Sentencia nº 33 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAmparo cautelar

Magistrado-Ponente: L.A. SUCRE CUBA

Expediente N° AA70-X-2007-000004

El 16 de diciembre de 2006, el ciudadano C.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.893.297, actuando con el carácter de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM), asistido por la ciudadana F.K.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.172; interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución N° 061004-864 dictada por el C.N.E. el 04 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 297 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 numerales 31, 18, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 236 numeral 1, 238, 239, 240 numeral 2 y 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 13 de febrero de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de decidir el amparo cautelar.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito contentivo del recurso contencioso electoral, el ciudadano C.A.Á., antes identificado, asistido por la ciudadana F.K.H., también identificada, alegó lo siguiente:

(…) En fecha 30 de mayo de 2005 se llevó a cabo el proceso electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (…)

(…) En fecha 04 de octubre de 2006, mediante resolución (Sic) N° 061004-086408 (…) el C.N.E. emitió decisión administrativa sobre las impugnaciones de fechas 25 de mayo y 08 de junio de 2005, relativas a la denuncia de presunta ilegibilidad (Sic) de acuerdo al artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

(…) Ciudadanos Magistrados, es a través del presente recurso que impugno:

El acto administrativo contenido en la Resolución No. 061004-0864 de fecha 04 de octubre de 2006, emanada del C.N.E. (…) así como cualquier acto administrativo que se deriva de la presente actuación (…)

(…) Impugnación que realizo mediante el presente Recurso por considerar que la actuación administrativa señalada, está viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad con la consecuencial nulidad absoluta por las siguientes razones:

TITULO III

Fundamentos de Derecho

(…)

1. Violación a la reserva legal.

El acto recurrido, transgrede el principio de la reserva legal al vulnerar las normas procesales que son de orden público y solo (Sic) pueden ser modificadas mediante normas de igual jerarquía y aplicar al proceso electoral interpretación de normas de procedimiento para la presentación de informes de Finanzas o la aplicación del artículo 441 de la LOT, aplicando la nueva interpretación a situaciones anteriores, al respecto vale destacar, que la ley precisa el carácter sub-legal de la actividad administrativa, como una actividad que se desarrollada (Sic) vinculada y sometida a la ley y que, por tanto no puede crear situaciones que no estén expresamente establecidas por una norma legal. Es decir, la administración recurrida no puede crear nuevos lapsos ni sanciones o faltas administrativas, principio consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución (…) mediante la aplicación de regulaciones o interpretaciones posteriores a los hechos de que se trate, ya que no solo deja en estado de indefensión a la organización sindical sino también al Ministerio del Trabajo que no podía conocer una interpretación que para el año 2004 no había sido aprobada (…)

2. Ausencia de causa.

(…) La Comisión Electoral (…) notificó al CNE de cada etapa del proceso electoral y de los resultados de la proclamación y adjudicación de cargos directivos de SUTICEM. En tal sentido (…) al encontrarse debidamente notificado el CNE en relación al proceso electoral celebrado (…) la administración inmediatamente debió notificar a los interesados, por lo que actuación recurrida transgrede lo preceptuado el (Sic) artículo 408 en el literal d), 467 y 468 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual la administración accionada debió pedir a los interesados mediante un procedimiento previo cualquier opinión o alegato en base a nuevas interpretaciones jurisprudenciales sobre el artículo 441 L. O. T para no vulnerar el derecho a la defensa y notificar a los posibles afectados, y no dejarnos en estado de indefensión por investigar hechos mas (Sic) allá de los señalados en el auto de admisión que nos fuera notificado. Actuación que por no cumplirse vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 y el artículo 19 Ordinal (Sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 408, literal d), 467 y 468 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido y que consecuencialmente viola el derecho a la defensa y al debido proceso como garantía constitucional, consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la carta fundamental y demás vicios denunciados ut supra, de lo cual se desprende claramente que la actuación administrativa impugnada a través del presente Recurso de Nulidad, se encuentra viciada de nulidad, como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

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En el capítulo denominado “DEL A.C.”, el recurrente adujo:

(…) Solicitamos amparo cautelar por violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa y en lo referente al fumus boni iuris, invocamos la ausencia de notificación de los hechos por los cuales se nos pretende sancionar ya que el auto de admisión nada señaló sobre cuales (Sic) aspectos o hechos se realizaba el procedimiento administrativo, sobre todo que (Sic) aspectos del artículo 441 pretendía investigar más aún cuando la interpretación aprobada en fecha 11 de agosto de 2005, mediante sentencia N°. 125 de la Sala Electoral es posterior a los hechos y el procedimiento realizado (…).

