Sentencia nº 148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2006-000116

El 19 de junio de 2007, la ciudadana F.K.H., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.172, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.Á., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.893.297, en su condición de “Presidente de la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO MONAGAS (SUTICEM)”, parte recurrente en el presente asunto, solicitó ampliación de la sentencia dictada por esta Sala el 07 de junio de 2007, y publicada el 11 de junio de ese mismo año bajo el número 84, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución número 061004-864 dictada por el C.N.E. el 04 de octubre de 2006, publicada en la Gaceta Electoral número 348 del 28 de noviembre de 2006.

El 28 de junio de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de dictar la decisión correspondiente, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE SENTENCIA

En diligencia del 19 de junio de 2007, la ciudadana F.K.H., apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó ampliación de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en los siguientes términos:

(…) solicito ampliación del fallo No. 84 de fecha 07 de junio de 2007 (…), sobre los siguientes extremos legales: Primero: Por cuanto se trata de la aplicación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual es la duración de la inelegibilidad como sanción administrativa señalada en el acto recurrido, que consideramos es inconstitucional que sea una sanción abierta o de duración indefinida.

Segundo: Cual es el lapso de prescripción aplicable en base a la duración de la sanción, ya que en nuestro país no existen sanciones de perpetua vigencia por prohibición expresa establecida en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los estatutos vigentes del sindicato tampoco indican nada sobre la prescripción según se desprende de lo señalado en los artículos 61, literal c y 68 de los estatutos que cursan en autos. Y en caso de considerarse que ha operado la prescripción se declare la misma, ya que dicha institución jurídica es materia de orden público y puede ser declarada en todo estado y grado del proceso de que se trate y aún de oficio cuando no fuere alegada por el sancionado el juzgador esta (sic) en la obligación de declararla, principio general de derecho que se aplica en todos los procedimientos sobre faltas o delitos por parte de la jurisdicción penal y la Sala Constitucional de ese máximo tribunal. Así mismo, es pertinente la retroactividad de las nuevas normas o pautas sobre aplicación de las mismas a situaciones anteriores cuando imponga menor pena y cuando haya dudas se aplicará la norma que más favorezca al investigado o reo por mandato expreso del constituyente, según lo señalado en el artículo 24 de la Constitución.

Tercero. En caso, se (sic) considerar que tal situación corresponde pronunciarse a la administración accionada se ordene C.N.E., se pronuncie sobre los extremos legales antes señalados (…)

.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vista la solicitud de ampliación de sentencia formulada por la parte recurrente, pasa la Sala a emitir el pronunciamiento respectivo, y en tal sentido observa:

La apoderada judicial de la parte recurrente fundamenta su solicitud de ampliación de sentencia, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Resaltado de la Sala).

En ese sentido, se desprende de la norma jurídica supra transcrita, que el interesado podrá solicitar la ampliación de la sentencia el mismo día, o al día siguiente de su publicación, claro está, siempre que la sentencia haya sido publicada dentro del lapso legal para ello, de lo contrario, la oportunidad para intentar la ampliación será el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuyo in fine establece que “ la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” (resaltado de la Sala), ello en virtud de que desde el momento de la notificación, es que las partes adquieren conocimiento de cómo ha sido dilucidada la pretensión.

Así las cosas, observa la Sala que la ampliación de la sentencia en el presente caso fue solicitada con relación a una sentencia dictada fuera del lapso, por tanto, la oportunidad para ejercer tal recurso procesal comenzaba a partir de la notificación de las partes.

Nótese que la sentencia definitiva dictada el 07 de junio de 2007 y publicada el 11 de junio de 2007, ordenó la notificación de las partes, posteriormente, la apoderada judicial de la parte recurrente el 19 de junio de 2007, solicitó la ampliación de la sentencia, sin haberse practicado la notificación de la otra parte, requisito necesario para que comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos de ley. De allí, entiende esta Sala que la parte recurrente, aunque no lo señale expresamente en su solicitud, se dio por notificada tácimente en esa misma oportunidad, sin embargo, la contraparte no había sido notificada del contenido de la sentencia, por lo cual la ampliación solicitada resulta anticipada.

Ahora bien, aprecia la Sala que aún cuando la solicitud de ampliación fue presentada de manera anticipada, la Sala a los fines de asegurar el derecho a la defensa de las partes, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las consideraciones que este Alto Tribunal ha sostenido para declarar la tempestividad de los recursos interpuestos anticipadamente ( Vid. Sentencia número 1016 del 13 de junio de 2006, Sala de Casación Social, caso: C.M.G.), declara que la solicitud de ampliación de sentencia bajo análisis ha sido formulada en forma tempestiva, y así se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la ampliación solicitada, para lo cual observa:

La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinada por este M.T. en diversas decisiones, señalando en lo que respecta a la solicitud de ampliación de sentencia que “…la misma se trata – como ya se dijo - de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal (…) la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria- la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación.” (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de marzo de 2001. Caso: L.M.B.).

Conforme al anterior criterio, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

En el caso de autos, advierte la Sala respecto de la solicitud de ampliación formulada por la abogada F.K.H. que la misma plantea las siguientes interrogantes: 1) ¿Cuál es la duración de la inelegibilidad como sanción administrativa? y 2) ¿Cuál es el lapso de prescripción aplicable en base a la duración de la sanción?, señalando que: “…en nuestro país no existen sanciones de perpetua vigencia por prohibición expresa establecida en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los estatutos vigentes del sindicato tampoco indican nada sobre la prescripción según se desprende de lo señalado en los artículos 61, literal c y 68 de los estatutos que cursan en autos”, para luego solicitar que: “…en caso de considerarse que ha operado la prescripción se declare la misma (…) En caso, se (sic) considerar que tal situación corresponde pronunciarse a la administración accionada se ordene (sic) C.N.E., se pronuncie sobre los extremos legales antes señalados…”.

Ahora bien, en los términos en los cuales ha sido planteada la solicitud de ampliación, aprecia esta Sala que la misma fue formulada con la finalidad de obtener respuestas a alegatos no invocados por el recurrente en su recurso contencioso electoral, dado que en el mismo se alegaron dos vicios específicos como son a) violación de la reserva legal y b) ausencia de causa. De allí que no puede esta Sala, a través de la ampliación resolver el pedimento solicitado, en virtud de que el mismo no formó parte del debate judicial.

Siendo ello así, en criterio de esta Sala, en el presente caso, la ampliación solicitada resulta a todas luces improcedente, y así se declara.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente el 19 de junio de 2007, contra la decisión definitiva dictada por esta Sala Electoral el 07 de junio de 2007 y publicada el 11 de junio de 2007.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete (7 ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.

El Presidente- Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Expediente Nº AA70-E-2006-000116

En siete (7) de octubre de 2008, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 pm), se registró y público la anterior sentencia bajo el N° 148.-

La Secretaria Acc.,

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