Sentencia nº 37 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoSolicitud

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2005-000061

En fecha 21 de febrero de 2008, el abogado G.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.077, apoderado judicial de los ciudadanos A.S. y J.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.997.648 y 11.210.284, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretario de la COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON, C.A. (en lo sucesivo SINTRAORI), respectivamente, presentó escrito ante esta Sala mediante el cual expuso aspectos relacionados con la causa, e instó a que “…se releve a los miembros de la Comisión Electoral de SINTRAORI del pago de las sanciones pecuniarias impuestas en la decisión Nro, 235 de fecha 13 de Diciembre de 2.007 (sic) (…) por no haber intención de estos (sic) en desacatar decisión alguna…”.

Igualmente, mediante diligencia de la misma fecha, el apoderado judicial de los recurrentes solicitó, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la ampliación de la sentencia N° 235 del 13 de diciembre de 2007, a efectos de esta Sala se sirva “…indicar si los directivos declarados incursos en inelegibilidad por la sentencia Nro. 133 de fecha 08 de Agosto de 2.006 (sic), en el numeral 2 de su dispositiva, los ciudadanos C.F., Secretario General; A.L., Secretario (sic) Organización; RAISEL ROJAS, Secretario de Trabajo y Reclamos; P.A., Secretario de Finanzas; L.M., Secretario de Actas y Correspondencias; RONA FIGUEREDO, Secretario de Asuntos Sociales; E.M.; Primer Vocal, (…) están en la posibilidad de postularse y ser elegidos directivos del sindicato en las elecciones ordenadas para el período 2008 al 2010, por cuanto, la inelegibilidad se puede considerar que solo (sic) era por el período eleccionario vencido el 10 de noviembre de 2007” (mayúsculas del original).

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, se designó ponente al Magistrado Dr. J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a los fines de dictar el fallo correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala Electoral pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En cuanto a la primera de las pretensiones -relativa a la solicitud de que se releve a los ciudadanos A.S. y J.F. del pago de las sanciones pecuniarias impuestas en la decisión N° 235 del 13 de diciembre de 2007-, señala el apoderado judicial de los sancionados lo siguiente:

Que la decisión N° 235 de fecha 13 de diciembre de 2007 fue acogida por sus representados con “…gran sorpresa y estupor, pues la han recibido como una sanción que no se merecen después de haber llevado a efecto un proceso eleccionario que si bien fue anulado por esta Sala Electoral, en ningún momento han manifestado o asumido una posición de irrespeto a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, por el contrario, en todas las solicitudes y escritos dirigidos a esta Sala Electoral, han revelado su absoluto respeto a las decisiones de la Sala Electoral…”.

Respecto a la sanción pecuniaria, solicita sea reconsiderada, ya que a su juicio, “…resulta injusta y desproporcionada”; alegando, además, que los actores se encuentran en la imposibilidad de “…dar cumplimiento a la elevadísima sanción pecuniaria que se les impuso en la referida decisión (…) dentro del brevísimo lapso de 5 días hábiles en ella señalada, debido a que los ingresos de [sus] representados en todo el año 2007 ascienden a las cantidades siguientes: E.A.N., bolívares fuertes 41.175,62; J.F., bolívares fuertes 33.364,59; y A.S.N., bolívares fuertes 45.504,31…” (corchete de la Sala).

Agrega que “[e]n el supuesto negado, de que [sus apoderados] estuviesen incursos en el desacato imputado, la sanción ha de ser proporcional a la condición económica de los trabajadores, que si bien pudiese pretenderse ejemplarizante la misma no exceda la proporcionalidad que debe tener con la falta, lo que en este caso, (…) [les] permite solicitar la reconsideración de las referidas multas y, como acto de justicia sean revocadas dichas sanciones” (corchetes de la Sala).

Denuncia el apoderado judicial de los sancionados que “[s]e puede objetar la cuantía de las multas impuestas, debido a que la fecha a partir de la cual tomó como oportunidad en que se materializa el desacato es el 20 de Septiembre de 2.007 (sic) lo cual, en consideración del suscrito es contrario a derecho ya que se (…) lesiona el principio de confianza legítima o expectativa plausible, pues (…) la solicitud de revocatoria de la referida sentencia de fecha 03 de Julio de 2.007 (sic), presentada por [sus] representados en fecha 20 de Septiembre de 2.007 (sic), esta sala (sic) dictó decisión en fecha 18 de Octubre de 2.007 (sic), de la cual [se dieron] por notificados en fecha 29 de Noviembre de 2.007 fecha ésta a partir de la cual, en el supuesto de considerarse incurso en desacato a los miembros de la Comisión Electoral, es la que ha debido tomarse para calcular las multas y no el 20 de Septiembre de 2.007 (sic)” (corchetes de la Sala).

