Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, treinta de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : PP01-L-2004-000055

DEMANDANTE: M.D.R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.665.302, en su carácter de Procuradora del Estado Portuguesa, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M.H. y R.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.008.372 y 13.960.171,e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 82.248 y 95.261, respectivamente.

DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUEMPUGEP) hoy SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), representada en la persona del ciudadano F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.632.959, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada C.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.464.400, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.720

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por nulidad de Acta, intentada por la Ciudadana M.d.R.M.M., contra el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP) organización sindical que posteriormente cambia su denominación por la de Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), quien es representada por su Secretario General ciudadano F.E.. Solicita la parte actora la nulidad de las actas de Asambleas extraordinarias de fecha: 23 DE ENERO de 2002 (F. 43 al 52) ya que en la misma se cubre una vacante existente dentro de la directiva del sindicato con el ciudadano F.P., quien a dichos de la demandante ni siquiera figuraba como vocal en la junta directiva del sindicato, hecho este que a criterio de la solicitante contraria lo establecido en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo; 11 DE FEBRERO de 2003 (F. 59 al 80) ya que para la convocatoria a esta Asamblea, donde se iba a tratar la reforma total de los Estatutos del Sindicato, no se cumplió con los requisitos previstos en los Estatutos del Sindicato, no consta en ninguna parte del expediente que la reforma estatutaria haya sido propuesta por el 30% de los miembros solventes del sindicato y en consecuencia pide la nulidad absoluta de la reforma realizada de ESTATUTOS DE SUTERDEP (F. 81 al 119), en virtud de que en el acta del 11/02/2003, no se indica el número de miembros presentes en la asamblea, en los estatutos reformados no se indica las condiciones de admisión miembros, no se establece el procedimiento para las sanciones y exclusiones de asociados, ni remoción de los miembros de la junta directiva, no indica el destino de los fondos del sindicato, no establece los subsidios que puedan otorgarse a los asociados, ni las reglas para la disolución y liquidación del sindicato, así mismo denuncia que la convocatoria a la asamblea de fecha 27 DE FEBRERO DE 2003 (F. 114 al 119) no tiene validez ya que adolece de firma.

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se da inició la Audiencia Preliminar en la cual el Juez trato de conciliar las posiciones de las partes utilizando las herramientas propias de la mediación, no logrando

ponerlas de acuerdo, ni total ni parcialmente, y una vez vencido el lapso de cuatro (4) meses que da la ley para el desarrollo de la audiencia preliminar, la causa pasa a juicio.

Una vez agregadas las pruebas, la parte demandada en fecha 11-02-2005, da contestación la demandada (F. 94 al 107 segunda pieza) y opone como punto previo la falta de cualidad o legitimación activa en el actor para proponer el juicio, la falta de interés del actor para sostener el juicio y la prohibición legal de admitir la acción propuesta por improcedencia de la acción intentada; aceptando la existencia y validez de las actas de fecha 23/01/2002; la Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 11/02/2003; reforma total de los estatutos de SUTERDEP; Asamblea Extraordinaria de fecha 27/02/2003, emanada del mismo sindicato, asimismo contradicen los hechos, indicando que en las actas impugnadas no se violento los extremos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en los Estatutos del Sindicato. Rechaza que en el acta de fecha 11/02/2003, se haya violentado lo dispuesto en el artículo 3 de los Estatutos de SUEMPUGEP, en relación a lo que se hace referencia en la demanda de nulidad, donde se expresa que la ciudadana Beigly Lovera no ocupa ningún cargo de sindicato, señalando que la misma es miembro activo del sindicato y que en ningún momento se contraviene el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo que respecta al cambio del nombre SUEMPUGEP por SUTERDEP, indica que la misma se debe inferir en la reforma total de los Estatutos, ya que en su artículo 1 se estableció y se discutió el cambio del nombre del Sindicato; y en cuanto a la violación del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, si se cumplió con las formalidades en la referida acta, existió el quórum, se convoco en la forma prevista en los Estatutos y se levanto un acta autentica sin violación a los artículos que conforman los Estatutos. Señala que en virtud de que el sindicato no está afiliado a la Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), sus reformas no tienen por que ser auspiciadas por el Comité Ejecutivo Nacional de FEDEUNEP. Finalmente señala que en el acta de asamblea general extraordinaria, de fecha 27/02/2003, no se violento los extremos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en los Estatutos del Sindicato del Sindicato, por cuanto consta un auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha Acarigua, 24/02/2003 y su participación a la Procuradora del

Estado, que expresa que la referida organización sindical conservará su mismo número de registro, por lo que mal podría decirse que se aprueba el nacimiento de una nueva organización sindical denominada SUTERDEP y que la misma no existe en la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 17 de Marzo del 2005, fecha fijada para la realización de la audiencia oral y pública comparecen ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual estas exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL.

