Sentencia nº 176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAclaratoria

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2006-000100

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2007, el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.909, actuando en su carácter de funcionario y apoderado judicial del C.N.E., solicitó aclaratoria de la sentencia N° 72 dictada por esta Sala en fecha 07 de junio de 2007, en el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos A.R. LEÓN, P.P.B. VERDÚ, N.B. HERRERA, J.G. KOGEN BETANCOURT, L.J.S., J.G. REQUENA BLANCO, A.R. HERRERA, TIBAYDE TOVAR y A.J.I., contra la Resolución Nº 060405-0198 dictada por el C.N.E., en el marco del proceso electoral celebrado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA C.A. (SINTRAELEM).

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, se designó como ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERON, a objeto de que esta Sala se pronuncie sobre tal solicitud.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala dicta el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El abogado M.Á.M.C., apoderado judicial del C.N.E., solicitó aclaratoria de la sentencia N° 72 de fecha 07 de junio de 2007, con base en las siguientes consideraciones:

Señala el compareciente, que la sentencia en referencia establece que el C.N.E. se extralimitó en sus funciones al dictar la Resolución objeto del recurso, dado que su intervención sólo podía tener lugar con ocasión del ejercicio de un recurso contra el pronunciamiento, o la falta de éste, emanado de la Comisión Electoral que debió conocer en primer grado, produciéndose en el caso de autos la nulidad absoluta de la referida Resolución por incompetencia del órgano que la dictó, es decir, por la existencia de una incompetencia por el grado.

A continuación, refiere que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala (no identifica decisión alguna), han establecido que de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta sólo procede en los casos de que la incompetencia se presente de forma manifiesta, es decir, que el órgano que dictó el acto no tenía atribuciones de ninguna naturaleza para ello, añadiendo que para el supuesto de incompetencia por el grado, generada por extralimitación de funciones, la nulidad sería relativa.

De seguida, apoya su planteamiento realizando una cita que atribuye al autor L.F.P. y transcribe parte de la sentencia Nº 22 de fecha 22 de enero de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

Con base en lo anterior, señala que le “…surge la duda respecto a si la extralimitación de funciones en la que, de acuerdo a la sentencia de mérito, incurrió el C.N.E., genera la nulidad absoluta del acto…”, pues en casos similares se limitará a declarar la inadmisibilidad del recurso, “…mientras que si se trata efectivamente de una nulidad relativa…”, estaría en la obligación de remitir las actuaciones a la Comisión Electoral.

Otra duda que se plantea en relación con la reposición ordenada en la sentencia, es si la inelegibilidad invocada con fundamento en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo puede ser interpuesta en la oportunidad de impugnar las postulaciones, dado que, a su decir, ello es lo que parece concluirse de tal reposición.

Finalmente, señala que la solicitud de aclaratoria se formula sin pretender la alteración o modificación de la sentencia de mérito en referencia, en razón de lo cual estima que la misma es procedente, con base en criterio contenido en decisión de esta Sala dictada bajo el Nº 118 de fecha 04 de julio de 2006.

II

DE LA SENTENCIA

En el recurso contencioso electoral ya referido e interpuesto con ocasión del proceso electoral celebrado en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA C.A. (SINTRAELEM), la Sala dictó sentencia de mérito bajo el N° 72 en fecha 07 de junio de 2007, cuya aclaratoria ha sido solicitada, la cual sucintamente se relaciona de seguida:

En dicha sentencia, como punto previo, la Sala declaró que el ciudadano R.S. para el momento en que interpuso la impugnación contra el referido proceso electoral, no tenía la cualidad necesaria para ello.

De seguida, e igualmente como punto previo, la Sala declaró que los ciudadanos YSKANDER GARCÍA y O.C. sí tenían cualidad para impugnar dicho proceso electoral, en razón de lo cual la impugnación que realizaron era admisible, la cual produjo la Resolución cuestionada.

Como decisión de mérito, la Sala, de oficio, y con base en su potestad para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 060405-0198 de fecha 05 de abril de 2006, por incompetencia del órgano que la dictó, habida cuenta que el C.N.E. al conocer directamente la impugnación formulada en sede administrativa, sin que la misma haya sido previamente planteada y decidida por la Comisión Electoral sindical, se extralimitó en sus atribuciones, en tanto su intervención sólo podía tener lugar con ocasión del ejercicio de un recurso jerárquico contra el pronunciamiento, o la falta de éste, emanado de la Comisión Electoral sindical que debió conocer en primer grado de dicha materia, ello de conformidad con los artículos 12 numeral 10, 41 y 54 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y sentencia dictada por la Sala bajo el N° 11 de fecha 5 de febrero de 2007 (caso: SUTRAPEQUIGAS).

Finalmente, declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, la Sala se abstuvo de conocer las denuncias planteadas por la parte recurrente, ordenando de seguida la reposición del proceso electoral desde la simultánea fase de actualización del registro de afiliados y de elaboración del Proyecto Electoral, por las razones, condiciones y términos que expuso.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada, la Sala declara que antes de dar respuesta a la misma, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

Dispone el Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión contenido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre lo cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Así, se desprende de las normas transcritas supra, que podrá solicitarse la aclaratoria de la sentencia el mismo día o el día siguiente de su publicación, en el supuesto que la sentencia haya sido publicada dentro del lapso establecido para ello y, de lo contrario, la oportunidad para formular tal solicitud será el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo a las partes, al ser la oportunidad en la cual éstas conocen cómo fue dilucidada la pretensión.

Señalado lo anterior, la Sala observa que la aclaratoria solicitada lo ha sido en relación con una sentencia definitiva dictada fuera del lapso de diferimiento, por tanto, la oportunidad para formular tal petición se inicia a partir de su notificación a las partes.

Revisadas las actas que integran el expediente, la Sala observa que la parte recurrente se dio por notificada del contenido de la decisión mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2007, y el C.N.E. lo fue mediante oficio Nº 07-250, recibido el 22 de junio de 2007.

Consecuencia de lo anterior, la Sala declara que es tempestiva la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por el apoderado judicial del C.N.E. el 25 de junio de 2007, al haber sido formulada el primer (1°) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones. Así se establece.

En otro orden, la Sala observa que el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad para que el Tribunal pueda, entre otros aspectos, aclarar puntos dudosos de la sentencia ya dictada, entendiendo por aclarar: “Disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo. (…) Hacer claro, perceptible, manifiesto o inteligible algo, ponerlo en claro, explicarlo” (Diccionario de la Lengua Española, 2001).

Tal actividad procesal, en opinión del autor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2003), se circunscribe “…a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambigüo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado...”.

Así, contrastados los términos de la aclaratoria con lo expuesto en relación con la misma, la Sala observa que parte de tal solicitud tiene el velado objeto de alterar o modificar el contenido de la sentencia, en la medida que plantea:

…la duda respecto a si la extralimitación de funciones en la que, de acuerdo a la sentencia de mérito, incurrió el C.N.E., genera la nulidad absoluta del acto, pues en este caso, frente a casos similares el máximo organismo electoral se debe limitar a declarar la inadmisibilidad del recurso (…) mientras que si de trata efectivamente de una nulidad relativa, en este caso el máximo organismo electoral frente a lo planteado, estaría en la obligación de remitir las actuaciones…

(destacado de la Sala).

Concluye la Sala en lo anterior, habida cuenta que en el fallo N° 72 de fecha 07 de junio de 2007, declaró expresamente y sin ambigüedad “…la nulidad absoluta de la identificada Resolución…” (destacado de la Sala), lo que contrasta con una supuesta duda o falta de claridad al respecto, que en criterio de la Sala lo que pretende es inducirla a que modifique la decisión declarando que la nulidad decretada en el fallo, fundada en extralimitación de funciones, pudiera ser relativa, ello bajo el pretexto de conocer la conducta que ese órgano electoral debe asumir en situaciones análogas, cuando es de su conocimiento que el control judicial que ejerce la Sala sobre los actos, actuaciones u omisiones emanadas del C.N.E. es posterior y no previo, es decir, a la Sala no le corresponde indicar la conducta que debe ser asumida sino la correspondencia o no con el derecho de las actuaciones u omisiones ya acaecidas.

Con base en lo expuesto la Sala declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria formulada por el C.N.E., en lo que respecta a que se declare si la nulidad del acto decretada en el fallo en referencia es absoluta o relativa. Así se decide.

En relación a la otra solicitud de aclaratoria planteada por la representación judicial del C.N.E., referida a la oportunidad para impugnar con fundamento en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala observa que un pronunciamiento al respecto no alteraría el contenido de la sentencia de mérito, en razón de lo cual ADMITE la misma en tal sentido. Así se decide.

Admitida como ha sido la solicitud de aclaratoria en lo que respecta a si la inelegibilidad invocada con fundamento en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo “…sólo puede ser invocada en la oportunidad de la impugnación de las postulaciones (…) o si por el contrario, la misma puede ser promovida y conocida en este caso por la Comisión Electoral sindical, en cualquier oportunidad, es decir, aún después de vencido el lapso para la impugnación de las postulaciones en un proceso electoral de naturaleza sindical”, la Sala al respecto señala lo siguiente:

Si bien en el fallo de autos la Sala estimó que el proceso electoral debía reponerse a la fase de impugnación de las postulaciones, a objeto de que transcurriera el lapso de impugnación a la admisión o rechazo a las postulaciones previsto en el artículo 41 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales por ante la Comisión Electoral, tal circunstancia no debe entenderse como que la oportunidad para impugnar la admisión de una postulación es preclusiva, por el contrario, se desprende del parágrafo primero de dicha norma que éstas podrán ser impugnadas inclusive luego del acto de votación, siempre que se aleguen razones de inelegibilidad.

En relación con los términos de la duda planteada igualmente debe observarse, que el caso que nos ocupa, vinculado al proceso electoral celebrado en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA C.A. (SINTRAELEM) cuyo acto de votación se verificó el día 17 de marzo de 2005, de oficio la Sala evidenció un conjunto de irregularidades cuya único mecanismo de corrección lo constituía la celebración de un nuevo proceso electoral desde sus fases iniciales, circunstancia ésta que sirvió de fundamento adicional a la decisión de reponer el proceso electoral, más allá de la necesidad de que transcurriera nuevamente el lapso previsto en el referido artículo 41 de la normativa especial por ante la Comisión Electoral sindical.

Adicional a lo expuesto se considera pertinente señalar, en relación con la fase de postulación de candidaturas para los procesos electorales sindicales, que la regulación especial y general prevista en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales tiene su antecedente y/o equivalente en el esquema que al efecto prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la fase de postulación de candidaturas de los procesos electorales de cargos públicos, cuyo artículo 148 establece (a semejanza del parágrafo primero del artículo 41 NEAOS), que la “…impugnación de las postulaciones por inelegibilidad del candidato podrá formularse en cualquier momento”, en razón de lo cual los principios generales establecidos doctrinaria o jurisprudencialmente en relación con esta materia, por ejemplo, el no computo de lapso de caducidad en vía administrativa o judicial cuando se interponga impugnación fundada en inelegibilidad (Vid. sentencias Nos. 120, 128 y 205 de fechas 12 de agosto de 2004, 07 de agosto y 19 de diciembre de 2006, casos: SINTRASATECA, FENATEV y E.B.S., respectivamente), resultan aplicables a la materia de postulación en los procesos electorales sindicales.

Con base en lo expuesto la Sala declara, por vía de aclaratoria de sentencia, que las postulaciones de afiliados que pretendan participar como candidatos en procesos electorales sindicales pueden ser impugnadas por cualquier interesado, desde que son admitidas y hasta después de celebrado el acto de votación, siempre que tal impugnación se fundamente en razones de inelegibilidad (lapso 1). En el supuesto de que el motivo de la impugnación no sea la inelegibilidad del postulado, el lapso para impugnar será el de tres (3) días a que se contrae el artículo 41 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, u otro más amplio previsto en los Estatutos del Sindicato o Reglamento Electoral, siempre que esté reflejado en el aprobado Cronograma Electoral (lapso 2).

En este mismo orden la Sala declara, en congruencia con la posición adoptada en la sentencia de mérito, que tales impugnaciones deben formularse ante la Comisión Electoral, a objeto de que ese órgano natural del Sindicato se pronuncie en primer grado de conocimiento sobre dicha materia, ello, como un mecanismo garantista de la autonomía sindical y en interpretación del alcance de la función organizativa que tiene el C.N.E. en los procesos electorales sindicales, en virtud de lo cual el máximo órgano electoral del país sólo podrá conocer del asunto con ocasión de la interposición de un recurso contra la decisión que al respecto adopte la Comisión Electoral sindical, o contra su falta de pronunciamiento oportuno.

Ahora bien, si la Comisión Electoral Sindical es de carácter permanente, la impugnación podrá presentarse en cualquiera de los dos (2) lapsos señalados, dependiendo de su fundamentación, por el contrario, si la Comisión Electoral Sindical fue electa sólo para un proceso electoral particular (provisional), la impugnación podrá presentarse ante ella en los términos acotados, sólo mientras se encuentre en funciones, es decir, normalmente, hasta que realice la remisión de actuaciones a que se contrae el artículo 52 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, previo vencimiento del lapso de impugnación de resultados y, en el supuesto de que algún afiliado tenga interés en impugnar la admisión de la postulación de un candidato ya electo, con base en razones de inelegibilidad (lapso 1), y la Comisión Electoral sindical ya ha cesado en sus funciones, al interesado le queda abierta la vía judicial.

En los términos expuestos queda aclarada la sentencia N° 72 dictada y publicada por la Sala en fecha 07 de junio de 2007.

IV

DECISIÓN

Con base en las razones que anteceden esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos A.R. LEÓN, P.P.B. VERDÚ, N.B. HERRERA, J.G. KOGEN BETANCOURT, L.J.S., J.G. REQUENA BLANCO, A.R. HERRERA, TIBAYDE TOVAR y A.J.I., contra la Resolución Nº 060405-0198 dictada por el C.N.E., en el marco del proceso electoral celebrado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE MIRANDA C.A. (SINTRAELEM), declara lo siguiente:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 72 de fecha 07 de junio de 2007, formulada por el abogado M.Á.M.C., apoderado judicial del C.N.E., en el sentido de que se declare si la nulidad del acto decretada en la indicada sentencia es absoluta o relativa.

SEGUNDO

ADMISIBLE y PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia Nº 72 de fecha 07 de junio de 2007, formulada por el referido abogado M.Á.M.C., en relación con la oportunidad para impugnar con fundamento en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expuestos en la motiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NUÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº AA70-E-2006-000100

En 18 de octubre de 2007, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 176.

El Secretario,

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