En apoyo de lo anterior, señala que “[l]a aseveración de que la fecha correcta, para hacer los cálculos de las sanciones pecuniarias por desacato, es 29 de Noviembre de 2.007 (sic) y no el 20 de Septiembre de 2.007 (sic), por cuanto, es absolutamente justo y con base a una expectativa razonable que tenían los miembros de la Comisión Electoral de SINTRAORI, que las solicitud de revocatoria de la decisión de fecha 03 de Julio de 2.007 (sic) presentada ante esta Sala Electoral en fecha 20 de Septiembre de 2.007 (sic), sería declarada procedente…” (corchete de la Sala).

Para concluir la fundamentación de la primera pretensión, el apoderado judicial de los actores desarrolla las razones por la cuales consideraba podría ser declarada procedente la solicitud de revocatoria, por parte de esta Sala Electoral, de su fallo N° 235 de fecha 13 de diciembre de 2002, efectuada el 20 de septiembre de 2007.

Por otra parte, sobre la segunda de las pretensiones, aprecia la Sala que la misma se constituye en una solicitud de ampliación de la sentencia N° 235 del 13 de diciembre de 2007, a los fines de que se precise “…si los directivos declarados incursos en inelegibilidad por la sentencia Nro. 133 de fecha 08 de Agosto de 2.006 (sic), en el numeral 2 de su dispositiva, los ciudadanos C.F., Secretario General; A.L., Secretario (sic) Organización; RAISEL ROJAS, Secretario de Trabajo y Reclamos; P.A., Secretario de Finanzas; L.M., Secretario de Actas y Correspondencias; RONA FIGUEREDO, Secretario de Asuntos Sociales; E.M.; Primer Vocal, (…) están en la posibilidad de postularse y ser elegidos directivos del sindicato en las elecciones ordenadas para el período 2008 al 2010, por cuanto, la inelegibilidad se puede considerar que solo (sic) era por el período eleccionario vencido el 10 de noviembre de 2007.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado por el apoderado judicial de los ciudadanos A.S. y J.F., Presidente y Secretario de la Comisión Electoral de SINTRAORI, respectivamente, y, en tal sentido observa:

Sobre la pretensión de que se releve a los miembros de la Comisión Electoral de SINTRAORI del pago de las sanciones pecuniarias impuestas en la decisión N° 235 del 13 de diciembre de 2007, debe este órgano jurisdiccional, una vez más, reiterar lo expresado a los solicitantes en fecha 18 de octubre de 2007, en el fallo N° 175, respecto a que, estando contenidas las sanciones pecuniarias recurridas en un mandato judicial definitivamente firme, “…no es posible volver a emitir un pronunciamiento sobre un asunto ya decidido con carácter definitivo, menos aún puede esta Sala revocar o modificar su propia decisión, toda vez que ello violaría el principio de la cosa juzgada; tal prohibición se encuentra recogida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado’; disposición ésta aplicable a este órgano, conforme a lo dispuesto en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal”.

Asimismo, debe ratificar esta Sala que, conforme a lo establecido en el aparte 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “…El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley…” (subrayado de la Sala) (entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nº 1.086 del 19 de mayo de 2006, y de la Sala Plena, Nº 201 del 19 de septiembre de 2007). Así, visto que contra la referida decisión N° 235 del 13 de diciembre de 2007 no cabe recurso ordinario alguno, resulta evidente que tal solicitud deviene en INADMISIBLE.

Adicionalmente, debe advertir esta Sala que lo peticionado resulta además infundado por las razones que siguen:

En cuanto a la presunta injusticia y desproporcionalidad de la sanción impuesta, debe señalarse que el Poder Judicial, cuya cúspide es este Supremo Tribunal, debe condicionar su actuar al estricto apego a la ley y al derecho y, circunscribir su actuación al ámbito de potestades legalmente atribuidas. En ese sentido, esta Sala para fijar el monto de las multas por desacato debe ceñirse, y así lo hizo, a los parámetros establecidos en la ley especial, esto es, al artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de allí que, esté vedado al juez analizar situaciones externas a la señalada por la norma en comento, verbigracia, la condición económica de los sancionados, al momento de calcular el monto de la sanción.