La Procuradora del Estado Portuguesa parte actora en la presente causa, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley de la Procuraduría del estado en artículos 2 y 8 y actuando en la condición de representante legal del patrono, Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, argumenta la solicitud de nulidad por ella interpuesta en que el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo le establece la oportunidad al patrono de oponer defensas a las contrataciones colectivas, en base a lo cual solicita la nulidad de las actas de fecha 23 de enero de 2002, donde se designa al ciudadano F.P. como Secretario de Finanzas sin ser este miembro del sindicato, así mismo el acta de asamblea del 27 de febrero del año 2003 donde se designa al ciudadano F.E. como Secretario General del sindicato y al ciudadano E.A. como Secretario de Reclamos, la del 11 de febrero de 2003 donde aparece firmando la ciudadana Beigly Lovera la cual no es miembro del sindicato, señalando que se viola el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el acta carece de autenticidad y en consecuencia, viciada de nulidad absoluta. Continúa la exponente señalando que las actas del 23 de enero de 2002 y la del 27 de febrero de 2003, violan lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la alternatividad y elecciones de los sindicatos, concatenado con el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 15 de los estatutos de la organización sindical. El sindicato viola lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se ha inscrito en Fedeunep tal como lo establecen sus estatutos. Invoca la facultad establecida en

el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para solicitar la disolución de los sindicatos, igualmente denuncia como violado el artículo 448 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el patrono no ha sido notificado de proceso de elección alguna por la organización sindical.

Los representantes de la parte demandada esgrimen las argumentaciones de su defensa en que la accionante es la Procuradora del estado en representación de la Gobernación del estado Portuguesa, en contra de actas internas del Sindicato Único de trabajadores del Ejecutivo regional del estado Portuguesa, acta del 23 de enero de 2002 donde se realizó reestructuración de la junta directiva por la renuncia de cuatro de sus miembros principales, acta del 11 de febrero de 2003 donde se realiza reforma a los estatutos del sindicato y acta del 27 de febrero de 2003 donde se autoriza al ciudadano F.E. para que interponga un pliego de peticiones por ante la Inspectoria del Trabajo. Ratificando las defensas solicitadas como pronunciamiento previo, las cuales son la falta de cualidad del actor, la falta de interés y la prohibición de admitir la acción propuesta, señalando el representante de la actora que la falta de cualidad deviene de la titularidad del derecho, en el caso que nos ocupa la cualidad esta determinada de conformidad con la contratación colectiva, en que ese tipo de acciones debe ser intentada por los miembros activos del sindicato y por un número no inferior al 10 %, lo cual hace que la Procuradora del estado portuguesa no tenga cualidad activa visto que no forma parte del sindicato, la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa no faculta a la Procuradora para intentar acciones en contra de actas internas del sindicato, esta facultada para solicitar la nulidad de las actas convenios no de actas internas del sindicato y el interés procesal deviene del motivo racional que tiene la parte para intentar por ante un órgano judicial una acción a los fines de que se le restablezca un derecho no siendo miembro activo del sindicato mal puede tener interés, el fundamento utilizado por el Tribunal de Sustanciación para admitir la demanda, es una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de octubre 2003, que es aplicable a la nulidad de las actas convenios no es aplicable en este caso ya que las actas de las que se solicita la nulidad son actas internas, señalando que esta fundamentación en la admisión de la demanda hace que esto sea contrario al orden público y permitir que tal acción se proponga en los

términos que se propuso es aceptar que los órganos de la administración pública tengan inherencia directa en los asuntos propios del sindicato, por su autonomía.

Una vez evacuadas las pruebas y no habiéndosele realizado ningún tipo de observación por ninguna de las partes, pasaron de seguidas a realizar las conclusiones respectivas, indicando la parte actora que la Procuraduría General del Estado tiene la responsabilidad de certificar deudas y dentro de ellas se encuentran los compromisos que se pudieran asumir con los sindicatos, por lo que debe vigilar que el sindicato este ajustado a la Ley, y los integrantes deben cumplir con la alternatividad que se debe cumplir con las elecciones, y que su interés legitimo se lo otorga el hecho de ser representante legal del patrono y fundamentada igualmente en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; la representación de la organización sindical parte demandada, señala que la vigencia de la junta directiva del sindicato es de 3 años, y que es el C.N.E., es el único órgano que puede ordenar las elecciones sindicales, cuando opera la falta de algún miembro los vocales suplen, no se puede cada vez que ocurra una vacante solicitar al C.N.E. para que llame a elección, por lo que no se violenta la alternabilidad, un sindicato no puede disolverse por manipulaciones del representante del patrono, y en este caso no se trata de actas convenio sino en actas internas que están protegidas por la libertad sindical que nos da derecho a elegir a nuestras autoridades.

ASUNTO CONTROVERTIDO

Siendo que la parte demandada acepta la existencia de las actas y estatutos de los cuales se solicita su nulidad por parte de la Procuradora del estado Portuguesa, y habiendo sido alegada la falta de cualidad por la parte demandada, corresponde a la parte actora demostrar los elementos de derechos que la asisten para ser legitimada activa en la presente causa, así como los argumentos de derechos para la procedencia de la nulidad de las actas solicitadas. Y así se establece.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

  1. - Copia certificada del Decreto N° 41 de fecha 31 de Agosto de 2000 emitido por la Gobernación del estado portuguesa (F. 10 primera pieza). Documento administrativo el cual no fue impugnado y merece valor probatorio, del cual se desprende la designación de la ciudadana Abog. M.R.M.M. como Procuradora General del estado Portuguesa. Y así se aprecia.

  2. - Copia certificada de expediente administrativo del Sindicato Único de empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (F. 11 al 52 primera pieza). Documento administrativo que no fue impugnado del cual se evidencia los estatutos originarios de la referida organización Sindical, la representación sindical elegida en fecha 3 de octubre de 2001, la consignación de acta asamblea de fecha 23 de enero de 2002, en la cual se cubren las vacantes existentes en virtud de las renuncias de los secretarios de Finanzas, Publicidad y propaganda, de Actas y correspondencias y Recreación y Cultura, es decir, de la misma observa que versa sobre la estructura de la junta directiva de la organización sindical. Y así se aprecia.

  3. - Copia certificada de expediente administrativo del Sindicato Único de empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (F. 53 al 120 primera pieza). Documento administrativo que no fue impugnado del cual se evidencia la consignación de acta asamblea de fecha 3 de febrero de 2003, la cual se suspendió por falta de quórum y el acta de la asamblea de fecha 11 de febrero de 2003 en la cual se aprobó la reforma de los estatutos de la Organización y se le cambio la denominación a Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa; así mimo contiene, acta de asamblea extraordinaria de fecha 27 de febrero de 2003, en la cual se cubre la vacante dejada por la destitución del Secretario General ciudadano M.B. recayendo la postulación en la persona del Abog. F.E. y se designa como Secretario de Reclamos al Abog. E.A.. Y así se aprecia.

  4. - Copia certificada de expediente administrativo del Sindicato Único de empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (F. 121 al 160 primera pieza). Documento administrativo que no fue impugnado del cual se evidencia la la tramitación de un pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por la organización sindical, prueba que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  5. - Copia simple (F. 161 al 167 primera pieza). Documento público que no fue impugnado del cual se evidencia la interposición de un amparo constitucional por parte de la Procuradora del estado Portuguesa en contra del Sindicato de trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa (SUTERDEP), hecho no controvertido en la presente causa por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  6. - Promueve la parte demandante la prueba de declaración de parte, prueba no admitida según auto de fecha 21 de febrero de 2005 (F. 114 al 116 segunda pieza). Y así se establece.

  7. - Ratifica las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, pruebas valoradas 1 al 3 ut supra. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. - Acta Constitutiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (F. 29 al 33 segunda pieza). Documento privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio, del cual se desprende que en fecha 2 de septiembre de 1995 se constituyó esta organización sindical y quienes fueron los integrantes iniciales de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, hechos estos no controvertidos en la presente causa por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  9. - Oficio dirigido por el secretario de reclamos del sindicato a la Procuradora del Estado y auto del Ministerio del Trabajo (F. 34 y 35 segunda pieza). Documento privado el primero y administrativo el segundo que no fueron impugnados, a través de las

    cuales la organización sindical participa del cambio de denominación a la representación patronal y en el otro el Ministerio del Trabajo ordena al participar al patrono el cambio de denominación de la organización sindical, indicándose que esta conservará su mismo número de registro. Y así se aprecia.

  10. - Nómina de los integrantes de la Organización Sindical (F. 45 y 52 segunda pieza). Documento privado presentado en copia simple del cual no se desprende la autoría del mismo, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  11. - Constancia de reconocimiento del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, expedida por el C.N.E. (F. 63 segunda pieza). Documento administrativo que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio, en el cual se valida las elecciones de Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa de fecha 03 de octubre de 2001, hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  12. - Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de diciembre de 2001 (F. 65 y 92 segunda pieza). Documento que se le otorga el valor establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual consta en su folio 36 la validez otorgada por el C.N.E. a las elecciones realizadas en fecha 03 de octubre de 2001, por la organización sindical demandada, hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

    Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.

    PUNTO PREVIO

    Vista las defensas previas esgrimidas por la parte demandante sobre 1.- la falta de legitimación activa en el actor para proponer el juicio; 2.- falta de interés del actor para proponer el juicio; 3.- Prohibición legal de admitir la acción propuesta

    improcedencia de la acción propuesta e improcedencia de la acción intentada, debe quien juzga pronunciarse sobre la procedencia o no de las defensas previas señaladas por la parte demandada y así se observa:

PRIMERO

Que el presente procedimiento fue instaurado por la Procuradora del estado Portuguesa con el fin de solicitar la nulidad de las actas asamblea del Sindicato Único de Empleados públicos de la Gobernación del estado Portuguesa de fechas:

*23 DE ENERO DE 2002 anexo “b” Folios 43 al 52

Acta en la cual se cubren las vacantes existentes en virtud de las renuncias de los secretarios de Finanzas, Publicidad y propaganda, de Actas y correspondencias y Recreación y Cultura.

*11 DE FEBRERO DE 2003 Folios 59 al 80

Acta en la cual se modifica los estatutos y se le cambia el nombre al sindicato de Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) a Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP)

*ESTATUTOS DE SUTERDEP Folios 81 al 119

Reforma en la cual se amplia el grupo de personas que conforman el sindicato y se le cambia la denominación de SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA (SUEMPUGEP) hoy SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP)

*27 DE FEBRERO DE 2003 anexo “c” Folios 114 al 119

Acta para cubrir vacante dejada por la destitución del Secretario General ciudadano M.B. recayendo la postulación en la persona del Abog. F.E. y se designa como secretario de reclamos al Abog. E.A..

SEGUNDO

De las pruebas cursantes en autos específicamente de los estatutos originarios y luego reformados de la organización sindical hoy demandada, se establece su articulo 3, que la organización Sindicato único de empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa agrupaba a los empleados públicos que prestarán sus servicios al ejecutivo del estado y luego cuando se realiza la reforma y pasa a denominarse Sindicato único de Trabajadores del ejecutivo Regional del estado Portuguesa se señala que agrupa a los trabajadores y obreros públicos que presten sus servicios en el Ejecutivo del estado Portuguesa y cualquier descentralizado del mismo.

Situaciones antes referidas que obligan a analizar quien es parte interesada en el tipo de decisiones contenidas en las actas de las cuales se pide la nulidad, y que versan sobre la estructura organizacional del sindicato y las normas que rigen su funcionamiento (estatutos), y bajo la c.c.d. la legitimación como uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional, legitimación también llamada legitimatio ad causam, que implica la aptitud de ser parte de un proceso concreto, a cuyos efectos el Dr. L.L. señala “cualidad es sinónimo de legitimidad y esto es la relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción y que la cualidad activa presupone en el actor un derecho subjetivo cuya protección solicita a través de un proceso”.

Entendiéndose entonces, que Cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción, reside en un fundamento personal de pedir, en el interés de prevenir o hacer que se repare un daño que se derivaría para el actor de la conducta antijurídica de demandado y LEGITIMACIÓN ACTIVA es la titularidad de una relación o interés jurídico en nombre propio, solo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce, en concreto es el cúmulo de supuestos legales reunidos en una persona que la hacen apta para ejercer en juicio determinados derechos.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, ha señalado:

La cualidad o Legitimatio causam es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción (…) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra….

(Ver sentencia 1116 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Del caso bajo estudio se observa que las actas de las cuales se solicita la nulidad son actas de reestructuración de la junta directiva del sindicato y las modificaciones realizadas a los estatutos, estos últimos que son considerados como la norma aprobada colectivamente dentro de la organización y que determina los fines del sindicato, sus relaciones y las de sus miembros y las del sindicato con terceros, es decir, forman parte de las actividades internas del sindicato y así encontramos que en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “B” “ se señala:

…Los patronos no podrán

Omissis

b.- Intervenir por si o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de trabajadores o en alguna de los actos que deban realizar los sindicatos de trabajadores en el ejercicio de su autonomía, como la elección de su junta directiva, las deliberaciones acerca de los pliegos de peticiones y otras de igual naturaleza…

Y el Convenio 87 de la OIT, ratificado por Venezuela y que en consecuencia, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 3, numeral 1, establece:

“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción….

Bajo tales preceptos se evidencia la libertad otorgada a los trabajadores y empleadores para sindicalizarse, establecer las normas que regirán su funcionamiento, siendo los integrantes del sindicato los interesados en definir sus

directrices y de elegir quienes los representaran, es decir, la estructura de la junta directiva del sindicato y sus estatutos forman parte de la actividad sindical misma, de la autonomía sindical, la cual es ejercida por los sindicalizados, quienes son los que osbtenta la legitimidad de actuar en las situaciones como la que se plantea con la presente demanda.

Aunado al hecho de que la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa, en su artículo 8, al establecer las Competencia y funciones del la procuradora del estado, entre otras en su ordinal 6, señala:

demandar ante Tribunales competentes la nulidad de las leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos y resoluciones dictadas en el territorio del estado y de las convenciones colectivas suscritas por el estado, cuando estas colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la constitución del estado y las leyes nacionales y/o estadales

Y el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “…sic…Sin perjuicio de las reglas generales sobre el intereses y la legitimación procesal, se consideran interesados a los fines de la disolución de un sindicato:

El empleador o el trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato; Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya

disolución se solicita y los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones …sic...”

Esta normas nos demuestran que ciertamente la Procuradora del estado Portuguesa como representante en este caso del empleador, de los trabajadores que agrupa el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA (SUEMPUGEP) hoy SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL

ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), puede interponer acción judicial y/o administrativa en contra de actuaciones de tal sindicato, como sería el caso de contravenir alguna convención colectiva, solicitud de disolución del sindicato, entre otras, más en este caso particular que se trata de una actividad propia de la

estructura sindical, como lo es la reestructuración de su junta directiva y la reforma de sus estatutos, solo los integrantes de la organización sindical tienen Legitimatio al causam, que no es más que la cualidad, la condición especial e idónea para el ejercicio de la acción de nulidad pretendida en el presente procedimiento.

Siendo en consecuencia, que este Tribunal considera en virtud de los fundamentos antes expuestos que prospera la falta de cualidad solicitada por la representación de la organización sindical demandada en la presente causa, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de los puntos previos que fueron argumentados por estos e igualmente no le corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto discutido en el presente procedimiento. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR: la Falta de Cualidad solicitada por la parte demandada Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, hoy Sindicato de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, en consecuencia declara: Improcedente la Nulidad de Actas de fecha 23 de Enero del año 2002, 11 de Febrero del año 2003, modificación de estatutos que fueron acordados en la asamblea del 11 de febrero del año 2003 y acta de asamblea del 27 de Febrero del año 2003.

SEGUNDO

Este Tribunal no hace especial condenatoria en costas en virtud de que la demanda no fue estimada, lo cual hace imposible establecer dicha condenatoria.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Sellado y Firmado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los treinta (30) del mes Marzo del año 2.005. Año. 194° Y 146°

La Juez Suplente Especial.

Abg. C.T.S.C.

La Secretaria

Abg. D.O.

En esta misma fecha y siendo las 3:05 p.m., se publicó y se agrego el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Oregánica Procesal del Trabajo. Conste.

Stria

Abg. D.O.

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