Constitutiva, ni en los estatutos del Sindicato, las reglas que deben cumplirse para garantizar la autenticidad de las actas de asamblea, lo que pudiera resultar sumamente peligroso, al dejar abierta la posibilidad de alterar, modificar o incluso forjar las decisiones de los asambleístas, lo que viola el literal “0” del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo. A lo que este Tribunal observa : Una vez cumplidas todas las etapas en el presente Juicio, y llegado el día para que tenga lugar la contestación de la demanda, la representación de la parte demandada opuso como defensa LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, opuesta la misma como defensa perentoria previo al pronunciamiento de fondo de la demanda, en los términos que se reproducen a continuación: “…en virtud que el ciudadano E.G.G., intenta el respectivo procedimiento por sí solo, sin estar debidamente asistido de Abogado ni a través de apoderado alguno, y lo hace por ser Abogado; pero de conformidad con los Estatutos de la Sociedad Mercantil ALMCENADORA MONTESANO, C.A. El presidente está facultado para otorgar Poder, pero no para representar por sí mismo a la Compañía en Juicio, sólo puede hacerlo a través del otorgamiento de Poder tal y como lo Prevén expresamente los estatutos de la Empresa, lo que evidentemente demuestra la Falta de cualidad del pretendido para intentar el presente Juicio. La Excepción tiene como fin jurídico evitar la prosecución de un juicio que sería nulo y la injusticia de obligar a seguirlo y soportar sus consecuencias quien no tiene la cualidad o el carácter que se atribuye. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal debe declarar la falta de cualidad o interés del demandante, así solicitamos a este Tribunal lo declare…” (Resaltado y negrillas del Tribunal).