En cuanto al alegato de que la fecha para el cálculo de las multas debió ser el 29 de noviembre de 2007 y no el 20 de septiembre de 2007, en virtud de que existía “…una expectativa razonable que tenían los miembros de la Comisión Electoral de SINTRAORI, que las solicitud de revocatoria de la decisión de fecha 03 de Julio de 2.007 (sic) presentada ante esta Sala Electoral en fecha 20 de Septiembre de 2.007 (sic), sería declarada procedente…” (corchete de la Sala); advierte esta Sala que resulta infundado sostener que la solicitud de revocatoria de la decisión Nº 115 de fecha 03 de julio de 2007, ejercida por los recurrentes el 20 de septiembre de 2007, podía suspender los efectos de la decisión en comento, toda vez que las decisiones judiciales definitivamente firmes (como lo era la decisión adoptada por no estar sujeta a apelación) deben ser cumplidas en los términos en ella contenidas, sin objeción o condicionamiento alguno, en virtud del atributo de validez normativa que, como función estatal tiene la actividad jurisdiccional, y, de la autoridad que conllevan las decisiones judiciales, de allí que tal alegación resulta igualmente inadmisible.

Por otra parte, en cuanto a la segunda de las pretensiones planteadas por la parte recurrente, esto es, la ampliación de la sentencia N° 235 del 13 de diciembre de 2007, la Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones:

Dispone el Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por remisión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre lo cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Así, se desprende de las normas transcritas, que podrá solicitarse la ampliación de la sentencia el mismo día o el día siguiente de su publicación, en el supuesto que la sentencia haya sido publicada dentro del lapso establecido para ello y, en caso contrario, la oportunidad para formular tal solicitud será el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo a las partes, al ser la oportunidad en la cual éstas conocen cómo fue dilucidada la pretensión.

Ahora bien, la Sala observa que la ampliación solicitada lo ha sido con relación a una sentencia definitiva dictada fuera del lapso de diferimiento, por tanto, la oportunidad para formular tal petición se inicia a partir de su notificación a los interesados involucrados, en los términos en que fue ordenado en el dispositivo del fallo.

En ese sentido, se aprecia de autos (folio 784) que en fecha 14 de febrero de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado Comisionado a la sede de la empresa Orinoco Iron, C.A., a los fines de notificar al ciudadano J.F., dejando constancia que, si bien el ciudadano mencionado “…no se encontraba en la Empresa…”, no obstante, procedió a “…fijar la Boleta de Notificación en la puerta de ingreso de (sic) trabajador de la Empresa, en presencia del ciudadano, Orangel Zorrilla, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 8.938.849, quien desempeña el cargo de Inspector de seguridad de la Empresa Orinoco Iron, C.A., por tal motivo, [consignó] (…) Boleta de Notificación, sin firmar…” (corchete de la Sala).

Asimismo, se evidencia de autos que el ciudadano A.S. fue notificado de la decisión N° 235 del 13 de diciembre de 2007, el día 12 de febrero de 2008, tal como se desprende de boleta de notificación que firmó el señalado recurrente en señal de recepción (folio 783).

Así las cosas, vistas las fechas (12 y 14 de febrero de 2008, respectivamente) en que los recurrentes fueron notificados de la sentencia cuya ampliación solicitaron el 21 de febrero de 2008, se observa que la solicitud de ampliación de sentencia bajo análisis ha sido formulada en forma intempestiva, toda vez que, en el caso del ciudadano A.S., transcurrieron seis (06) días de despacho entre la notificación y la solicitud de ampliación (los días 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2008); y, en el caso del ciudadano J.F., pasaron cuatro (04) días de despacho entre una actuación y otra (los días 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2008), de allí que, al ser superior en ambos casos la interposición de la solicitud del lapso de ampliación al lapso legalmente previsto, tal solicitud deviene igualmente en INADMISIBLE.

Finalmente, debe advertir esta Sala a los recurrentes que la interposición del escrito de fecha 21 de febrero de 2008, mediante el cual solicitan que se les releve del pago de las sanciones pecuniarias impuestas en la decisión N° 235 del 13 de diciembre de 2007, no interrumpe su obligación de cancelar las multas impuestas en los términos previstos en dicha sentencia, y que su incumplimiento podría acarrear la imposición de nuevas sanciones por desacato judicial.

En fuerza de los alegatos expuestos esta Sala Electoral debe declarar INADMISIBLES las pretensiones interpuestas por los ciudadanos A.S. y J.F., mediante las cuales solicitaron se les relevara del pago de las sanciones impuestas por decisión N° 235 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2007, así como la ampliación de la referida sentencia.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLES las pretensiones interpuestas por los ciudadanos A.S. y J.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.997.648 y 11.210.284, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretario de la COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON, C.A., mediante las cuales solicitaron se les relevara del pago de las sanciones impuestas por decisión N° 235 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2007, así como la ampliación de la referida sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1º) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº AA70-E-2005-000061

En 01-04-08, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 37.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR