Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de abril de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2011-00151

En el recurso de nulidad contra la decisión de fecha 26-03-2010 emanada del Tribunal Disciplinario del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, representado judicialmente por F.J.S., inscrito en el IPSA bajo el N°. 42.442, interpuesto por los ciudadanos J.A.O., M.I.Y. y M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13585855, 5218133 y 5006629, respectivamente, representados judicialmente por el abogado, G.P.G., inscrito en el IPSA bajo el No. 25.663, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24-01-2011, dicta sentencia mediante la cual ordena restituir a los actores en sus cargos de Secretario General, Secretario de Organización y Secretaria de Finanzas, respectivamente, del Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del ConCejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, asimismo, declaró CON LUGAR la acción de nulidad contra la decisión de fecha 26-03-2010 emanada del C.D. del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Contra el mencionado fallo la representación judicial del Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda, ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 14-2-11 dio por recibido el expediente de conformidad con el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 18 de febrero de 2011, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación y estando dentro del lapso legal para la publicación del fallo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA.

Los actores alegan que en fecha 26-11-2009, el Tribunal Disciplinario del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, declaró CON LUGAR denuncia en su contra, interpuesta por los ciudadanos F.Z. y C.H., que con motivo de tal decisión se decidió expulsar a los actores del sindicato. Alegan que nunca fueron debidamente citados en el procedimiento que dio lugar a su destitución. Aducen la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído. Alegan que el tribunal disciplinario del mencionado sindicato usurpó funciones de los tribunales penales, solicitan se ordene restituir a los actores, ciudadanos J.A.O., M.V. y M.I.Y., en sus cargos de Secretario General, Secretario de Organización y Secretaria de Finanzas, respectivamente, del Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se declare CON LUGAR la acción de nulidad contra la decisión de fecha 26-11-2009, emanada del C.D. del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada alega que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA reúne en su seno a funcionarios públicos, por lo cual es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para decidir el presente caso. Señala que es cierto que los actores en fecha 26-11-2009 fueron expulsados del sindicato por malversación de fondos sindicales. Afirma que los actores fueron notificados de la denuncia en su contra pero se negaron a firmar la notificación. Alega que los actores luego de expulsados se han acercado al Municipio arrogándose la representación sindical para recibir colaboración. Niega que se hubiere difamado a los actores, que se hubiere usurpado funciones penales. Alega que los actores no entregaban cuentas ni a la junta directiva ni a la Asamblea de Miembros. Solicita sea declarada inadmisible la presente demanda.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA Y DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA:

Alega la parte recurrente que se acordó la expulsión de los actores del Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda, que al demandarse la nulidad de tal decisión la competencia corresponde a jurisdicción contencioso administrativa y no a los tribunales laborales. Alega que los demandantes son funcionarios públicos, en tal sentido invoca el contenido del articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual la competencia no corresponde a los tribunales laborales. Aduce que no se debe admitir la demanda por cuanto no se acompañaron los documentos fundamentales de la demanda. Afirma que no se agotó la vía previa como lo es el ejercicio del recurso ante la Asamblea de Afiliados del sindicato. Entrando al fondo del asunto, niega que se violentara el derecho al debido proceso y a la defensa de los actores, alega que los actores nunca dieron la cara a pesar de haber sido notificados de manera pública y notoria, que no asistieron a la Asamblea para la cual fueron debidamente notificados, alega que se dio debido cumplimiento al articulo 55 de los estatutos del sindicato. Niega que el Tribunal Disciplinario usurpara competencia de los tribunales penales, alega que los actores abusaron de los beneficios sindicales para su lucro y beneficio personal. Alega que en el expediente del Tribunal Disciplinario se pudo constatar un informe sobre las cuentas de administración año 2009 de fecha 09-11-09, suscrito por los actores, y es por el mismo que los accionantes fueron denunciados. Alega que consta la debida notificación de los actores en actas suscritas por dos testigos que acreditaron que los actores se negaron a firmar su notificación. Aduce que posteriormente fueron debidamente fijados carteles de notificación. Aduce que la sentencia recurrida esta viciada de silencio de pruebas, solicita que sea revocada.

CONTROVERSIA:

Este Juzgado debe pronunciarse con respecto a la competencia por la materia para conocer del presente asunto, si esta resultare atribuida a los Juzgados en materia laboral, se debe establecer si procede la acción de nulidad contra la decisión de fecha 26-11-2009 emanada del C.D. del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCLADIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA; Se debe determinar si procede o no la RESTITUCIÓN de los actores, ciudadanos J.A.O., M.V. y M.I.Y., respectivamente, en sus cargos de Secretario General, Secretario de Organización y Secretaria de Finanzas, en el mismo orden, del Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda, en tal sentido se deben analizar las pruebas para determinar si se cumplieron los extremos legales para la validez de la notificación de los actores en el procedimiento incoado en su contra.

Toda sentencia debe cumplir con la formalidad intrínseca de la exhaustividad que impone a los jueces el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado. Al respecto se destaca: '...el principio de exhaustividad de la sentencia impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extermporáneas o infundadas o inadmisibles...' (Vide: M.Á., Leopoldo, Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 25, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, pág. 29). (Cursivas de la Sala)." (omisis)

La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de la nulidad solicitada, tomando en consideración el articulo 93 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRTIVA y dando cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Constancia de denuncia de fecha 09-11-09, presentada por los ciudadanos F.Z., C.H. Y MIRAM RIVERO (folio 08 de la primera pieza)

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano, evidencia que los mencionados ciudadanos miembros de la Junta Directiva del Sindicato acusan por presuntas irregularidades a los actores en sus caracteres de Secretario General, Secretario de Organización y Secretaria de Finanzas, respectivamente, del Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda, en base al articulo 37 , literal f) de los estatutos del sindicato.

.- Comunicación emanada del Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Cultura y Deportes, Secretaria de Prensa y Propaganda del Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda (folio 09 de la primera pieza)

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano, evidencia que los mencionados ciudadanos informan a los Directores de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda que los actores fueron expulsados del Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda, por lo cual no tienen facultad para otorgar permisos sindicales, firmar documentos, remitir ni recibir correspondencia, en general, en nombre del mencionado sindicato.

.- Comunicación emanada del Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Cultura y Deportes, Secretaria de Prensa y Propaganda del Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda (folio 10 y 11 de la primera pieza).

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano, evidencia que los mencionados ciudadanos informan al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital que los actores fueron expulsados del Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda, por lo cual no tienen facultad para otorgar permisos sindicales, firmar documentos, remitir ni recibir correspondencia, en general, en nombre del mencionado sindicato; también evidencia que fue realiza.A.G. mediante la cual se trató el tema de la expulsión de los actores, según consta en expediente No. 002-2009, que reposa en la Sala de Sindicatos, ubicada en el piso 6 de la Inspectoria del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas.

.- Constancia de inscripción del Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrita con el No. 923, folio 105, tomo IV (folio 12 de la primera pieza)

Emana de funcionario público competente, en ejercicio de sus funciones, adscrito a ente perteneciente a la Administración Pública Central (Ministerio del Trabajo), goza de presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, contiene una declaración de certeza jurídica, es un documento constitutivo, se aprecia y valora desprendiéndose del mismo que el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda remitió a la Inspectoria del Trabajo los documentos necesarios para su constitución, los cuales fueron examinados, estableciéndose que cumplen con las exigencias legales, por lo cual la Inspectoria del Trabajo estableció que dicho sindicato se encuentra legalmente constituido.

.- Estatutos del Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda (folios 13 al 27 de la primera pieza)

Se trata de un cuerpo normativo, que es fuente de derecho, cuya aplicación e interpretación en el presente caso, corresponde a este Juzgador, de él se concluye que para perder la condición de miembro del mencionado sindicato se deben dar los siguientes supuestos: 1.- Aquellos previstos en el articulo 448 de la LOT; 2.- por renuncia escrita expresa del asociado; 3.- por hacerse indigno de pertenecer al Sindicato por no cumplir con sus obligaciones y acuerdos según el articulo 13 de los Estatutos, 4.- Quien sea expulsado de la Asamblea, por ingresar a otro sindicato dentro de la Alcaldía o Concejo Musical del Municipio Chacao, con igual objeto. Asimismo, de la cláusula 35 de dichos estatutos se observa que dejará de ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato los miembros sancionados por el Tribunal Disciplinario.

.- Anuncio de prensa en el periódico EL NACIONAL, publicado en fecha 17-04-2010:

Es valorado de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, evidencia que el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda publicó en el referido diario, el acto de expulsión de manera efectiva de los actores, del referido Sindicato.

.- Informes emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda ( folios 120 al 418 de la primera pieza)

Son valorados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la LOPTRA, merecen fé en su contenido al emanar de ente público perteneciente a la Administración Pública Descentraliza.T., evidencia los descuentos hechos al ciudadano J.A.O., por cuota sindical, correspondiente al período del 15-04-2009 al 15-10-10 fecha en la cual el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda solicitó, mediante comunicación de fecha 08-10-2010, que no se realizaran mas descuentos por cuanto el mencionado ciudadano fue expulsado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Planilla de Actualización de Registros Sindicales, emanada del Ministerio del Trabajo (folio 02 al 05 del cuaderno de recaudos 1)

Es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, evidencia la identificación del Secretario General, Secretario de Organización y miembros del Tribunal Disciplinario del Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda y que la última elección de tales cargos fue en fecha 02-11-2007.

.- Estatutos del Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda:

Se ratifica lo expuesto precedentemente sobre su valoración por cuanto también fue promovido por la parte actora.

.- Copias certificadas de expediente llevado por el Tribunal Disciplinario, distinguido con el No 002-2009:

Se valoran al estar suscritas por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, son traslado fiel y exacto de su original que cursa en el Expediente No. 2923, del Servicio de la Sala de Sindicato, cumple con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Evidencian que en fecha 09-11-09, los actores presentan informe sobre las cuentas de administración al Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda. También evidencian que en fecha 09-11-09, los ciudadanos F.Z. Y C.H. acusan por presuntas irregularidades a los actores en sus caracteres de Secretario General, Secretario de Organización y Secretaria de Finanzas, respectivamente, en base al artículo 37 , literal f) de los estatutos del sindicato, que en fecha 10-11-2009, fue admitida dicha denuncia la cual se ordenó acumular en un solo expediente, que se ordenó sustanciar un procedimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 55 de los Estatutos del Sindicato. En dicho expediente administrativo se evidencia la dirección de domicilio de los actores.

.- Marcada Q, comunicación de fecha 24-11-09, emanada de los ciudadanos F.Z., C.H., NORKA ORTIZ Y M.R..

.- Marcadas R, S y T, originales de carteles de prensa donde se notificó de la decisión de expulsión del sindicato a los tres actores.

Se refiere a que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato que expulsó a los actores solicitaron al Director de Información y Relaciones Públicas del Municipio Chaco que diera cobertura de prensa a la convocatoria de la Asamblea del 27 de noviembre de 2009. Es desechada por inconducente, no idónea, no tiene eficacia jurídica para enervar los alegatos de los actores respecto a que se les violentó el derecho a ser notificados y el derecho a la defensa ya que se procedió a la publicidad de los hechos luego de vencidos los respectivos lapsos procesales de defensa y promoción de pruebas en el procedimiento incoado por el Tribunal Disciplinario del sindicato en contra de los actores.

CONCLUSIONES:

PUNTO PREVIO:

SOBRE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES:

Según el artículo 55 de los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, las decisiones del tribunal disciplinario sobre denuncias en contra de sus miembros pueden ser recurridas ante la vía jurisdiccional.

La competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia (ratione materiae), del valor de la demanda y del territorio”. La competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra un principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta, ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, la citada norma establece: “Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”. Este principio general proveniente del derecho romano se denomina perpetuatio jurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él tanto la jurisdicción como la competencia.

De lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.

Establecido lo anterior, cabe advertir, que a los efectos de determinar el tribunal competente no resulta aplicable lo establecido al respecto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25) y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26), ya que la demanda que dio inicio al presente juicio, fue interpuesta con anterioridad a dicha ley, concretamente fue presentada en fecha 23 de abril de 2010.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. En el caso de marras, la competencia por la materia se determina según la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo 448 establece que los miembros de un sindicato no podrán ser excluidos, sino por las causas allí establecidas y todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia del trabajo.

En base al mencionado articulo 448 eiusdem, devine así una competencia positiva, siguiendo un criterio material, orgánico y funcional para conocer y decidir el presente caso por parte de los juzgados en material laboral. A mayor abundamiento se observa que el acto de expulsión de un sindicalista es de naturaleza laboral, es inherente a la materia del trabajo, emanado de sindicato, organización cuya esencia es la protección de los derechos de los trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE EL AGOTAMIENO DE LA VIA PREVIA:

El Articulo 55 del Estatuto del Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda prevé que los miembros del sindicato afectados por alguna decisión del Tribunal Disciplinario podrán recurrir ante la Asamblea de afiliados; se trata de una vía disponible, opcional, un derecho a escoger por el beneficiario, pero no de un requisito impretermitible, previo, que deba agotarse necesariamente para poder acceder al poder judicial y atacar cualquier decisión que violente los derechos sindicales irrenunciables de orden público de cualquier trabajador afiliado, dicha vía no puede ser un obstáculo o excusa para negar el acceso a los Tribunales de los trabajadores, en tal sentido se desestima lo alegado al respecto ante esta Alzada por la parte apelante. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.

Se observa que la parte actora si cumplió con la exigencia de acompañar al libelo los documentos fundamentales, según consta desde el folio 08 al 28 de la primera pieza del expediente, relativos a constancia de que fecha 09-11-09, los ciudadanos F.Z. Y C.H. acusaron por presuntas irregularidades a los actores en sus caracteres de Secretario General, Secretario de Organización y Secretaria de Finanzas, respectivamente del Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda, en base al articulo 37 , literal f) de los estatutos del sindicato. Dichas documentales sustentan la pretensión de los actores al evidenciar, concretamente que se les acusan de negarse a presentar el estado de cuentas de los ingresos y egresos del sindicato, el balance general de ingreso y egresos del primer semestre el año 2009, la no apertura de la cuenta bancaria, ni de los libros de ingresos y egresos diarios, ni libros de inventario, ni libro de Balance General, asi mismo se les acusa de no cumplir con la presentación del detalle de los cheques recibos en la gerencia de la Alcaldía de Chacao y que como consecuencia de tal denuncia se les abrió un procedimiento que culminó con orden de expulsión de los actores. En consecuencia, se desestima el alegato de la parte recurrente respecto a que no fueron consignados los documentos fundamentales de la demanda ya que de sus anexos se evidencian los hechos alegados en el libelo que sirven de marco para definir la litis.

SOBRE EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO:

Según lo establecido desde la cláusula 52 a la 56 de los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, el tribunal disciplinario esta integrado por 5 miembros, formados por un presidente, 02 principales y dos suplentes, electos en la misma forma y con el mismo procedimiento para la Junta Directiva. El quórum para la instalación del Tribunal Disciplinario será la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros principales y en todo caso se requiere esa misma mayoría para sus decisiones. El tribunal Disciplinario tiene por objeto conocer de las denuncias que pudieran producirse en contra de los miembros de la Organización Sindical y los integrantes de la Junta Directiva, a través de la inmediata apertura de averiguación y formación de un expediente, luego estudiará el expediente del acusado y citará con 48 horas de anticipación a la persona afectada o a su apoderado o a quien se haya designado para ejercer la representación, el cual hará su defensa. Se abrirá un lapso de pruebas no mayor de 08 días hábiles, de los cuales, los 3 primeros días serán para recibir todas las pruebas que deseen y promover, los restantes 5 días serán para examinar y evacuar las pruebas promovidas. Oídas las partes, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, en un lapso no mayor de 7 días se procederá a dictar fallo. El fallo deberá ser aprobado por la mayoría absoluta del Tribunal.

En el presente caso nos encontramos frente al ejercicio del derecho disciplinario sancionador que los sindicatos pueden aplicar contra sus afiliados cuando estos cometan faltas tipificadas como tales en sus estatutos; claro está siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. De ahí que deba tenerse en cuenta que la actuación sancionadora del Sindicato ha de sujetarse al procedimiento de expulsión o de sanción establecido en su estatuto sindical, el cual debe estar conforme no solo con las normas de derecho privado sino, y principalmente, con la Constitución.

SOBRE LOS VICIOS DE NOTIFICACIÒN DE LOS ACTORES:

En primer lugar, se observa que de copia certificada de expediente llevado por el Tribunal Disciplinario, distinguido con el No. 002-2009, ha quedado acreditado en autos que en fecha 09-11-09, los actores presentan informe sobre las cuentas de administración al Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda. Posteriormente, en la misma fecha, es decir, el 09-11-09, los ciudadanos F.Z. y C.H., acusaron por presuntas irregularidades a los actores en sus caracteres de Secretario General, Secretario de Organización y Secretaria de Finanzas, respectivamente, del Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda, en base al articulo 37, literal f) de los estatutos del sindicato. Concretamente se acusa a los actores de negarse a presentar el estado de cuentas de los ingresos y egresos del sindicato, el balance general de ingreso y egresos del primer semestre el año 2009, la no apertura de la cuenta bancaria, ni de los libros de ingresos y egresos diarios, ni libros de inventario, ni libro de Balance General, no cumplir con la presentación del detalle de los cheques recibos en la gerencia de la Alcaldía de Chacao.

En fecha 10-11-2009, el Tribunal Disciplinario de dicho Sindicato admite la denuncia, se ordenó acumular todo en un solo expediente, se ordenó sustanciar un procedimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 55 de los Estatutos del Sindicato.

Consta a los folios 82, 83 y 92 del cuaderno de recaudos, boletas de notificación, de fechas 10-11-2009, suscritas por los siguientes ciudadanos: R.J.E., F.B. y L.A., en sus caracteres de Presidente, Miembro I y Suplente II del Tribunal Disciplinario del Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda; en las mismas se indica a los ciudadanos actores, J.A.O., M.I.Y. y M.V., que el Tribunal Disciplinario de dicho Sindicato, ha admitido denuncia interpuesta en su contra, por lo cual de conformidad con el articulo 55 de los Estatutos del Sindicato se les cita, para que en un plazo de 48 horas, desde que conste su citación, presenten su defensa. En fecha 11-11-2009, es levantada acta por medio de la cual se señala que a los actores J.A.O. y M.I.Y., se les entregó las señaladas boletas de notificación. Dicha acta se encuentra suscrita por los ciudadanos A.M.R.F., I.M.M.H., titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.303.452 y 13.585.626.

En fecha 11-11-2009, es levantada acta por medio de la cual se expresa que la co-actora M.V., el día 17-11-09, le fue entregada la boleta de notificación, en ésta acta se encuentran estampadas dos firmas, no se indican a qué personas corresponden, únicamente se indican cédulas de identidad (véase folios 84 y 93 del cuaderno de recaudos)

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actuaciones antes reseñadas, se concluye que las notificaciones de los actores y las actas para respaldar su materialización, no tienen validez ni eficacia jurídica alguna, es decir, no produjeron como consecuencia la puesta en derecho de los actores, por las siguientes razones:

No consta que dichas boletas estuvieran firmadas de puño y letra por los actores J.A.O. y M.I.Y., ni M.V.. No se indica, desde el punto de vista geográfico o espacial, en qué dirección, sede o establecimiento se realizó la cuestionada notificación a los actores. Al respecto se observa que los actores, al momento de la apertura del procedimiento de expulsión, tenían los siguientes domicilios: J.A.O.: 1era Avenida de los Palos Grandes, Edificio Monte Avila, Apartamento 46, Chacao. MARBELIZ VERACIERTO: Final Calle P.d.L. con Callejón 24 de julio, No 12-14, Zona Colonial Petare. M.I.Y.: Avenida Principal P.M.R., El Pedregal, Chacao. Ni en las boletas de notificaciones ni en las actas levantas al efecto, se acredita la notificación de los actores en alguna de las señaladas direcciones.

Por otra parte se observa que no consta en autos el traslado de alguna persona natural a alguna de las señaladas direcciones, mucho menos consta que la notificación personal o por carteles se hiciere por funcionario competente, debidamente autorizado, actuando dentro de los límites de sus funciones. Tampoco se indica, ni en las boletas de notificación, ni en las actas, ni en los carteles, que los actores fueron notificados en lugar distinto a su domicilio, en la sede del sindicado, en su lugar de trabajo, etc., las invocadas notificaciones son indeterminadas, en este sentido territorial.

Tampoco consta si los testigos suscribientes de las señaladas actas de notificación se encuentran habilitados para ser testigos, con cuál carácter o cualidad dejaron fe de la notificación de los actores, no consta que se trate de funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones, tales como policías o notarios públicos de la jurisdicción correspondiente, con competencia para dar certeza jurídica y autenticidad a los hechos que dicen presenciar en sus declaraciones. Es incierto si dichos testigos se encontraban o no en causales de imparcialidad para acreditar hechos en el presente caso, si son amigos, enemigos, socios, conyugues, parientes en segundo grado de consanguinidad o cuarto grado de afinidad de algunas de las partes involucradas en el mencionado proceso de expulsión.

En cuanto a la fijación de carteles no consta en autos la identificación de quien los fijo, donde se fijaron, si le fue entregada copia del cartel de la notificación a los actores si se hubiere pegado un ejemplar del mismo en su domicilio o en su lugar de trabajo. Asimismo se destaca que no consta en autos notificación por correo certificado con aviso de recibo de los actores.

Se destaca que consta en autos, marcada Q, comunicación de fecha 24-11-09, emanada de los ciudadanos F.Z., C.H., NORKA ORTIZ Y M.R.. Se refiere a que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato que expulsó a los actores solicitaron al Director de Información y Relaciones Públicas del Municipio Chaco que diera cobertura de prensa a la convocatoria de la Asamblea del 27 de noviembre de 2009. Sin embargo, se observa que la decisión objeto del presente recurso de nulidad, que riela desde el folio 110 al 119 del cuaderno de recaudos, es de fecha 26 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró CON LUGAR la denuncia formulada y condenó a los actores a expulsión definitiva como miembros del SINCIDATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (SINTRAALCONCHACAO). Es decir, para la fecha de la Asamblea convocada para la cual los ciudadanos F.Z., C.H., NORKA ORTIZ Y M.R., solicitaron que se diera publicidad a las denuncias contra los actores, ya que estos habían sido juzgados y condenados por el sindicato, ya se había iniciado el procedimiento en contra de ellos, ya habían transcurrido los lapsos para preparar sus defensas, promover las respectivas pruebas, por lo cual tal prueba Marcada Q, consistente en comunicación de fecha 24-11-09, es desechada por inconducente, no idónea, no tiene eficacia jurídica para enervar los alegatos de los actores respecto a que se les violentó el derecho a ser notificados y el derecho a la defensa.

De acuerdo a todo lo expuesto tenemos que los actores no fueron puestos debidamente a derecho en el procedimiento en su contra. Por lo cual se declaran nulas las notificaciones, actas y carteles realizados por el sindicado que expulsó a los actores. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, se observa que no les fue designado de oficio defensor a los actores, a pesar de preverse tal beneficio en la cláusula 55 de los estatutos del sindicato. Dicho llamamiento o designación resultaba ser los mas equitativo, racional, en obsequio de la justicia e imparcialidad en el procedimiento llevado en contra de los actores y tomando en cuenta la gravedad de las acusaciones. Así tenemos que en fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal Disciplinario deja constancia que los actores no acudieron ni por si ni por medio de apoderado alguno al piso 8 del Edificio Atrium, Oficina del Sindicato, en el horario de 09:00 am a 04:00 p.m., a esgrimir sus defensas ante las acusaciones de irregularidades en su gestión, sin embargo, dicho Tribunal Disciplinario, no suplió dicho vacio y el procedimiento siguió su curso en ausencia absoluta de los denunciados, quienes nunca presenciaron su juzgamiento, no presentaron alegatos en su defensa en la dirección señalada en la boleta de notificación. Se dejaron correr ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, de manera continua, no se computaron por días hábiles y se procedió a declarar la destitución del de lo actores del sindicato. Todo ello, según consta del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2009 (folio 100) y de la decisión que riela desde el folio 110 al 119 del cuaderno de recaudos, de fecha 26 de noviembre de 2009, que declaró CON LUGAR la denuncia formulada, y condenó a los actores a expulsión definitiva como miembros del SINCIDATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Por todo lo cual, al vulnerarse normas de orden público, relativas al debido proceso, resulta forzoso declarar CON LUGAR la acción de nulidad contra la decisión de fecha 26-11-2009 emanada del C.D. del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCLADIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada contra la sentencia de fecha 24-01-2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de nulidad contra la decisión de fecha 26-11-2009 emanada del C.D. del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA; TERCERO: Se ordena la RESTITUCIÓN de los actores, ciudadanos J.A.O., M.V. y M.I.Y., respectivamente, en sus cargos de Secretario General, Secretario de Organización y Secretaria de Finanzas, en el mismo orden, del Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda. CUARTO: Se confirma el fallo apelado. Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

A.R.

En la misma fecha, 1° de abril de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.R.

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