Con relación a ésta defensa opuesta de la FALTA DE CUALIDAD DEL REPRESENTANTE DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Efectivamente nuestra legislación establece los términos en los que se puede comparecer en juicio, así tenemos que una de las condiciones o requisitos para actuar en juicio, es tener el carácter de titular del derecho que se atribuye, es decir lo que conocemos en derecho como LEGITIMADO ACTIVO, pero antes de definir la legitimación activa, es necesario destacar lo que se entiende por LEGITIMACIÓN, siendo ésta la acción y efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa. Habilitar o autorizar para ejercer o desempeñar un cargo u oficio (Diccionario Jurídico Venelex 2003, DMA, Grupo Editorial, C.A. ) Siendo en consecuencia LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, según la define el maestro Chiovenda, como aquella que consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor esta en la Ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la Ley, la primera constituye la LEGITIMACIÓN ACTIVA y la segunda la legitimación pasiva, se denomina también CALIDAD PARA OBRAR EN JUICIO o legitimación procesal, entendida ésta como la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que se invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También puede decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro. Para tener la legitimidad en un juicio se requiere además tener CUALIDAD, este término se conoce como: Cada característica que define a una persona o cosa. En Filosofía es aquello que puede variarse de un objeto sin que éste se transforme. En ocasiones Kant, no solo se refiere a las cosas como tales, sino también a la aprehensión subjetiva de las mismas. En materia Procesal Civil, la FALTA DE CAULIDAD EN EL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO, ésta solo puede proponerse como defensa por el demandando junto con las defensas invocadas en la contestación, conforme a las previsiones del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, La legitimación, es pues la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y/o pasivos de dicha relación. (Diccionario Jurídico VENELEX, DMA Grupo Editorial, C.A. Pág 310). Una vez que se tiene legitimación activa, se puede presentar en juicio una persona natural o persona jurídica la primera, debidamente asistida de Abogado y éste en representación de aquella con el otorgamiento de un documento denominado PODER el cual debe estar debidamente otorgado ante una autoridad pública de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, o mediante un PODER APUD ACTA de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del mismo Código; en caso de tratarse de una persona jurídica colectiva, conocida como Sociedad Mercantil, ésta debe estar representada en juicio por el debido otorgamiento de un PODER, y que por tratarse de personas abstractas, es decir sin presencia física o material, deberán estar representadas por las personas naturales que las conducen, para lo cual al momento de su nacimiento en el mundo mercantil, cumplen con una serie de formalidades establecidas en el Código de Comercio tales como inscribir sus Estatutos en el Registro Mercantil del domicilio en el que pretendan su actuación, estatutos éstos que será el que regirá sus actividades y funciones, para todos los actos de la vida mercantil, en los mismos se dictara las disposiciones de la representación que tendrá la Sociedad en caso de actuar en juicio como demandante o como demandada, esta introducción era necesaria en el presente caso, en virtud que nota quien analiza que de los Estatutos de la empresa ALMACENADORA MONTESANO, C.A. que rielan a los folios 160 al 162, de l a Pieza I del expediente que integra el presente asunto, se aprecia en la cláusula DECIMA SEPTIMA que la empresa que se trata, faculta al Presidente de la misma para que realice en nombre de ésta diferentes actuaciones, más no existe en ellas la facultad expresa otorgada por la empresa en mención al Ciudadano E.G.G., para que la represente en juicio, sin embargo a los fines que las partes, queden debidamente ilustradas de lo expresado con anterioridad este Tribunal se permite transcribir lo siguiente: “…SON FUNCIONES DEL PRESIDENTE. DECIMA SEPTIMA: El Presidente tendrá la representación de la Compañía en las condiciones establecidas en éstos Estatutos y sus atribuciones en las que actuará son: Llevar la gestión diaria del negocio y representar a la Compañía directa o indirectamente ante las Autoridades Nacionales, Estadales o Municipales, salvo en caso de juicios que lo hará a través de Abogados otorgando los Poderes que sean necesarios…” (Resaltado del Tribunal). Se desprende, con meridiana claridad del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de fecha 7 de Junio de 1997, en la que se reformó el Numeral Séptimo (7mo) de la Cláusula Décima Séptima de los Estatutos Sociales de la empresa ALMACAENDORA MONTESANO, C.A. que se a.y.q.r.a.l. folios 160 al 162 de la Pieza I, del presente caso, que ciertamente el ciudadano E.G.G. tiene el carácter de PRESIDENTE de la empresa ALMACENADORA MONTESANO, C.A, no obstante tal carácter no lo faculta para representar judicialmente a la empresa mencionada. Por lo que se concluye con fundamento a lo anterior que: Efectivamente el ciudadano E.G.G., no tenía facultades expresas para representar a la mencionada empresa en el presente juicio tal como se desprende de la transcripción que a propósito anteriormente se resaltó. En razón que ésta constituyó una defensa opuesta por la representación del Sindicato de la Empresa ALMACENADORA MONTESANO, C.A. en tiempo legal oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, previa al estudio y análisis del fondo de la situación que se plantea, esta Jueza considera por todas los razones expuestas con anterioridad que es absolutamente innecesario pasar a tocar el fondo de la presente causa, vista la procedencia de la defensa previa de fondo, opuesta, debiendo forzosamente declarase con lugar LA FALTA DE CUALIDAD DEL REPRESENTANTE DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Así tenemos que:

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano E.G.G., por DISOLUCIÓN DE SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA MONTESANO, C. A., ambas plenamente identificados en autos, por FALTA DE CUALIDAD DEL REPRESENTANTE DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO. En consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con antigua competencia en la materia laboral, que versa sobre la suspensión de cualquier actividad relacionada con la presentación, discusión y demás trámites de Convención Colectiva del Trabajo, así como la abstención de la institución que preside y del Sindicato en mención de ejecutar gestiones inherentes a las actividades Sindicales, en virtud que la medida respectiva, tuvo lugar con ocasión a la tramitación del presente juicio, siendo una medida provisoria, en sí misma y condicionada por la declaración de la definitiva. Y ASI SE DECIDE. En razón de lo anterior se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., a los fines de informarle de la orden emanada de este Tribunal como consecuencia de la resultas del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo,

Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.

Abogada D.P.R..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:10 a.m.

La Secretaria,

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