Sentencia nº 163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Magistrado Ponente: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº : AA70-E-2001-000175

I ANTECEDENTES

En fecha 26 de octubre de 2001 se recibió y se dio cuenta a la Sala, del oficio Nº 1.675 del 15 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano P.R.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.225.929, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Turismo (SINDICATO SINSERTURISMO), asistido por la abogada A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.347, contra la Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.) Lara, por cuanto en fecha 23 de agosto de 2001, le fue negada la inscripción de la organización sindical referida, por ante dicha Comisión.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia del referido Juzgado Primero de fecha 15 de octubre de 2001, en la cual declinó en esta Sala Electoral la competencia para conocer de la presente acción de amparo.

En fecha 26 de octubre de 2001 se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 08 de octubre de 2001 el accionante planteó la Acción de A.C. en los términos que, en forma resumida, se señalan a continuación:

Inició su escrito señalando que en acatamiento a lo resuelto en el referendum de fecha 03 de diciembre de 2000, convocado por el Gobierno Nacional y de conformidad con el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, emanado del C.N.E., procedió en fecha 23 de agosto del presente año, a solicitar la formal inscripción de la mencionada organización sindical, por ante la Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela C.T.V., Lara, habiendo consignado todos los recaudos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, siéndole negada la misma por dicho órgano, violentando así lo establecido en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, solicitó a este Alto Tribunal, la admisión de la presente Acción de A.C.; e igualmente, que fuera ordenada la inscripción del SINDICATO SINSERTURISMO, al registro electoral definitivo de la C.T.V., Lara, a los fines de permitir su participación en el proceso electoral sindical pautado para el 25 de octubre de 2001.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 15 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala fundamentándose en que los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, se insertan dentro de una relación jurídica contencioso electoral. En apoyo de esa decisión, el mencionado Juzgado invocó jurisprudencia de esta Sala Electoral contenida en las sentencias de fechas 03 y 17 de septiembre de 2001; así como, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de julio de 2000, mediante las cuales se determina la competencia en materia de A.C., en razón de la jurisdicción especial exclusiva y excluyente contencioso electoral, creada por las disposiciones constitucionales vigentes.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde en primer lugar a esta Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, y al respecto observa que nuestra Constitución Nacional en su artículo 292 numeral 6 establece como función del Poder Electoral:

Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la Ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de estas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. ...

.

Por otra parte, el artículo 297 establece que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por esta Sala.

En el ámbito jurisprudencial tenemos que esta Sala (sentencia Nº 2 de fecha 10-02-2000 / caso: C.U. de Gómez) estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3 y hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Igualmente, como un complemento de los criterios de delimitación de competencia contenidos en dicho fallo, esta Sala en la sentencia de fecha 26 de julio de 2000, invocada por el Juzgador declinante, en una interpretación armónica de la competencia de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional, establecidos por la Sala Constitucional, expresó que:

(omissis) …De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.

Establecidos como han quedado tanto el fundamento constitucional como el criterio jurisprudencial que en materia de competencia ha sostenido esta Sala; visto que la negativa objetada está referida a la inscripción de un sindicato ante la Confederación de Trabajadores de Venezuela del Estado Lara, a los fines de su participación en los comicios sindicales, a celebrarse el 25 de octubre de 2001, acto éste de eminente de naturaleza electoral; y visto que dicha negativa emana de un ente distinto a los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se concluye, con apoyo igualmente en los lineamientos jurisprudenciales antes señalados, que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer y decidir la presente Acción de A.C.. Así se decide.

Ahora bien, asumida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa por parte de esta Sala Electoral, en aras del principio de celeridad establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que el presente recurso está dirigido a enervar la validez de una decisión tomada por la Comisión Electoral de la C.T.V., Lara, en fecha 23 de agosto de 2001, directamente relacionada con el proceso comicial para la relegitimación de sus autoridades -que lo enmarca dentro del campo contencioso social electoral- pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, y en tal sentido observa que la institución del A.C., concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionado, sólo procede como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede vulnerado ante la inexistencia de otra vía idónea que, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de un derecho garantizado a los ciudadanos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, según el accionante, la violación objeto de la presente Acción de A.C., nace en el momento de serle negada a la organización sindical que representa, la inscripción en el Registro Electoral definitivo de la C.T.V., Lara, a los fines de participar en el proceso eleccionario ya mencionado. Es decir, que en esta Acción de Amparo lo que se solicita es que se ordene al órgano electoral competente, la inscripción de la referida organización sindical, a los fines de su participación en un proceso electoral que ya ha culminado, razón que hace imposible la inmediata protección que comporta la Acción de A.C., haciendo nugatoria la sentencia al no poder restituir, materialmente, para la fecha de hoy, la situación jurídica supuestamente lesionada. En consecuencia, con fundamento en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales esta Sala declara inadmisible la presente Acción de A.C.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano P.R.O., en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Turismo (SINDICATO SINSERTURISMO), asistido por la abogada A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.347, contra la Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.) Lara.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001). Años 191 de la Independencia y 142 de la Federación

El Presidente - Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

_________________________

L.M.H.

Magistrado,

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R.H. UZCÁTEGUI

El…/

Secretario,

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A.D.S.P.

Exp. N° 2001-000175

En siete (07) de noviembre del año dos mil uno, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 163.

El Secretario,

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