“(…) la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio (…), por cuanto la actuación recurrida (…), ordena la elaboración de una nueva elección y confiere un lapso perentorio de tres (3) días hábiles para las postulaciones, lo cual modificaría radicalmente la situación objeto de revisión judicial produciendo el cambio de la situación administrativa en perjuicio de nuestros derechos ya que existen (Sic) un riesgo fehaciente que en tres (3) días podrían nuevamente consignarse nuevas postulaciones no aceptarse nuestras postulaciones y al final quedaríamos excluidos del proceso electoral (…) lo cual evidencia en otros términos, el periculum in mora (…).

“(…) al haberse ordenado la realización de un nuevo proceso electoral nos conlleva a un fundado temor que se genere una sucesión de actos administrativos (…), que resulta (…) atentatoria del derecho a la participación en los asuntos públicos (…), así como de las garantías de confiabilidad, imparcialidad y transparencia (…)”.

“(…) referente a las posibles consecuencias dañosas de la situación planteada no reparables con posterioridad a la conclusión del debate procesal de fondo (…) debemos observa (Sic) a la Sala que el lapso que se confiere es verdaderamente brevísimo y pudiera al momento de dictarse el fallo haberse consumado la modificación de la situación administrativa por lo ordenado en el acto recurrido (…)”.

Por tales razones, el recurrente solicitó la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución del C.N.E. N° 061004-0864 dictada el 04 de octubre de 2006.

II

INFORME DEL C.N.E.

Se desprende del escrito presentado por el apoderado judicial del C.N.E., en cuanto a la pretensión de amparo cautelar, las siguientes consideraciones:

(…) la parte recurrente (…) sólo se limita a señalar lo que pretende con el otorgamiento por parte de la Sala de dicha medida, haciendo igualmente referencia a los artículos del texto constitucional que consideran fueron ´violados y transgredidos´, pero sin expresar en ninguno de sus alegatos, algún razonamiento o fundamento respecto a la presunta violación constitucional, por lo que es evidente que el actor no cumplió con el requisito esencial exigido (…) por la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Electoral (…) para acordar la medida de amparo cautelar (…)

(…) que la parte recurrente invoca normas constitucionales que en modo alguno pueden ser objeto de tutela por vía de amparo constitucional, ya que no contienen derechos fundamentales que puedan ser objeto de tutela judicial. Tal es el caso de los artículos 292 y 294 (…)

(…) tampoco cumple (…) con el requisito denominado Periculum in Mora, puesto que no señala o expresa argumento alguno respecto al mismo, dado que no explica o establece elementos que puedan llevar a la convicción del Juez que el fallo que debe dictarse en el presente recurso, pueda quedar ilusorio o sea de imposible ejecución (…)

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III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en torno a la solicitud de amparo cautelar, esta Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El amparo cautelar, como toda pretensión de esta naturaleza, se caracteriza porque el mismo tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar determinada situación, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. A tal efecto, el órgano jurisdiccional debe verificar que la protección cautelar sea necesaria, por estar en juego un derecho fundamental en discusión y, su finalidad, tenga por objeto evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o simplemente impedir que la ejecución del fallo quede ilusorio.

Además de estas importantes características de prevención de las pretensiones cautelares en general, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere a que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse esa identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería ejecutiva.

Mientras que la instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado, por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía enseña que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Además de lo anterior, es necesario señalar que para el otorgamiento del amparo cautelar debe analizarse, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y, en segundo término, el periculum in mora, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00402 del 15 de marzo de 2001, publicada el 20 de marzo del mismo año, con ponencia conjunta de sus Magistrados (Caso: M.E.S.V.), en los siguientes términos:

…Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

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Dicho criterio fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2315 del 22 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso: Bar Restaurant el Rincón Andino C.A y otros vs Concejo Municipal del Municipio M. delE.N.E.), y también por la Sala Electoral en la sentencia N° 211 del 19 de diciembre de 2006 (Caso: O.M. vs el C.N.E.).

Bajo este contexto, pasa esta Sala Electoral a resolver el asunto a que se contrae la presente solicitud de amparo cautelar y, en tal sentido, observa que de las actas procesales no se evidencia ningún medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, vale decir, del fumus boni iuris a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, sólo se evidencia de las referidas actas -además de la copia certificada del recurso contencioso electoral y del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho consignados por el C.N.E.- una copia de la resolución impugnada en el presente juicio.

Siendo así, esta Sala advierte al recurrente que, con estos únicos elementos resulta imposible dar por satisfecho el cumplimiento de los extremos de procedencia del amparo cautelar, en razón de que los mismos no evidencian per se violación o amenaza de violación alguna de derechos constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano C.A.A., antes identificado, actuando con el carácter de presidente de la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO MONAGAS (SUTICEM) asistido por la ciudadana F.K.H., también identificada, a través del cual el recurrente pretendía la suspensión de la Resolución N° 061004-864 dictada por el C.N.E. el 04 de octubre de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase este cuaderno al Juzgado de Sustanciación, a fin de que sea agregado al expediente principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (29) del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente- Ponente

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

LUIS M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Expediente N° AA70-X-2007-000004

En 29 de marzo de 2007, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 33.

El Secretario,

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